STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2000:7348
Número de Recurso79/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el "FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL", representado y defendido por el Letrado Don Marcial Amor Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, fechada el día 13-mayo-1998 (rollo 1653/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el día 12-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla (autos 672/95) en el proceso seguido a instancia de Don Luis Manuelcontra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A." y el FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Luis Manuelprestaba servicios para la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. desde el 7 de Marzo de 1.957 hasta el 1 de Marzo de 1.988 fecha en la que cesó por la reconversión sufrida en el sector de construcción naval. En la fecha del cese la base de cotización aplicada fue la de 170.670 pesetas mensuales, siendo la remuneración bruta del Fondo de Promoción de Empleo de 2.048.851 pesetas anuales y la de la empresa de 2.091.854 pesetas. En diciembre de 1.991 se produjo la actualización de la remuneración del actor, quedando fijada en 2.833.983 pesetas y 3.036.844 pesetas respectivamente. Segundo.- Las bases de cotización del demandante en el año 1.992 fue de 252.600 pesetas, en 1.993 de 263.700 pesetas en 1.994 de 270.300 pesetas. Tercero.- El 29 de Abril de 1.994 el actor presentó escrito ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, solicitando que la base de cotización fuera de 282.300 pesetas, dictando resolución la citada entidad el 7 de Junio de 1.995".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debo abstenerme y me abstengo de conocer de la demanda formulada por Luis Manuelcontra TGSS ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. y FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO, advirtiendo al actor de que podrá reproducir su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Luis Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por Don Luis Manuelcontra la sentencia dictada el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, en autos sobre base de cotización a la Seguridad Social promovidos por el recurrente contra el FONDO DE PROTECCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR NAVAL, la EMPRESA ASTILLEROS ESPAÑOLES SOCIEDAD ANÓNIMA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, declaramos la competencia de éste orden jurisdiccional social para conocer de la materia litigiosa y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que éste, partiendo de dicha competencia objetiva y con total libertad de criterio, dicte nueva decisión".

TERCERO

Por la representación letrada del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 14 de septiembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 13-V-1998 (rollo 1653/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12-I-1998 (rollo 535/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiendo sido impugnado por el recurrido Tesorería General de la Seguridad Social, y no habiéndose personado las restantes partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es el competente para decidir directamente sobre el importe de las cotizaciones mensuales a realizar a favor de un trabajador, aun no perceptor de la prestación de jubilación contributiva definitiva, cuyo contrato se extinguió por acogerse la empresa a un específico plan de reconversión de un sector industrial y habiendo suscrito el beneficiario un convenio de incorporación al "Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval" mediante el que, entre otras obligaciones y derechos, el referido Fondo se compromete a complementar las cotizaciones a la Seguridad Social de los beneficiarios o a cotizar por ellos, según los casos.

  1. - Por el "Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval" (FPE) se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13-V-1998 (rollo 1653/96). En ella, revocando la sentencia de instancia, se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por un trabajador que cesó en la empresa codemandada por la reconversión sufrida en el sector naval y se incorporó al FPE, que alegaba que no eran ajustadas las cantidades por las que debería haberse cotizado al efectuarse sobre las remuneraciones brutas del FPE y debió hacerse por las de la empresa, y que pretendía frente al referido Fondo, la empresa y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la condena al abono de diferencias en las bases de cotización solicitando que "le sean actualizadas las bases de cotización desde diciembre de 1991 sobre la remuneración bruta de empresa de 3.036.486 pts., y con los respectivos porcentajes de incrementos que haya experimentado el Convenio Colectivo vigente en cada momento desde 1991, y cuyas bases han quedado señaladas en el hecho sexto de esta demanda". En los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en relación con la prueba documental a que se refieren, constaba que el demandante, nacido el 5-I-1931, cesó en la prestación de servicios para la empresa codemandada el día 1-III-1988 por la reconversión sufrida en el sector de construcción naval, que en la fecha del cese la base de cotización aplicada fue la de 170.670 pts. mensuales, siendo la remuneración bruta del FPE de 2.048.851 pts. anuales y la de la empresa de 2.091.854 pts., en diciembre de 1991 se produjo la actualización de la remuneración del actor, quedando fijada en 2.833.983 pts. y 3.036.844 pts. respectivamente (hecho 1º), que la base de cotización del demandante en el año 1992 fue de 252.600 pts., en 1993 de 263.700 pts. y en 1994 de 270.300 pts. (hecho 2º) y que el actor presentó escrito ante la TGSS, en fecha 29-IV-1994, solicitando que la base de cotización fuera de 282.300 pts. (hecho 3º). La sentencia ahora recurrida argumenta, en defensa de la competencia del orden social, que lo debatido afecta al cumplimiento exacto de la obligación de cotizar a la Seguridad Social por lo que se trata de una cuestión litigiosa en materia de Seguridad Social y mejoras de esta acción protectora y no de un tema de gestión recaudatoria.

