STS, 7 de Abril de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:2097
Número de Recurso1317/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1350/2003, formulado contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, en autos nº 741/2002, seguidos a instancia de Dª Daniela contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dña. Daniela , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como celador de II.SS. en el Hospital de Jarrio - Coaña - Atención Especializada Área 1, ostentando nombramiento en propiedad por Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 15.03.2002 y habiendo tomado posesión de su plaza el 03.04.2002, obtenida tras el correspondiente proceso selectivo. 2º) El día 05.04.2002 la actora solicitó el reconocimiento de servicios previos, dictándose Resolución por la Gerencia de Atención Primaria el 03.05.2002, por la que se declararon perfeccionados, como consecuencia de los servicios que había prestado como interino y eventual en el Hospital de Jarrio, tres trienios del grupo E, el primero con fecha 03.04.1994, el segundo el 03.04.1997 y el tercero el 03.04.2000, por valor cada uno de 11,65 euros, declarando asimismo como fecha de vencimiento del próximo trienio el 03.04.2003. En la misma Resolución se acuerda "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al en que se dicta la presente resolución, por un importe de 32,61 euros". 3º) El SESPA abonó a la actora en la nómina correspondiente al mes de mayo de 2002 en concepto de "atrasos trienios" la cantidad de 32,61 euros, correspondientes al período comprendido entre su toma de posesión de la plaza en propiedad (03.04.2002) hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la Resolución (30.04.2002). 4º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. 5º) Interpuesta reclamación previa frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias - Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de 489,30 euros en concepto de atrasos, no ha sido estimada. 6º) La cuestión suscitada afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Daniela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en la actualidad INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA) y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, no ha lugar a realizar la declaración postulada en la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogada Dª ANA TUÑON TORREALDEA actuando en nombre y representación de Dª Daniela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 28 de Diciembre de 2002, declaramos el derecho de dicha recurrente a percibir los atrasos correspondientes a servicios previos correspondientes a un año desde la solicitud con la fecha límite de perfeccionamiento del último trienio condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2004 , al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 16 de enero de 2004, Rec. núm. 1255/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas en debida forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días emita informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios en calidad de personal estatutario por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD hasta el 1 de enero de 2002 y desde esa fecha por la del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Ostenta nombramiento en propiedad por Resolución de 15 de marzo de 2002, habiendo tomado posesión de la plaza el 3 de abril de 2002. Hasta entonces con nombramiento interino y eventual y perfeccionando tres trienios del grupo E, el primero con fecha 3 de abril de 1994, el segundo el 3 de abril de 1997 y el tercero el 3 de abril de 2000, declarando como fecha del próximo vencimiento el 3 de abril de 2003. El actor instó el pago de diferencias en el importe de los trienios, por una cantidad superior, 489 euros con 30 céntimos, a la satisfecha por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, 34,95 euros. La sentencia recurrida revocó la del Juzgado de lo Social y estimó la demanda.

SEGUNDO

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para unificación de doctrina al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 16 de enero de 2004. Se trataba de una reclamación formulada por quien venía prestando servicios con nombramiento estatutario interino o eventual, hasta obtener nombramiento en propiedad con efectos del 3 de abril de 2002. También el interesado reclamó una cantidad superior a la satisfecha en concepto de atrasos por trienios perfeccionados.

La sentencia referencial revocó la sentencia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la pretensión del pago de diferencias.

TERCERO

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, así como divergencia en lo resuelto, dándose los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abordar la cuestión de fondo, que esta Sala ha resuelto en doctrina unificada.

En efecto, la sentencia de 31 de enero de 2005, R.C.U.D. núm. 1311/2004, con idéntica sentencia de contraste que la aportada en las presentes actuaciones, siendo también recurrente el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, dice lo siguiente: "El recurso debe tener favorable acogida, porque los términos de la norma aplicable -el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989- son claros en orden a distinguir los servicios computables del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el año 2002 no puede abonársele la retribución por antigüedad por el año anterior que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período. "

Este mismo criterio ha aplicado la Sala en su sentencia de 12 de febrero de 2005, en el recurso 1425/2004." Procede por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la parte actora, y confirmar la sentencia de instancia que absolvía a los demandados, sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación nº 1350/2003, desestimamos el de igual naturaleza formulado por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia de fecha 28 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, en autos nº 741/2002, seguidos a instancia de Dª Daniela contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre CANTIDAD. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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