STS, 28 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. García Sánchez, en la representación que ostenta de D. Adolfo , contra sentencia de 19 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 en autos seguidos por D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2.003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afecto a una incapacidad en el grado de invalidez permanente TOTAL para su profesión habitual de operario de fábrica, condenando a los organismos demandados a hacer efectiva la prestación en un porcentaje del 75% de su base reguladora de 1.569,80 euros y con efectos el momento en el que el demandante cese en su trabajo".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- D. Adolfo , nacido el 21 de febrero de 1948 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de operario de fábrica (Grupo 3) y su base reguladora 1.569,80 euros. SEGUNDO.- Tras dictamen del EVI de 18 de septiembre de 2002, por resolución de 25 de septiembre se deniega la pensión solicitada. Contra dicha resolución se interpone Reclamación Previa, que es desestimada. TERCERO.- El actor presenta estenosis del canal lumbar L4-L5 sin compresión radicular y cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Cervicoartrosis sin afectación neurológica. Síndrome Depresivo Leve. Calambres y hormigueos. Dolor lumbar irradiado a MID. Evolución tórpida que no mejora con tratamiento rehabilitador. Presenta limitaciones para realizar actividades que requieran sobrecarga de la columna lumbar. CUARTO.- Desde mayo de 2003 el demandante se ha incorporado a su puesto de trabajo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y TGSS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de febrero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso, de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Da Natividad Sáez Arecha en rep. del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de MADRID, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por D. Adolfo , contra INSS y la TGSS, en materia de invalidez total, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Procurador Sr. García Sánchez, en la representación que ostenta de D. Adolfo , mediante escrito de 4 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Extremadura, de 2 de enero de 2.003; Cataluña de 31 de julio de 2.003 y de Galicia, de 2 de marzo de 2.00. Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos: 1º. 191.b) del TRLPL 2/95, de 7 de abril.- Artículo 137.1.a) y 2 del TRLGSS 1/1994 y artículo 24 CE.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica y condenó a los demandados a satisfacerle la correspondiente prestación. El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2.004. Esta sentencia introdujo en el relato de hechos probados la afirmación de que el trabajador estaba integrado en el Grupo Profesional 3 del Convenio Colectivo de las Industrias Químicas y, al amparo de lo dispuesto en la norma convencional, acabó desestimando la pretensión, por referir las dolencias a las múltiples actividades incluidas en el Grupo profesional mencionado.

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que plantea tres cuestiones: a) Determinación de los documentos hábiles para conseguir la modificación de los hechos probados, para lo que invoca de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de enero de 2.003; b) Como eje central impugna el criterio de la sentencia de suplicación respecto al concepto de profesión habitual, rechazando que haya de referirse al grupo profesional y no a la categoría específica del puesto que el trabajador viniera desempeñando. Para sustentar su tesis invoca de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2.003. c) Mantiene, como tercera tesis, la improcedencia de resolver en sede de suplicación una cuestión nueva que no había sido planteada en la instancia. Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2.000.

SEGUNDO

Hemos de rechazar el primer tema objeto de recurso (que no aparece formalizado en motivos), en el que el recurrente pretende modificar el relato de hechos probados que quedó cristalizado en la sentencia recurrida. Los términos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral vetan toda posibilidad de revisar los hechos probados en sede de casación unificadora. La finalidad de éste especial y excepcional recurso impide que a él tengan acceso cualesquiera cuestiones relativas a la valoración de la prueba realizada o a la distribución de su carga. Así se ha pronunciado reiteradamente ésta Sala en doctrina constante y sin fisuras (sentencias a partir de la de 3 de junio de 1992 seguida de autos de 21 y 29 septiembre de 1992 y sentencias de 9 de febrero de 1.993 y 15 diciembre 1994) y la impugnación que realiza el recurrente, negando valor a determinados documentos para servir de base a una nueva redacción del relato de hechos probados, tal y como fue acordada en suplicación, es una forma de obtener la modificación fáctica que está vedada al recurso.

TERCERO

Igual suerte adversa debe sufrirla impugnación que se plantea en el tercer tema relativo al supuesto planteamiento de cuestión nueva en el recurso, al haber introducido la sentencia de suplicación el concepto de grupo profesional para calificar la invalidez. No existe tal cuestión novedosa. Como es de ver en el folio 91 de los autos, donde consta el acta del juicio, el INSS ya alegó en la instancia que el actor se hallaba integrado en el Grupo Profesional III del Convenio de Industrias Químicas y la sentencia de instancia, aunque de forma escueta, razonó sobre ésta alegación de la demandada que terminó rechazando.

