STS, 27 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6899
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de AGRICOLA SAKANA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de julio de 2.003, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 27 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS, IBERMUTUAMUR, T.G.S.S. y Ramón, sobre "accidente de trabajo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda sobre responsabilidad empresarial deducida por la empresa Agrícola Sakana, S.L., frene a D. Ramón, TGSS, INSS e IBERMUTUAMUR, debo declarar y declaro a dicha empresa demandante exento de la obligación de abonar la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al codemandado trabajador D. Ramón, dejando sin efecto en ese particular la resolución impugnada y declarando la responsabilidad directa de la Mutua Ibermutuamur en el abono de dicha prestación y no solo en concepto de anticipo".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa Agrícola Sakana S.L., dedica su actividad a la reparación de maquinaria agrícola. 2º) Con fecha 18 de marzo de 1.999, la empresa demandante contrató a D. Ramón, como peón especialista, para la realización de trabajos relacionados con su categoría profesional, sufriendo un accidente cuando se encontraba desempeñando su trabajo el mismo día de su incorporación a su puesto de trabajo. 3º) La empresa demandante dio de alta al trabajador accidentado el 18 de marzo de 1.999, con efectos del mismo día, ingresando en plazo las cotizaciones correspondientes a dicho trabajador, incluyendo la totalidad de los días trabajados durante ese mes. 4º) Iniciado expediente de incapacidad, el INSS en 31 de octubre de 2.001, dicta resolución declarando al trabajador codemandado D. Ramón, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación a tanto alzado de 23.873,64 euros y declarandose la responsabilidad de Mutua Madin (en la actualidad Ibermutuamur), respecto del pago de dicha prestación. 5º) Consta en las actuaciones resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22 de marzo de 1.999 por la que se acepta la solicitud de alta del trabajador con fecha de efectos de 18 de marzo de 1.999. 6º) Por resolución del INSS, de fecha salida 9 de abril de 2.002, se desestima la pretensión del trabajador de ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, y se estima la pretensión de la Mutua en lo referente a la responsabilidad de la prestación en la reclamación, al estimar que en el momento de ocurrir el accidente de trabajo el empresario había incumplido con su obligación de dar de alta al trabajador con anterioridad al comienzo de prestación de servicios. 7º) Agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 27 de febrero de 2.003, en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, que revocamos y confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de abril de 2.002, debemos declarar y declaramos la responsabilidad principal y directa de la empresa AGRICOLA SAKANA, S.L., en la prestación de incapacidad Permanente Parcial, reconocida a Don Ramón, por el accidente sufrido el 18 de marzo de 1.999, y ello con independencia del deber de adelanto de la Mutua recurrente y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de fecha 31 de octubre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de octubre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por la empresa recurrente es la de determinar la responsabilidad empresarial en el abono de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en un supuesto de extemporaneidad en el alta del trabajador, al haberse producido vía fax, unas horas más tarde del accidente, con cotizaciones efectuadas dentro del plazo; ésto es si debe ser responsable la empresa o la Mutua. En ambos casos se trata de interpretar el art. 35-1-1º del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

SEGUNDO

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción, en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de julio de 2.003, consta como probado lo siguiente; con fecha 18 de marzo de 1.999 la empresa Agrícola Sakara. S.L. dedicada a la reparación de máquinas agrícolas, contrato al Sr. Ramón, como peón especialista, sufriendo un accidente el mismo día de su incorporación a su puesto de trabajo; ese mismo día, si bien después del accidente, la empresa le dio de alta, con efectos del mismo día ingresando las cotizaciones correspondientes a dicho trabajador, incluyendo la totalidad de los días trabajados durante ese mes; el INSS lo declaró afecto de una I.P. Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación a tanto alzado siendo responsable la Mutua Madin, respecto al pago de la prestación; en vía administrativa se estimó la pretensión de la Mutua declarando responsable a la empresa, pues en el momento de ocurrir el accidente no estaba el trabajador en alta. El Juzgado de lo Social estimó la demanda de la empresa declarando exenta a ésta última de responsabilidad, declarando la responsabilidad directa de la Mutua Ibermutuamur (Madin), no solo en el concepto de anticipo. Recurrida en suplicación por la Mutua, por sentencia de 1 de julio de 2.003, se estimó el recurso de suplicación declarando la responsabilidad principal y directa de la empresa Agrícola Sakana, S.L. con independencia del deber de adelantar de la Mutua recurrente, y subsidiaria del INSS y TGSS; en dicha sentencia después de aceptar la modificación de los hechos probados, para hacer constar que el alta se presentó vía fax a las 18,23 horas habiendo sufrido el accidente el trabajador hacia las 17,45 horas, con ingreso a las 18,20, se razonó, que debiendo presentarse el alta con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, como exige el art. 32-3-1-1º del Real Decreto 84/1996, ya citado, habiendose incumplido tal norma por la empresa, la misma es responsable directa del pago de la prestación, tal y como el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 1.997 y 11 de diciembre de 1.995 tenían declaro, negando sea de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencia de 1 de febrero de 2.000, sobre descubiertos ocasionales, ni la de la sentencia de 26 de junio de 2.000, pues aquí se trataba de una baja voluntaria, debida a error y no de falta de afiliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la empresa condenada se interpuso el presente recurso de casación para la Unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo Social de Navarra de 30 de octubre de 2.002; en la misma también se contempla la cuestión de la responsabilidad en el pago de una prestación de incapacidad permanente parcial reconocida a una trabajadora que sufrió accidente de trabajo en la tarde del mismo día que inició la prestación de servicios --19 de agosto de 2.000--, en la empresa, siendo dado de alta dos días más tarde, el 21 de agosto de 2.000 con efectos del día del accidente, ingresando en plazo las cotizaciones, incluyendo la totalidad de los días trabajados. En la sentencia, interpretando el artículo 35-1-1º del Real Decreto 84/96 de 26 de enero, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de junio de 2.000 exoneró de responsabilidad a la empresa porque aunque el alta se produjo fuera de plazo, se cotizó la totalidad del periodo dentro del plazo reglamentario, mes siguiente a la fecha en que se han devengado y sin que la TGSS rechazase el abono de las cotizaciones.