  2. - La parte recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Navarra en fecha 12-I-1998 (rollo 535/97). En los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, confirmada en suplicación por la invocada de contraste, consta que los trabajadores demandantes extinguieron la relación laboral, haciendo uso a estos efectos la empresa de la autorización administrativa que se había concedido por la autoridad laboral, suscribiendo seguidamente contrato de adhesión al "Fondo de Promoción de Empleo", sector de Línea Blanca. La sentencia de suplicación parte de que el objeto del procedimiento era el pretendido derecho de los demandantes a que se les cotizara por las diferencias que se reclamaban, lo que daba por supuesto la existencia del derecho al procedimiento de cálculo de las bases discutidas y por ello no reclamaban en su origen derecho alguno de carácter laboral, concluyendo que lo impugnado era un acto de gestión recaudatoria y, por ende, competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  3. - Por lo expuesto, concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora. No consta que los demandantes de uno u otro procedimiento disfrutaran en la fecha de presentación de su demanda de la pensión definitiva de jubilación y, en ambos casos, se discrepa de los importes que deben tener las bases de cotización efectuadas a los efectos de dicha pensión, siendo intrascendente que los FPE sean diferentes en uno y otro caso, declarando la sentencia de contraste la incompetencia del orden jurisdiccional social con remisión al contencioso administrativo y, en cambio, la recurrida asume la competencia del orden social para conocer de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Debe, en consecuencia, resolverse la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora. En primer lugar, es dable destacar que el problema competencial ahora planteado tiene matices distintos cuando análoga cuestión se suscita en el ámbito de un procedimiento sobre las prestaciones de desempleo o de ayuda de jubilación anticipada o de jubilación definitiva del trabajador incluido en un FPE acogido a dichos beneficios en los que se discuta la cuantía de la correspondiente base reguladora derivada de posibles diferencias en las bases de cotización.

En los referidos supuestos y en general tratándose de pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social la competencia se asume indiscutidamente por el orden social de la jurisdicción, pues la jurisprudencia unificadora en materias relativas al reconocimiento o la denegación de prestaciones de seguridad social proclama, como criterio delimitador jurisdiccional, que "la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social" y determina que el criterio delimitador competencial del orden jurisdiccional social se ha fijado en el hecho de que se estuviera cuestionando o tuviera incidencia directa la materia planteada en el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social (entre otras, STS/IV 2-II-1999 -recurso 1097/1988).