CUARTO

El tema de fondo queda claramente delimitado: Hay que decidir si la incapacidad para la profesión recogida en el artículo 137.1a) y 2 de la L.G.S.S. ha de estar referida a la categoría profesional como declara la sentencia de contraste de la Sala Catalana de 31 de julio de 2.003, o, por el contrario, la incapacidad ha de referirse al Grupo Profesional como resuelve la sentencia recurrida.

La sentencia invocada de contradicción enjuicia un caso en el que el trabajador era operario mecánico de mantenimiento en empresa de industria química, habiendo servido en puesto de trabajo encuadrable en el grupo 4. Fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente total. Posteriormente, fue contratado por la misma empresa para "administración y mantenimiento de recambios", actividad incluida en el mismo grupo profesional 4 del Convenio de Químicas. La Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales responsable de la prestación de invalidez permanente total pretendía se declarase la incompatibilidad de su percibo con el desempeño del nuevo puesto, alegando que se trataba de la misma profesión aunque en puesto de trabajo distinto. Tesis que es rechazada por la sentencia de suplicación que declara que no puede confundirse grupo con categoría profesional siendo así que son diferentes los cometidos y exigencias propias de la categoría desempeñada antes de la declaración de invalidez y la del nuevo puesto de trabajo.

El Ministerio Fiscal alega que no existe contradicción entre la sentencia objeto de comparación porque "la actividad profesional es distinta en cada caso, las lesiones padecidas son diferentes y tampoco coinciden la repercusión funcional y las secuelas".

Objeción que hemos de rechazar. Lo que la Sala debe unificar es el concepto que el legislador toma en consideración para delimitar uno de los componentes de la declaración de invalidez: "profesión habitual" para la declaración de la permanente total. Y es evidente que entre las dos sentencias comparadas existen pronunciamientos contradictorios siendo el mismo convenio el aplicable en ambos casos e irrelevante el que las lesiones sean distintas, pues no se trata de hacer una nueva valoración de las dolencias que se declararon probadas. Por tanto, acreditada la contradicción y habiendo cumplido la recurrente la carga impuesta en el art. 222 de la Ley procesal, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

QUINTO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 137.1 a) Y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Hemos de tener en cuenta que los preceptos cuya infracción se denuncian, experimentaron una nueva redacción ordenada por el art. 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, pero la nueva redacción no han entrado en vigor. La disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994, dispuso que los mandatos del art. 137 serían de aplicación cuando se hubieran dictado las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho art. 137 que deberían haberse dictado en el plazo de un año y la disposición trigésimo novena de la Ley 50/1998 amplió el plazo antes dicho ordenando al Gobierno la aprobación de dichas normas reglamentarias durante 1999, mandato que tampoco se ha cumplido. En consecuencia se mantiene en sus propios términos la redacción original del dicho art. 137.

En este precepto es determinante de la declaración de incapacidad permanente total, el concepto de profesión habitual, pues la prestación que por ella se lucra tiene por finalidad sustituir las rentas del trabajo a las que el inválido no puede acceder, como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias. La sentencia recurrida ha equiparado los conceptos de profesión habitual con los de grupo profesional. El concepto del grupo se halla en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores y no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social. Aquel precepto lo define como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". Definición no precisamente clarificadora, pero que contiene una referencia útil a la solución del problema que hoy se debate, al precisar que el grupo puede incluir diversas categorías y distintas funciones. En definitiva el grupo puede incluir diversas profesiones. Distinción que se hace patente en el Convenio de Industrias Químicas, aplicable al trabajador en el supuesto que hoy resolvemos. En el grupo profesional 3, en el que estaba encuadrado el trabajador, como operario de fábrica, se incluyen tareas tan distantes como las propias de albañilería, electricidad, carpintería, archivo, registro cálculo facturación, operadora de Télex, conductores o grabación en maquinas de recogida de datos, o mecanografía. Estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando.

Es consecuencia de lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. García Sánchez, en la representación que ostenta de D. Adolfo , contra sentencia de 19 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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