STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Abril 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 359/1996, interpuesto por la entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 203.422/1988, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de Julio de 1988, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil Piensos Llemena, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de Julio de 1988, -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de PIENSOS LLEMENA, S.A., el 7 de Noviembre de 1995.

SEGUNDO

La entidad PIENSOS LLEMENA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Cañavate y Puig-Mauri, presentó con fecha 15 de Noviembre de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 17 de Noviembre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, con estimación de este recurso de casación por la que se anule y case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al Suplico de nuestro escrito de demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo 203.422".

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 5 de Junio de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare inadmisible y, subsidiarimente no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso, conviene exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Gerona, incoó Acta de disconformidad, modelo A 02, número E-0021889, a la entidad PIENSOS LLEMENA, S.A., por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, e importe total de 51.216.380 pesetas, haciendo constar en ella: 1º) Que la empresa se dedica a la fabricación de piensos compuestos. 2º) Que en el período de 1 de Enero de 1983 a 8 de Junio de 1983, debió aplicar los tipos fijados en el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, del 4'6% y del 0'90%. 3º) Que en el período de 9 de Junio de 1983 a 31 de Diciembre de 1983, los tipos eran el 2'30% y el 0'50%, que no se discutieron por ser los aplicados efectivamente. 4º) Que en el período 1984 los tipos eran los fijados en la Ley 44/1983, del 5'50% y 0'70%.

Con fecha 18 de Diciembre de 1985 y tras la sustanciación del expediente contradictorio, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación, hecha por la Inspección Financiera y Tributaria.

No conforme, la entidad PIENSOS LLEMENA, S.A. interpuso recurso de reposición que le fue desestimado y contra dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Gerona, alegando: 1º) Que los Reales Decretos 995/1982 y 1577/1983 establecieron tipos reducidos de gravamen aplicables a las operaciones sobre piensos compuestos. 2º) Que ni el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, ni la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre, contenían una referencia clara y terminante a los repetidos Reales Decretos, de tal modo que éstos estuvieron vigentes durante los períodos de tiempo a que se constriñen las actuaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona dictó resolución con fecha 27 de Noviembre de 1986, desestimando la reclamación por entender que los Reales Decretos 995/1982 y 1577/1983 habían sido derogados en lo que a los tipos de gravamen se refiere, por el Real Decreto-Ley 24/1982 y por la Ley 44/1983, respectivamente, citando en apoyo de su teoría la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1986, que así lo declaró.

La entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, planteando la cuestión en los mismos términos que ante el Tribunal Provincial; substanciado el recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución y acordó: 1º) Estimar en parte el recurso. 2º) Revocar el fallo recurrido en cuanto afecta a la liquidación impugnada relativa al ejercicio 1984, confirmándolo en cuanto al período 1 de Enero a 8 de Junio de 1983; y 3º) Anular la liquidación, que deberá ser sustituida por otra, referida exclusivamente al ejercicio 1984, en que se apliquen los tipos impositivos establecidos en el Real Decreto 1577/1983, de 9 de Junio".

Presentado escrito de aclaración por PIENSOS LLEMENA, S.A., el Tribunal Económico Administrativo Central rectificó el error padecido, redactando el fallo como sigue: "Estimar en parte el recurso, revocando la resolución impugnada, anulando la liquidación objeto de la misma, que deberá ser sustituida por otra, en la que, en el período comprendido entre el 1 de Enero y 8 de Junio de 1983, se apliquen los tipos de gravamen señalados en el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, y de 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1984, los contenidos en el Real Decreto 1577/1983, de 23 de Mayo".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., insistió en los mismos argumentos que en la vía administrativa. El recurso fue desestimado por sentencia, cuya casación se pretende ahora, en relación a la única cuestión planteada que era la referente a la determinación de los tipos de gravamen por I.G.T.E. aplicables en el período 1 de Enero a 8 de Junio de 1983.

SEGUNDO

La Sala debe examinar como cuestión previa, la alegación de inadmisibilidad del recurso, formulada por el Abogado del Estado, por vicio de forma, consistente en que en el escrito de interposición no se menciona el motivo o motivos concretos del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, bajo cuyo amparo se formula el recurso de casación.

No puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, porque en el escrito de preparación se dice textualmente que "el motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el apartado 4º, así como también en el 3º del artículo 95.1 de la L.J.", y si bien en el escrito de interposición no se mencionan los ordinales concretos, es lo cierto que se dice que el recurso "se funda en que la Sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que trataremos a continuación, separadamente, razonando acerca de ello, con cita de las normas que consideramos infringidas", que, en efecto, la recurrente ha hecho con minuciosidad, de modo que no hay duda que los motivos primero, a cuarto, ambos inclusive, se han formulado al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95, y en cuanto al quinto, se dice expresamente que se ampara en el ordinal 3º de dicho artículo.

TERCERO

El primer motivo casacional consiste en afirmar que, en contra de lo acordado por la Sentencia recurrida, los tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aplicables a las operaciones de fabricación y venta de piensos compuestos, durante el período que va desde el 1 de Enero al 8 de Junio de 1983, son los fijados por el Real Decreto 995/1982, de 14 de Mayo, de Tipos efectivos de gravamen del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, aplicables a las ventas, entregas y transmisiones de piensos compuestos, que no fue derogado por el Real Decreto 24/1982, de 29 de Diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, afirmación que razona mediante diversos argumentos jurídicos.

