STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:5730
Número de Recurso5127/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de julio de 2003, en recurso de suplicación nº 399/02, correspondiente a autos nº 213/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2002, deducidos por D. Daniel, frente a RENFE, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Daniel, representado por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de julio de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 24-1-02, dictada en los autos 213/01, resolviendo demanda interpuesta contra RENFE, procede la revocación de la misma y que, con estimación d de la demanda presentada, se reconozca al recurrente el derecho a percibir de la empleadora demandada, a partir del 16-1-99, el complemento debatido de antigüedad por más de veinte años en el mismo nivel salarial, y al abono de lo adeudado por tal concepto desde dicha fecha".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 24 de enero de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor presta servicios por cuenta de RENFE con la categoría actual de Factor de circulación de 1ª en la Estación de Albacete Mercancías, con antigüedad en el caro de 16 de octubre de 1982 y antigüedad en la empresa como agente civil desde 15 de julio de 1978, percibiendo sus retribuciones según Convenio. Con anterioridad a suscribir contrato laboral con la demandada el actor realizó prácticas militares, como integrante de la 34ª promoción de militares en prácticas entre julio de 1977 y junio de 1978, realizando funciones de factor de circulación en la estación de Valencia y percibiendo la correspondiente retribución, con inclusión d de la prima de circulación, clave 475, en su nómina. 2º) Desde el ingreso en la compañía como agente civil y la categoría de factor, nivel salarial 4, el actor ha realizado periodos, que se detallan en el hecho sexto de la demanda, durante los cuales realizó las funciones de factor de circulación en reemplazo, percibiendo en su nómina, durante los indicados periodos, que totalizan cuarenta y cinco meses, la prima de circulación, clave 475, así como la de remplazo, clave 55. 3º) Por convocatoria de ascenso efectuada el 30 de enero de 1982, el actor fue ascendido a la categoría de Factor de Circulación con efectos de 16 de octubre de 1982 y con sujeción a un periodo de prueba de tres meses, adjudicándole el nivel salarial 5. 4º) Como consecuencia d de la reclasificación salarial efectuada por el Convenio de RENFE de 1983 y sus disposiciones transitorias se le adjudicó, en fecha de 1 de noviembre de 1984, la categoría de Factor de Circulación de segunda con una antigüedad en la misma igual a la que tenía en la de procedencia (factor de circulación), quedando en idéntica situación y con el mismo nivel salarial, el 5. 5º) Con fecha de 15 de octubre de 1987 se le comunicó el ascenso automático por tiempo de permanencia en su cargo actual, asignándole la categoría de Factor de Circulación de 1ª y nivel salarial 6. 6º) Con fecha de 28 de enero de 2000 el actor formuló reclamación previa al ejercicio de acciones judiciales en reclamación del complemento personal de antigüedad y el 8 de febrero de 2000, intentó, sin efecto, Acto de Conciliación Administrativa frente a la compañía. Con fecha de 26 de enero de 2001 el actor volvió a formular reclamación previa y realizó acto de conciliación "sin efecto" el 12 de febrero de 2001. 7º) La cantidad mensual por concepto de complemento personal de antigüedad es: desde enero de 1999 de 37,68 Eur. (6.270 Pts) mensuales, desde enero de 2000 de 39,13 Eur. (6.510 Pts) mensuales y desde enero de 2001 de 40,30 Eur. (6.705 Pts) mensuales".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de D. Daniel absuelvo a RENFE de cuantas peticiones se deducían en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de abril de 1997.

CUARTO

Por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2003 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción en la sentencia de instancia de los arts. 121. 122 y 123 del X Convenio Colectivo de Renfe, en relación con el 54 y 84 del mismo cuerpo legal. III) Quebrantamiento producido en la unificación d de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postula la reclamación del complemento personal de antigüedad por la permanencia de más de 20 años en el mismo nivel salarial y al amparo de lo establecido en el art. 121 y siguientes de la Normativa Laboral de Renfe.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, desestimó la demanda presentada por el trabajador frente a la empresa RENFE. Recurrida en suplicación dicha sentencia dio lugar a la que hoy se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 22 de julio de 2003, la que, dando lugar al recurso promovido, revocó la sentencia de instancia y estimó el derecho del trabajador demandante-recurrente a percibir el complemento de antigüedad por permanencia durante más de 20 años en la percepción del mismo nivel salarial.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso planteado, resulta obligado valorar si entre la sentencia que se impugna y la que se propone como término de comparación, dictada, esta última, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 1987, se dan las identidades exigidas por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Abordando, por tanto, el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso unificador de doctrina, sin gran dificultad, se advierte que concurren entre ambas, las identidades de hechos y de pretensiones a las que alude el ya citado art., 217 del Texto Procesal Laboral.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales se enjuicia la situación de un trabajador de Renfe que habiendo permanecido durante un cierto periodo de tiempo como Factor de Circulación con un nivel salarial 5, posteriormente, pasó, por ascenso, a la categoría de Factor de Circulación de 1ª habiéndosele asignado el nivel salarial 6.

