STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:1393
Número de Recurso5542/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 24 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4770/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2.004 dictada en autos 392/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de Construcciones Felipe Castellano, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Íñigo, sobre sanción de recargo en prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de variación sustancial de la demanda y del orden jurisdiccional social y estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO, SA, contra el INSS y D. Íñigo de revocar la resolución impugnada condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador don Íñigo trabajaba para la empresa Construcciones Felipe Castellano, SA desde el 10/3/00 formando parte de una cuadrilla de ferrallistas en la obra que dicha empresa estaba ejecutando en la Avda. de la Mancomunidad del Bajo Guadalquivir en Rota, consistente en la construcción de cuarenta y dos viviendas.- 2º.- El día 10/10/00, el trabajador sufrió accidente laboral cuando, según consta en el acta de infracción de seguridad e higiene realizada por el Inspector de Trabajo, a órdenes previas del encargado de la obra, se subió junto con otro compañero a un camión de un proveedor de redondos de hierro, para ayudar a efectuar la descarga de dicho material preparando paquete de hierros, para ayudar a efectuar la descarga de dicho material preparando paquetes de hierro y enganchándolos a la vía de descarga.- Normalmente, esta operación la realiza el chofer del camión del proveedor cuando la caja del mismo es basculante, en este caso, el sistema de descarga del camión (no era basculante) consistía en una viga de descarga con 3 puntos de enganche a los que se amarran los redondos de hierro para ser descargados mediante grúa.- Este sistema requiere, por tanto, personal que maneje la grúa y personal que prepare los paquetes de hierro para su amarre y que los coloque en los puntos de enganche de la viga.- Haciendo las citadas operaciones, el trabajador desenganchó de la viga un paquete de redondos que no era el que tenía que descargarse, cuando realizó esta laboral la viga balanceó, por la pérdida de peso, y golpeó al trabajador en la cabeza provocando el impacto, la caída del trabajador en la cabeza provocando el impacto, la caída del trabajador al suelo desde el camión (una altura de 1/70 metros).-D. Íñigo no había realizado nunca con anterioridad las operaciones en las que se produjo el accidente, ni tampoco había recibido información ni formación previa sobre los riesgos específicos de la labor concreta que estaba desempeñando y las medidas de prevención y protección frente a dichos riesgos, según manifestaron a este Inspector las personas a las que se tomó declaración.- De lo anteriormente expuesto se deduce como causa del accidente el movimiento brusco de la viga de descarga, al ser retirado el peso de un paquete de redondos de hierro, y maniobra incorrecta hecha, por un trabajador carente de experiencia en la operación que causó el accidente y que no había recibido formación e información previa a la misma.- El Inspector de Trabajo estimó que los hechos eran constitutivos de infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales e impuso a la empresa una sanción de 250.001 pesetas.- Con fecha 26 de enero de 2.001, el Inspector de trabajo remitió escrito al INSS en el cual se solicita de las Comisión Técnica Calificadora se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene al que hace referencia el nº 3 de los fundamentos de hecho de este escrito, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, por aplicación de las normas citadas y concordantes.- 3º.- Con fecha de registro de salida 14 de marzo de 2.001 se comunica al trabajador y a la empresa actora la incoación de expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo, otorgándoseles el plazo de 15 días para que por escrito realicen las alegaciones que consideren pertinentes. Por la empresa se presenta escrito de alegaciones el 28 de marzo de 2.001.- Con fecha 24/04/01 por la D.P. del INSS se remite oficio a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía solicitando informe sobre resolución de expediente sancionador, contestada por oficio de fecha 20/06/01 en la que se informa que el mismo se encuentra pendiente de resolución de recurso de alzada interpuesto por la empresa. En fecha 17 de octubre de 2.002 tiente entrada en la D.P. del INSS oficio de la anteriormente citada Consejería informando de la resolución de recurso de alzada.- 4º.- La D.P. del INSS dictas Resolución sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de fecha 10/12/02 en la cual Resuelve: 1º. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Íñigo, en fecha 10/10/00.- 2º. Declarar la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Construcciones Felipe Castellano, S.A., que deberán constituir en la Tesorería de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que esas se hayan declarado causadas.- 3º. En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente, se declara a la empresa responsable del abono de un recargo que asciende a 2.476,36 #.- Por la empresa se interpone Reclamación Previa con fecha 27 de enero de 2.003, la cual es resuelta por Resolución de fecha 19/03/03 desestimando la misma".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSS, contra la sentencia de fecha 1/09/2004, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los JEREZ DE LA FRONTERA, en virtud de demanda sobre PRESTACIONES formulada por CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO SA contra INSS y D. Íñigo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de diciembre de 2.005, alegando 1º ) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de mayo de 2.004 y 2º) la aplicación indebida del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la inaplicación del artículo 44.1 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1.996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de febrero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Construcciones Felipe Castellano, S.A." planteó demanda el 2 de mayo de