La Sala debe aclarar que en el escrito de interposición del recurso no se indica el ordinal, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, bajo cuyo amparo se formula este primer motivo casacional, sin embargo, en el escrito de preparación sí se expuso que "el motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el apartado 4º, así como también en el 3º del artículo 95.1 de la L.J.", de manera que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, mantenida en su Sentencia nº 295/2000, de 11 de Diciembre, el recurso debe ser admitido en cuanto a este motivo casacional, debiendo, no obstante recordar la obligación forense de interponer el recurso de casación, con respeto riguroso de las formalidades exigidas por la Ley Jurisdiccional.

La Sala debe manifestar que sobre esta cuestión existe doctrina reiterada, entre otras, las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de Marzo de 1986, 2 de Enero de 1990, y la mas reciente de 17 de Abril de 2001 que se han pronunciado en el sentido de que los tipos aplicables en el período de tiempo de 1 de Enero de 1983 a 8 de Junio de 1983, fueron los establecidos por el Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, referido, doctrina que esta Sala debe seguir por respeto al principio de unidad de criterio, y cuyos fundamentos de derecho de la segunda citada, reproducimos:

" SEGUNDO.- A mayor abundamiento, la cuestión que se propone en este recurso es idéntica a la que fue resuelta en la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1986, por lo que, asimismo, el principio de unidad de doctrina demanda igual pronunciamiento. En efecto, expresa aquélla -y ha de repetirse aquí- que no existe una sola norma que permita sostener la aplicación del Real Decreto 995/1982 a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 1982, ya que: a) por rango, el Decreto-Ley puede modificar los tipos establecidos por el Decreto de 1982, aunque éste se dictara en virtud de la autorización general del art. 12 de la Ley General Tributaria; b) por la fecha, al ser disposición posterior que debe entenderse que deroga la anterior dictada sobre la misma materia; c) por materia, ambos se refieren a la misma, esto es, a los tipos aplicables a las mismas operaciones sujetas a igual Impuestos; d) por su obligatoriedad, finalmente, el Real Decreto de 23 de mayo de 1983 dice en su art. 2º que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado ( lo que tuvo lugar el 9 de junio ), sin hacer reserva respecto de la no aplicación a las operaciones realizadas con piensos compuestos en momento anterior a su entrada en vigor, por lo que, teniendo en cuenta el carácter de generalidad de las normas, no puede establecerse distinción alguna entre las operaciones realizadas con piensos compuestos, de las restantes enumeradas en el art. 13 respecto de las mismas operaciones realizadas con otros productos".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

La Sala debe aclarar de nuevo que dentro de este primer motivo casacional, ha incluido los razonamientos que aparecen epigrafiados como primero a cuarto, pues el escrito de interposición no distingue con nitidez entre los motivos de casación, concretos, y sus diversos argumentos.

Precisado lo anterior, el segundo motivo casacional es el que aparece en el escrito de interposición como el quinto motivo.

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y, concretamente, como se alegó en primera instancia, mediante la interposición del correspondiente recurso de súplica y posterior alegación en el escrito de conclusiones, la no realización de la prueba propuesta en nuestra proposición de prueba, cuya práctica era de suma transcendencia para la apreciación por parte de la Sala de los actos administrativos realizados por la Administración del Estado en relación a los tipos aplicables del I.G.T.E. que se alegan en la demanda, habida cuenta que por tales actos administrativos y de los Organos del Gobierno, se acredita que la Administración del Estado aplicó los tipos reducidos del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas de forma que, por una parte, estimó su aplicación en el período controvertido y, por otra, determinó y obligó a su aplicación por los fabricantes de piensos compuestos y, entre ellos, a mi representado".

El propósito de las pruebas solicitadas por la entidad recurrente era demostrar, esencialmente: 1º) Que la Subdirección General de Medios de Producción Ganadera, del Ministerio de Agricultura, y la Comisión de Vigilancia de Precios (los piensos compuestos eran en aquél entonces "precios comunicados"), mantuvieron que los tipos de gravamen eran los fijados en el Real Decreto 995/1982, de 14 de Mayo, y no los del Real Decreto -Ley 24/1982, de 29 de Diciembre. 2º) Que había habido diferencias sustanciales en relación a los tipos de gravamen aplicables según áreas geográficas, dependiendo del criterio mantenido por las diferentes Delegaciones de Hacienda. 3º) Que la exigencia del tipo del 4'60% por la Inspección Financiera y Tributaria en lugar del 2'30%, que había aplicado la entidad recurrente en sus facturas, le ha originado un grave quebranto económico.

El Tribunal Económico Administrativo Central y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia, cuya casación se pretende, han coincidido en afirmar que la cuestión suscitada es puramente jurídica, que no exige prueba de hecho alguno, careciendo de transcendencia a estos efectos las afirmaciones hechas por la recurrente, sobre la conducta seguida por los Organos del Ministerio de Agricultura, no competentes en materia tributaria o sobre las diferencias de criterio entre diversas Delegaciones de Hacienda, hecho lamentable, pero que no puede interferir el recto criterio interpretativo seguido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que respetamos y seguimos, y en cuanto al quebrantamiento económico que le ha producido la exigencia en la aplicación de los tipos de gravamen vigentes, es consustancial al instituto de la repercusión en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, debiendo aclarar que el apartado 3 del artículo 11, del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que prohibía repercutir a los clientes las cuotas descubiertas por la Inspección de Hacienda, fue anulado por Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha, 3 de Junio de 1986.

Concluyendo no ha habido, en la sentencia cuya casación se pretende, vulneración de las normas que rigen la prueba, de manera que esta Sala rechaza este segundo motivo casacional, lo cual implica que, como también ha rechazado el primer motivo, procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la imposición de las costas a la entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 359/1996, interpuesto por la entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 203.422/1988, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil PIENSOS LLEMENA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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