STS, 7 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:3640
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4363/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 1021/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Beatriz contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Beatriz defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 1021/02, seguidos a instancia de DOÑA Beatriz contra la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1021/2002, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., y en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su lugar, estimando la demanda, declaramos improcedente el despido de la demandante y reconociendo a favor de la trabajadora el derecho de optar entre la readmisión o la resolución indemnizada del vínculo laboral, condenamos a la empresa a que, a elección de la demandante, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido de 31 de octubre de 2.002, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde esta fecha hasta que la readmisión se produzca, o pague la indemnización de 1052, 62 euros., sin derecho a salarios de tramitación en el supuesto de que el efectivo pago de la misma se produzca en los cinco días siguientes al ejercicio de la dicha opción. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Doña Beatriz, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S.A.E. durante los siguientes períodos y bajo la modalidad contractual que se indica, todos ellos con la categoría profesional de sustituto APT y por la causa que se expresa (folios 118 a 124): -10/12/2001 a 28/12/2001, eventual. -2/4/2002 a 31/5/2002, eventual, por absentismo.- 1/6/2002 a 31/7/2002, eventual por absentismo. - 1/8/2002 a 14/8/2002, eventual, insuficiencia de plantilla por vacaciones. -16/8/2002 a 14/9/2002, interino, sustitución de Don Juan Pedro. -9/10/2002 a 31/10/2002, eventual, acumulación de tráfico. ...2º.- La demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo de la actora en cumplimiento de las previsiones contractuales el día 31/10/2002. Al tiempo de la extinción del contrato de trabajo el salario de la actora era de 776 ¤., sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. ...3º.- La demandante no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. ...4º.- La acumulación existente en las dependencias postales en que la actora prestó servicios, en el período inmediato a la contratación (9/10/2002 a 31/10/2002), ascendía a 3.000.000 de envíos, siendo la capacidad media diaria de 1.550.000 (folio 119). ...5º.- La actora solicitó la celebración de acto de conciliación por despido en fecha de 22/11/2002, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto, el día 13/12/2002. La demanda de despido fue registrada en el Decanato de estos Juzgados de Barcelona en fecha de 7/12/2002."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de acumulación indebida formulada por Correos y Telégrafos SAE e igualmente debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Beatriz contra Correos y Telégrafos, S.A.E. sobre despido, declarando la inexistencia del mismo como consecuencia de válida concurrencia de causa extintiva de contrato de trabajo temporal eventual.

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de Febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de Septiembre de 2002, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de Enero de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 49 del Convenio Colectivo en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictadas en fecha 27 de Septiembre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y 15 de Enero de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante había prestado servicios para "Correos y Telégrafos, S.A.E" durante diversos períodos comprendidos entre los años 2001 y 2002 en calidad de eventual, comunicándosele el 31 de Octubre de 2002 el cese, ante lo cual formuló ella demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado. Interpuso la actora recurso de suplicación, que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2003, declarando la improcedencia del despido, y reconociendo el derecho de la trabajadora a optar entre la readmisión o la resolución del contrato mediante la pertinente indemnización.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto la Entidad demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se instrumenta en dos motivos o materias de contradicción: la primera, se refiere a la calificación del cese de la trabajadora, que la recurrente pretende estar ajustado a derecho y, con base en esta tesis, postula la confirmación de la Sentencia del Juzgado; y la segunda, se orienta a conseguir la declaración en el sentido de que, en caso de despido improcedente, la opción entre la readmisión o la resolución contractual mediante indemnización se confiera a la empresa, y no a la trabajadora, por no ser ésta personal fijo.

Respecto del primer punto de contradicción aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída a propósito de una demanda formulada por tres trabajadoras de la propia empresa aquí recurrente, que reclamaron la declaración de fijeza como consecuencia de haber sido contratadas con carácter temporal en diversos períodos sucesivos. La demanda fue desestimada en la instancia y la decisión del Juzgado se confirmó en sede de suplicación por la resolución últimamente reseñada.

En este punto, hemos de poner de manifiesto que las dos resoluciones contrastadas no son legalmente contradictorias, en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues no concurren entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas al efecto por el precepto citado. Está ausente, en concreto, la identidad de pretensiones, ya que en el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento se trata de una acción de despido, en tanto que en el de la resolución referencial la acción debatida consistió en reclamación de declaración de fijeza en la plantilla de la empresa. Así pues, este primer motivo del recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL, motivo éste de inadmisión que se ha convertido en causa de desestimación en el actual momento procesal.

SEGUNDO

Solución diferente procede adoptar respecto del segundo motivo, bajo el que se denuncia infracción del art. 49 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos (BOE 4 de Noviembre de 1999), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 1255 del Código Civil. Se aporta al efecto como referencial la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2003 por la propia Sala catalana, en la que, contemplando la situación de otro trabajador de la misma empresa, con el mismo tipo de contratación, la misma duración de los contratos y la misma apreciación de fraude en el cumplimiento de las exigencias legales para la contratación temporal, siendo igualmente el mismo el Convenio aplicable, llegó a la conclusión contraria de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, la opción allí prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una deficiente contratación temporal. Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción antes aludido, de tal suerte que procede entrar en el fondo de este motivo del recurso.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada en nuestras Sentencias (dos) de 15 de Junio de 2004 (Recursos 2561/03 y 5113/03); 22 de Noviembre de 2004 (Recurso 5790/03) y 11 de Febrero de 2005 (Recurso 1044/04), debiendo mantener ahora el mismo criterio, que no existe razón alguna para alterar, pues así procede no solo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española -CE-), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación unificadora. Exponemos a continuación la doctrina sentada en las resoluciones que han quedado reseñadas.

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuada lo dispuesto en el art. 49 del Convenio en cuanto concede a los trabajadores «contratados como fijos» la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente.

Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al «Régimen disciplinario», dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que «Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo». La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.83/1996), que «de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual», añadiendo al respecto como argumento accesorio que «la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación».

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedía interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer, pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los «contratados como fijos» y por ello pertenecientes a la «plantilla de personal fijo», o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el «catálogo de puestos de trabajo» regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio.

La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad -y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante- como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta -art. 15.2 del ET- pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino «indefinido» en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la Ley 30/1984-, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación «a contrario» no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento «a fortiori», o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio.

CUARTO

Los anteriores argumentos conducen directamente a entender que la Sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de la cuestión aquí planteada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en tesis con la que está de acuerdo el Ministerio Fiscal; lo que lleva a casar dicha resolución y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la de instancia (art. 226.2 LPL); ello supone estimar en parte el recurso de esta última clase para declarar que la opción entre la readmisión ó la resolución contractual por el despido improcedente incumbe a la empresa. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4363/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 1021/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Beatriz contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimamos en parte la demanda y declaramos improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa interpelada a optar entre la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y condiciones existentes al 31 de Octubre de 2002, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde esa fecha hasta que la readmisión se produzca, o pagar a la trabajadora, por la resolución del contrato, una indemnización en cuantía de 1.052'62 euros, sin derecho a salarios de tramitación en el supuesto de que el efectivo pago de la misma se produzca dentro de los cinco días siguientes al ejercicio de dicha opción. Sin costas en ninguno de ambos recursos

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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