2.003 contra el INSS y el trabajador D. Íñigo en la que se pretendía que se dejase sin efecto la Resolución de la Entidad demandada de 10 de diciembre de 2.002 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido al referido trabajador el 10 de octubre de 2.000 y se imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social, incapacidad temporal en este caso, del 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante. Esa resolución se notificó a la empresa el 8 de enero de 2.003, se interpuso reclamación previa contra ella el 27 de enero y se desestimó en nueva resolución del INSS de 19 de marzo de 2.003.

El 10 de febrero de 2.000, el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo en la obra propiedad de la empresa demandante cuando, siguiendo instrucciones del encargado, se subió junto con otro compañero a un camión de un proveedor de redondos de hierro para facilitar su descarga mediante una viga de descarga con tres puntos de enganche a los que se amarraban los redondos de hierro para ser bajados del camión mediante una grúa. Cuando trataba de desenganchar uno de los paquetes de redondos de hierro, lo hizo con el que no debía, lo que determinó que la viga balancease, golpeara al trabajador en la cabeza y cayese al suelo desde el camión desde una altura de 1,70 metros. Como consecuencia de las heridas padecidas, estivo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2.000 hasta 12 de noviembre de 2.001.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera conoció de la referida demanda, y en sentencia de 1 de septiembre de 2.004 estimó la demanda, acogiendo la alegación formulada en el acto de juicio oral por la empresa de caducidad del expediente, interpretando y aplicando para ello el artículo 42.3 y 44 de la Ley 30/1992, apreciando que habían transcurrido más de 135 días desde la incoación del expediente de recargo y su resolución.

Interpuso el INSS recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimó el recurso y confirmó al decisión de instancia, entendiendo correctamente aplicados en ella los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 y el plazo de 135 de caducidad del expediente.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla se ha interpuesto por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo

44.2 y la inaplicación del 44.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Se invoca como sentencia contradictoria para sostener el recurso la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 14 de mayo de 2.000. En ella se resolvió sobre el problema de la caducidad en relación con un expediente de recargo en las prestaciones de un accidente de trabajo en cuya tramitación se superó el plazo de 135 días, llegándose a la conclusión de que ese hecho no determinaba la caducidad, sino la desestimación por silencio. Se cumple el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido resoluciones totalmente contrapuestas, lo que determina que esta Sala se haya de pronunciar sobre el fondo del asunto, unificando la doctrina correspondiente.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 5 de diciembre de 2.006 (recurso 2531/2005 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se parte del análisis la literalidad del artículo 14 de la Orden de 18 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, en el que se dispone que: "1. El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

    42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    Y desde ese texto, se afirma en tales sentencias que "El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente".

    "Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones ya expresadas, es manifiesto que, tal y como afirma el recurrente y el Ministerio Fiscal en su informe, no existió la caducidad del expediente de imposición del recargo. En consecuencia, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el recurrente, declarándose la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución al Juzgado de las actuaciones para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la caducidad invocada, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda con total libertad de criterio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 24 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4770/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2.004 dictada en autos 392/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de Construcciones Felipe Castellano, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Íñigo, sobre sanción de recargo en prestaciones. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el recurrente, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y ordenamos la devolución al Juzgado de las actuaciones para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la caducidad invocada, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda con total libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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