STS 975/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:6250
Número de Recurso2562/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución975/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil SUMINISTROS AUXILIARES A LA INDUSTRIA EXTREMEÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 52/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 304/96 del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario. Ha sido parte recurrida D. José, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1996 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros demanda interpuesta por D. José contra la compañía mercantil Suministros Auxiliares a la Industria Extremeña S.A. y su DIRECCION000 D. Alberto solicitando se les condenara solidariamente al pago de 31.256.617 ptas. como valor indemnizatorio de los daños causados al demandante, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Formados los autos nº 304/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, alegando además falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva y oponiéndose a continuación en el fondo para, finalmente, solicitar se dictara sentencia que, bien sin entrar en el fondo del asunto, bien entrando, desestimase íntegramente la demanda y condenara al actor al pago de las costas causadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. José, debo condenar y condeno a SUMINISTROS AUXILIARES A LA INDUSTRIA EXTREMEÑA, S.A., a que indemnice al actor en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (19.668.318 ptas.) por las lesiones sufridas y al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda y los intereses del art. 921 desde la fecha de esta sentencia. Asimismo absuelvo a D. Alberto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

CUARTO

Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 52/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Alberto y DESESTIMANDO el planteado por Suministros Auxiliares a la Industria Extremeña S.A., ambas contra la Sentencia de fecha 15-12-97 del Juzgado de Jerez de los Caballeros, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida para añadir a la absolución del codemandado de Alberto, que el pago de las costas causadas se impone a la actora vencida, y confirmándola en el resto, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación únicamente por la mercantil demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carmelo Omos Gómez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 1º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, el segundo por infracción de los apdos. 1 y 6 del art. 9 LOPJ, el tercero por infracción del art. 9.3 CE, el cuarto por infracción de los arts. 1088, 1089 y 1091 CC y el quinto por infracción del art. 1.6 CC.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª María Concepción Giménez Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de enero de 2000, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda de quien durante el ejercicio de su trabajo en las instalaciones de la empresa empleadora sufrió en la mano derecha lesiones y amputaciones tan graves que determinaron su incapacidad permanente total, condenó a dicha empresa, absolviendo a su DIRECCION000, a indemnizar al actor con base en los arts. 1902 y 1903 CC por haberse debido el daño tanto a la falta de protección de un tren de laminado en su punto de acceso a las rodillas de la propia máquina como a la gran cantidad de agua existente en el piso de cemento y expulsada por esa misma máquina, todo ello tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción propuesta por ambos demandados en su contestación conjunta a la demanda, razonando el juzgador a este respecto que la jurisdicción civil era competente para conocer de la responsabilidad civil fundada en los referidos artículos del Código Civil, y ajena por tanto al contrato de trabajo, según jurisprudencia de esta Sala representada por una sentencia de 1991 y varias de los años 80.

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambos demandados, el tribunal de segunda instancia acogió la impugnación del DIRECCION000 absuelto, limitada al pronunciamiento sobre costas, y desestimó la de la empresa empleadora, razonando acerca de la referida excepción que "la jurisdicción civil está plenamente facultada para conocer del presente supuesto litigioso, según tiene establecida numerosa jurisprudencia del T.S.".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente la empresa codemandada mediante cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero de ellos en su ordinal 1º y los restantes en su ordinal 4º.

SEGUNDO

Pese a su aparente diversidad, los motivos primero, segundo, tercero y quinto pueden y deben estudiarse conjuntamente porque todos ellos impugnan por igual, desde distintas perspectivas, el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción o, si se quiere, el que la sentencia impugnada declare la competencia del orden civil para conocer de la reclamación planteada en la demanda.

Amparado el primero de esos motivos en el ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881, vía casacional verdaderamente apropiada para denunciar el exceso de jurisdicción, y los restantes en el ordinal 4º del mismo artículo, se alega por la parte recurrente infracción de la jurisprudencia representada por dos sentencias de esta Sala del año 1998, ajustadas a su vez a la doctrina de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo y a una sentencia de la Sala de lo Social para unificación de doctrina del año 1997 (motivo primero), infracción de los apdos. 1 y 6 del art. 9 LOPJ con vulneración de la exclusividad de la jurisdicción y de su carácter improrrogable (motivo segundo), infracción del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución (motivo tercero) e infracción del art. 1.6 CC por no haberse atenido la sentencia impugnada a la doctrina de las dos sentencias de esta Sala del año 1998 (motivo quinto).

Pues bien, los cuatro motivos así planteados han de ser desestimados porque, aun siendo cierto que en el año 1998, y precisamente poco antes de dictarse la sentencia impugnada, esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones como la planteada por el ahora recurrido, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997, no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional, reafirmando la competencia del orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC, y que desde entonces todos los motivos como los aquí examinados vienen siendo desestimados pese a la proximidad temporal que pudiera tener la sentencia recurrida en casación con las de esta Sala de 24 de diciembre de 1997 y 10 de febrero y 20 de marzo de 1998 representativas del cambio de criterio invocado en este recurso. En tal sentido cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 (con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional), 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 cómo incluso la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de octubre de 2001, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio.

TERCERO

En cuanto al motivo cuarto del recurso, único pendiente de examinar, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1088, 1089 y 1091 CC, también ha de ser desestimado, porque consistiendo su planteamiento en que el demandante sólo tenía derecho a la indemnización por accidente laboral "acordada mediante negociación colectiva y expresamente establecida en el convenio colectivo vigente del sector, es decir, hasta un importe máximo de 2.887.500 ptas.", resulta que así se pretende identificar la cobertura de una póliza de seguro contratada por la empresa en virtud de convenio colectivo con un límite absoluto de la responsabilidad de la empresa por todo daño sufrido por el trabajador por cualesquiera causas, pretensión carente de todo fundamento porque ni la cobertura parcial del daño por un seguro impide al perjudicado pedir su reparación íntegra, ni la póliza contratada limitaba su cobertura a los accidentes de trabajo, ni la existencia de seguro impide demandar al culpable del daño, ni el recargo a costa del empresario por infracción de medidas de seguridad, apreciada en este caso, es asegurable, ni, en fin, consta tampoco, como en su escrito de impugnación alega el recurrido, que éste recibiera la indemnización pactada en la póliza referida.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil SUMINISTROS AUXILIARES A LA INDUSTRIA EXTREMEÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 52/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO.S PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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