Análoga conclusión a favor de la competencia del orden jurisdiccional social se ha asumido, expresa o tácitamente, en concretos supuestos en los que se han planteado específicamente en el seno de un procedimiento de prestaciones de Seguridad Social temas similares a la cuestión de fondo objeto de la demanda que da origen al presente procedimiento sobre el deber de cotización de FPE, así : a) en aquellos en los que se discutía si incumbía al FPE la obligación de abonar el capital coste renta necesario para garantizar al trabajador, jubilado anticipadamente por ERE derivado de reconversión industrial, la pensión que le hubiera correspondido de haberse mantenido en activo o si, por el contrario, solo le afectaba el deber de abonar las cotizaciones correspondientes conforme a los aumentos experimentados por los sucesivos convenios colectivos, así como, en su caso, del importe de las cotizaciones a abonar por el FPE (entre otras, SSTS/IV 9- VI-1995 --recurso 3013/1994, 30-VI-1995 --recurso 3094/1994, 24-VII-1995 --recurso 551/1995, 24- VII-1995 --recurso 3018/1994, 12-II-1996 --recurso 1986/1995, 4-III-1996 --recurso 2338/1995, 18-IV- 1996 --recurso 1984/1995, 27-VII-1996 --recurso 2785/1995); b) en supuestos en los que se discutía si debían computarse para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada las horas extraordinarias "que han formado parte de la pensión de los demandantes hasta cumplir los 65 años, y que han sido en definitiva los emolumentos anteriores a causar jubilación anticipada a los 60 años" (STS/IV 3-X-1995 --recurso 47/1995) ; c) en aquellos otros litigios en los que suscitó la pretensión del demandante de ser incluido como trabajador en un FPE (SSTS/Social 2-X-1989 y 21- IX-1990 --casación infracción ley); y d) en otros en los que se discutía el importe de los complementos al desempleo a abonar por el FPE declarándose expresamente la competencia del orden jurisdiccional social, indicándose que los FPE constituyen una asociación de empresas que sin ánimo de lucro colaboran con el órgano gestor de la política de empleo y mediante un contrato de incorporación garantizan al trabajador determinados beneficios y teniendo tales complementos tienen un indiscutible carácter de prestaciones complementarias de la Seguridad Social (SSTS/Social 15-XII-1988, 23-VII-1990 --casación infracción ley).

TERCERO

1.- Por el contrario, la jurisprudencia de esta Sala venía declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social y la asignación competencial al orden contencioso-administrativo cuando, con independencia del reconocimiento del derecho al percibo de una determinada prestación, se suscitaban problemas relativos a la obligación de cotizar, su contenido y alcance, aun con carácter previo a la posible existencia de un requerimiento administrativo al pago de cuotas. Estos litigios no eran conceptuados como pleitos en materia de Seguridad Social (art. 2.b LPL), sino que se incluían en un concepto amplio de "gestión recaudatoria", materia excluida de la competencia del orden jurisdiccional social (art. 3.b LPL).

  1. - En esta línea interpretativa cabe destacar la doctrina sustentada, entre otras, en las SSTS/IV 3-XII-1992 (recurso 148/1992) y 30-VI-1994 (RCO 1561/1993), con invocación de la precedente STS/Social 20-VII-1990, en las que se afirma, en interpretación del art. 2.b) LPL que atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se "promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo", que "la generalidad de tal mandato es después matizada por el art. 3 b) del mismo cuerpo legal, que excluye del área de conocimiento del citado orden las pretensiones que, aún referidas a la mencionada materia, afecten a resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria" y que "esta exclusión... abarca en lo que a cotización se refiere, no sólo las controversias relativas a actos estrictamente recaudatorios sino también las que surgieran con respecto a los anteriores, de declaración y de determinación de la deuda contributiva".

  2. - No obstante este amplio concepto de "gestión recaudatoria" abarcando los actos relativos a la declaración y determinación de la deuda contributiva, en esencia, los relativos al alcance y contenido de la obligación de recaudar, no es compartido por la más reciente jurisprudencia de conflictos, la que afirma, con criterio más estricto que el seguido por la jurisprudencia social e incluso por la contencioso-administrativa, que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social", asignando la competencia al orden social en un supuesto de impugnación de una resolución de la TGSS que acepta la baja del trabajador en el RETA con efectos desde 1-VI-1994 siendo así que el cese en la actividad alega fue el 31-VIII-1991 (ATS/SECC 27-III-1998 -34/97, que sigue doctrina ATS/SECC 18-III-1997 -23/96, y ATS/SECC 3-XI- 1998 -23/96). Este nuevo criterio interpretativo se refleja en la argumentación contenida en la STS/IV 2-II-1999 (recurso 1097/1998) y sigue proclamándose como principio interpretativo en la posterior jurisprudencia de conflictos (AATS/SECC 22-III-1999 --63/98, 25-III-199 --68/98, 25-III-1999 --66/98).