En tanto la sentencia recurrida estima que tiene derecho al complemento de antigüedad previsto en el art. 121 de la Normativa Laboral de Renfe, por haber permanecido más de 20 años en el mismo nivel salarial, la sentencia propuesta como término de comparación entiende, en cambio, que no es dable aplicar a dicho trabajador de Renfe el expresado complemento de antigüedad, por cuanto no se produce el mantenimiento en el mismo nivel salarial durante el periodo normativamente establecido de 20 años.

La contradicción, por tanto, es manifiesta y es de significar, asimismo, que conforme a lo establecido en el art. 222 del mencionado Texto Procesal Laboral, el escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina, reúne, con adecuada suficiencia, las exigencias formales previstas en el precepto procesal invocado.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, conviene poner de relieve que el trabajador, hoy recurrido, D. Daniel, inició su actividad en la empresa Renfe en el año 1977, realizando prácticas militares que duraron hasta junio de 1978, habiendo desempeñado durante este tiempo funciones de Factor de Circulación.

A partir del 15 de julio de 1978 y ya en condición de trabajador civil, el Sr. Daniel, prosiguió su actividad laboral en Renfe con la categoría de Factor y con el nivel salarial 4. En fecha 30 de enero de 1982 en la empresa Renfe se produce una convocatoria de ascenso de categorías a la que concurre el expresado trabajador quien asciende, en fecha 16 de octubre de 1982, a la categoría de Factor de Circulación, asignándosele el nivel salarial 5.

Como consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo de Renfe del año 1983, se produce una reclasificación profesional en el personal que presta trabajo en la empresa y, con fecha 1 de noviembre de 1984, el trabajador, hoy demandante recurrido, es catalogado como Factor de Circulación de 2ª manteniéndosele el nivel salarial 5.

En fecha 15 de octubre de 1987 y en virtud de ascenso automático producido en el ámbito de la empresa hoy recurrente, el trabajador Sr. Daniel pasa a la categoría de Factor de Circulalción de 1ª asignándosele el nivel salarial 6.

De cuanto se deja expuesto queda, meridianamente, claro que el trabajador demandante de autos inició su actividad laboral en la empresa Renfe, en un primer momento, desarrollando prácticas militares durante las que desempeño las funciones de Factor de Circulación y, más tarde y ya como personal civil, ostentó la categoría de Factor con nivel salarial 4 hasta el 16 de octubre de 1982, fecha, ésta, en que tras una convocatoria de ascenso pasa al nivel salarial 5, produciéndose, posteriormente, una reclasificación profesional en el seno de la empresa Renfe que le asigna la categoría de Factor de 2ª manteniéndole el mismo nivel salarial 5 hasta el 15 de octubre de 1987 en que, por ascenso automático, pasa a la categoría de Factor de Circulación de 1ª con nivel salarial 6.

CUARTO

A la vista de cuanto queda expuesto, en el anterior fundamento jurídico es como debe abordarse la interpretación de los arts. 121, 122 y 123 de la Normativa Laboral de Renfe.

Al respecto, es importante señalar que el complemento personal de antigüedad viene regulado en el art, 119 de la expresada Normativa Laboral, estableciéndose el pago de cuatrienios computados desde la fecha en que se inició la prestación de servicios a la empresa Renfe con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontándose, siempre, los periodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese. Asimismo, se prevé en dicho precepto de la expresada Normativa Laboral, el cómputo del periodo de tiempo prestado como servicio militar o prestación social sustitutoria a los fines de consolidación del expresado complemento de antigüedad establecido con carácter de generalidad.

