STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2830
Número de Recurso4209/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Rio en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 875/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 136/04 , seguidos a instancias de D. Isidro contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Isidro, representado por el Letrado D. Joaquín Dólera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 9-3-1961 con la categoría profesional de Nivel VI. 2º) Desde el 28-2-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 27818'75 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2318'23 euros. 3º) Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1-99 al 31-12-02 , la demandada procedió a abonar al actor en Noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 28553'03 euros anuales y de 2379'42 euros mensuales. 4º) Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre." Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente." 5º) En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 520'08 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 3120'48 euros. 6º) Que con fecha de 08/05/03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 3120'48 euros o subsidiariamente la cantidad de 520'08 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO OCTAVO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. 7º) Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2- 04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 31.673'51 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2639'46 euros, así como a abonarle la cantidad de 4.680'72 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 8-5- 02 a 20-11-03."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano S.A.", y le condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 29.073 euros, abonables por dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.422'76 euros, así como a abonarle la cantidad de 780'12 euros por el concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de 8 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003. Rechazamos el recurso en el resto."

TERCERO

Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción a lo dispuesto en el art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 9/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada en 20 de septiembre de 2004 (Rec.- 875/04 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ella se contempla la reclamación efectuada por un trabajador del Banco Santander Central Hispano consistente en la solicitud de que el haber regulador de su salario pensionable pactado en el acuerdo de suspensión de contrato que celebraron con la empresa en el año 1999 se incremente con el importe de las dos pagas de beneficios abonadas por dicho Banco al personal en activo en aquel momento. Los actores a pesar de haber suscrito aquellos acuerdos en 1999 reclamaron el incremento correspondiente a aquellas dos pagas y las diferencias salariales en el año 2003 y la empresa les ha negado el incremento reclamado sobre la apreciación de que cuando efectuaron su reclamación la acción que ellos tenían ya había prescrito por el transcurso de más del período del año establecido para las obligaciones de tracto único en el art. 59 ET . La sentencia recurrida entendió, por el contrario, que la obligación era de naturaleza social, o sea, la calificó como un complemento de Seguridad Social a favor del trabajador y entendió por ello que le era de aplicación el art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social y por ello entendió que la acción ejercitada no había prescrito.

  1. - El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de su derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias aportó en un primer momento como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001). A su vez, y para el caso de que no le fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las pagas, mantuvo con carácter subsidiario el criterio de que las cantidades concretamente reclamadas debían estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el art. 59.1 ET , aportando como sentencia de referencia para la contradicción en este punto la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 1027/03). En el interregno producido entre la providencia señalando fecha para votación y fallo y esta última fecha la entidad recurrente presentó escrito desistiendo de su primer punto de contradicción y mantuvo la existencia de la misma respecto del segundo, o sea del alegado con carácter subsidiario, limitando por lo tanto el objeto del recurso a esta segunda cuestión, lo que debe admitirse de acuerdo con la vigencia del principio dispositivo. A este respecto la Sala no desconoce que por Auto de fecha 5-4-2006 (Rec.- 4216/04 ) se inadmitió un escrito semejante, pero tal decisión no es posible mantenerla en estos nuevos asuntos, con independencia de que resulta intrascendente en relación con el fondo del litigio.

  2. - Reducida la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL , cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 875/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 136/04 , seguidos a instancias de D. Isidro contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Todo ello previa aceptación del desistimiento parcial presentado por dicho recurrente respecto del primer punto de contradicción por él alegado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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