Existe la contradicción exigida en el art. 217 LPL, porque ante supuestos iguales, las decisiones son distintas, ya que mientras en la referencial se exonera de responsabilidades al empresario por el hecho de cotizar dentro del plazo legal, debiendo atribuirse la responsabilidad a la Mutua, en la recurrida, dicha circunstancia, no es suficiente para eliminar la responsabilidad del empresario, de acuerdo con el art. 35-1-1º del R.D. 84/96 de 26 de enero.

CUARTO

En cuanto al fondo se denuncia en el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 35-1 del R.D. 84/96 de 26 por el que se regula el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación altas y bajas y variación de datos de trabajadores de la Seguridad Social.

La cuestión litigiosa carece de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia recurrida es concorde con la de esta Sala, contenida en la sentencia de 23 de junio de 2.003, (R.3079/02) dictada en un supuesto similar en el que se debatía a quien era responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal, por falta de alta en el momento del inicio de la prestación de servicios, si el empresario o la Mutua.

En dicha sentencia después de reseñar el contenido del art. 35-1-1º3 ya referido que establece "que las altas solicitadas por el empresario o en su caso por el trabajador fuera de los términos establecidos, solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate, se razonaba que contemplado el precepto una formula de convalidar de alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad, o de contrario estará excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y hacia vano el mandato que procede art. 32-3-1, de formular solicitud de alta al inicio de la actividad laboral, se concluyo, que el alta solo surtiría efecto pleno a partir del ingreso de cotizaciones, pero nunca en la fecha anterior en que se produjeron los hechos.

QUINTO

Este es el criterio que sigue la sentencia recurrida en donde siguiendo la doctrina de esta Sala anterior a la antes citada contenida entre otras, en las sentencias del 29 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 1.997 y 11 de diciembre de 1.995, que resuelven supuestos de comunicaciones de alta con posterioridad al accidente, concluye que la responsabilidad directa es la de la empresa, por falta de afiliación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la entidad gestora; no existe infracción del art. 35-1 del R.D. 84/96 como se pretende por la recurrente, pues su doctrina es acorde con la de esta Sala ya citada de 23 de junio de 2.003, ya que en este precepto lo que se dice es que el alta produce solo efectos desde su solicitud, y no como pretende la empresa recurrente desde el inició de la actividad laboral, sin perjuicio de lo ya reseñado en cuanto a las cuotas ingresadas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraen sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate, por lo que dado que en el caso de autos el ingreso de las cuotas, se hizo dentro del plazo reglamentario, pero después del accidente sufrido el 18 de marzo de 1.999, a las 17,45 horas, mismo día de su incorporación a su puesto de trabajo, y del alta presentada por fax a las 18,23 horas, en el momento de producirse el accidente lo cierto es que el trabajador no estaba dado de alta, siendo responsable la empresa.

No desconoce la Sala su sentencia de 26 de junio de 2.000 R. 4169/99, que citan, tanto la sentencia recurrida como la de contraste, y en la que se resolvió que los efectos del alta se retrotraen, del alta a la fecha de iniciación de los servicios si se cotiza dentro de plazo, por todo el periodo, pues se trataba de un supuesto distinto, en el que se produjo una baja voluntaria, por error, más tarde subsanada, que no es el presente caso, en donde no había alta en el momento del inicio de la actividad laboral.

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de AGRICOLA SAKANA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de julio de 2.003, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 27 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS, IBERMUTUAMUR, T.G.S.S. y Ramón, sobre "accidente de trabajo". Se imponen las cotas a la recurrente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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