Es importante poner de relieve, por tanto, que el complemento de antigüedad, que ahora se discute en el presente litigio, constituye, ya, un específico complemento salarial previsto, única y exclusivamente, para la permanencia durante 20 años de servicios efectivos en el mismo tipo o nivel salarial.

Conviene dejar constancia de esto último, por cuanto la clara dicción de los arts. 121 y 122 de la repetida Normativa Laboral de Renfe no dejan la menor duda respecto a que el hoy cuestionado complemento de antigüedad, en los mismos establecido y regulado, es totalmente independiente del que se prevé en el ya indicado art. 119 y trata de compensar, de forma específica, la permanencia en el mismo nivel salarial durante un periodo de 20 años.

En este sentido es de una claridad meridiana el ya mencionado art. 122, cuando dice que "el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo, han de contarse atendiendo a que el Agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua".

A la vista de una norma como la transcrita, cuya claridad es manifiesta, no cabe la menor duda que solo el trabajador de Renfe que se mantenga durante 20 años en el percibo del mismo salario o nivel salarial habrá de hacerse acreedor al complemento de antigüedad que se cuestiona en el litigio al que se contrae el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En mérito a cuanto se deja expuesto y teniendo en cuenta el iter profesional en la empresa Renfe del trabajador que, ahora, demanda el cuestionado complemento de antigüedad, resulta patente que el mismo pasó por los niveles 4, 5 y 6, siendo, este último, el que viene manteniendo desde el 15 de octubre de 1987.

Es cierto que el art. 123 de la repetida Normativa Laboral de Renfe establece, a efectos del devengo del complemento de antigüedad que se discute, el cómputo del tiempo transcurrido en un nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la reclasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Pero en el caso que se enjuicia, no puede desconocerse que el pase de los niveles salariales 4 al 5 se produjo en virtud de una convocatoria de ascenso llevada a cabo por la empresa Renfe en fecha 30 de enero de 1982 y a la que se presentó el trabajador demandante de autos. Y si bien no puede ignorarse que, como consecuencia del Convenio Colectivo de Renfe publicado en el año 1983 y de la reclasificación profesional llevada a cabo en el mismo, al trabajador, hoy demandante-recurrido, le fue asignada la categoría profesional de Factor de Circulación de 2ª manteniéndosele el mismo nivel salarial 5 que venía ostentando, sin embargo, es lo cierto que, a partir del 15 de octubre de 1987 y en virtud de un proceso de ascenso, dicho trabajador pasó a cobrar por el nivel salarial 6, siendo notorio que dicho ascenso, pese a ser catalogado como automático, no puede entrar dentro de la excepción de clasificación de categorías a la que se refiere el art. 123 de la Normativa Laboral de Renfe para admitir el cómputo del tiempo transcurrido en el nivel salarial inferior.

De aquí que no pueda afirmarse que el trabajador demandante de autos, al reclamar el complemento de antigüedad específico de permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial, reuniera, al tiempo de plantear tal reclamación, las condiciones necesarias para poder exigir dicho complemento, toda vez que desde el año 1982 en que pasó a percibir el nivel salarial 5 se produjo una alteración en dicho nivel salarial, a partir del año 1987, por lo que, difícilmente, puede alegar con éxito la continuidad durante 20 años en la percepción del mismo nivel salarial.

QUINTO

Es de significar, como ya se deja dicho, que el complemento que hoy se reclama, constituye una especificidad dentro de la regulación del complemento de antigüedad en la Normativa Laboral de Renfe, por lo que, las normas que lo regulan tienen un carácter excepcional cuya interpretación ha de hacerse con un sentido claramente restrictivo.

En tal sentido es de reiterar aquí los razonamientos recogidos en la sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2001, dictada en el rec. 3690/2000 que, contrariamente a lo que se aduce por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, no cabe aplicarlos, a "contrario sensu", a los fines de que prevalezca el criterio mantenido por la sentencia impugnada.

La doctrina correcta se recoge, por tanto, en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que determina, en consecuencia y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con desestimación de dicho recurso de suplicación, confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de julio de 2003, en recurso de suplicación nº 399/02, correspondiente a autos nº 213/01 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2002, deducidos por D. Daniel, frente a RENFE, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con desestimación de dicho recurso de suplicación, confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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