  3. - Este último criterio delimitativo del concepto de "gestión recaudatoria" es más respetuoso con el principio general ex art. 9.5 LOPJ que atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de "las reclamaciones en materia de seguridad Social", pues no cabe duda que la obligación de cotizar es uno de los presupuestos de un sistema fundado básicamente en las prestaciones contributivas y vinculado directamente con los problemas de encuadramiento, afiliación, altas y bajas en la Seguridad Social, que como todos ellos es calificable de materia de Seguridad Social, debiendo reducirse la excepción competencial relativa a los actos de "gestión recaudatoria" a sus estrictos términos de control de la regularidad de la actuación administrativa recaudatoria tendente a hacer efectiva el cumplimiento de la obligación de cotizar previamente declarada.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se cuestiona el alcance de la obligación de cotizar durante un periodo determinado en favor de un trabajador incluido en un FPE como contenido del suscrito "contrato de incorporación al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval", efectuado al amparo de la Ley 27/1984 de 26-VII y Real Decreto 335/19984 de 8-II, regulador de los FPE, obliga a desestimar el recurso de casación unificadora y a declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por el beneficiario; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13-mayo-1998 (rollo 1653/96), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12-marzo-1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla en el procedimiento (672/95) seguido a instancia de Don Luis Manuelfrente al FONDO ahora recurrente, la empresa "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A." y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de don Luis Franciscoy don Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra de fecha 4 de octubre de 1999 en autos nº 383/1999, conociendo de la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra la mercantil ACEROS Y CALIBRADOS, S.A. (ACESA), siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 383/99, seguidos a instancia de D. Luis Franciscoy D. Tomáscontra ACEROS Y CALIBRADOS, S.A. el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona, con fecha 4 de octubre de 1999, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando de oficio la excepción de cosa juzgada en la demanda interpuesta por Luis Franciscoy otro frente a la Empresa Aceros Calibrados, S.A. sobre modificación de condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo a la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, de fecha 19 de octubre de 1999, se establecía no haber lugar al recurso de aclaración solicitado por los citados Sres. Luis Franciscoy Tomás.

TERCERO

Por auto de 25 de octubre del citado Juzgado se tenía por no anunciado el recurso de suplicación que se proponían entablar D. Luis Francisco, D. Tomásy la empresa Aceros y Calibrados, S.A.

TERCERO

Interpuesto recurso de Queja por la representación letrada de los recurrentes, contra mencionado auto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó nuevo auto el 30 de noviembre de 1999, desestimando dicho recurso de queja y confirmando el recurrido.

CUARTO

La representación letrada de D. Luis Franciscoy D. Tomás, interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda lo siguiente: "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto recurso de error judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra en procedimiento de Modificación de Condiciones de Trabajo, tramitada en el procedimiento nº 383/99 y tras la tramitación procesal, y previa celebración de vista oral en este incidente de conformidad con el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dicte sentencia por la que se estime la pretensión y se declare que los autos citados han incurrido en error judicial debiendo todos los codemandados estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a ellos".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.000, se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 29. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial tiene por objeto obtener la declaración de que la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº tres de Pamplona en los autos 383/99, ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ). Como quiera que no todo error puede incardinarse en el citado precepto, parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sentada al respecto.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 18-III-96 (rec. 1358/94): "la jurisprudencia ha precisado con reiteración que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho"; y en este sentido la sentencia de 27 de enero de 1.995 destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial" y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extr

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