STS, 26 de Enero de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:310
Número de Recurso4535/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6235/01, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en 31 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 398/01 seguidos a instancia de D. Víctor, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida D. Víctor, representada por el Letrado D. Sotero Organero Velez, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa Ángel Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para D. Ángel Jesús con la categoría profesional de oficial primera desde el día 10-12-1999. 2º.- Hallándose el actor en situación de baja por IT derivada de enfermedad común desde el día 9-2- 2000, con fecha 6-3-2000 fue despedido por el referido empresario habiéndose dictado sentencia por el juzgado de igual clase núm. 22 de esta provincia el día 5-5-2000 ante la oportuna reclamación del trabajador declarando la improcedencia del referido despido. 3º.- La base reguladora de IT correspondiente al actor asciende a 5.636 ptas. diarias. Correspondiendo al actor una liquidación por subsidio de IT durante el periodo 12-2-2000 a 31-3-2000 de 188.536 ptas. 4º.- La Mutua codemandada tiene asumida la responsabilidad del pago del subsidio de IT derivado de enfermedad común. 5º.- D. Ángel Jesús mantiene una deuda con la TGSS de 15.107.100 ptas. por el periodo 11-1998 a 3-2001. 6º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor contra el INSS, la TGSS, FREMAP Y D. Ángel Jesús debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de 188.536 ptas. en concepto de subsidio de IT derivado de enfermedad común durante el periodo 12-2-2000 a 31-3-2000 cuyo importe deberá ser anticipado por la Mutua codemandada, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia del empresario condenado.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes Alonso Alonso, letrado, en representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 31 de julio de 2001, en virtud de demanda formulada por DON Víctor, contra FREMAP, INSS, TGSS y Ángel Jesús, en materia de invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2.001 (Rec. nº 6938/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por interpretación errónea, del art. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1.994, en relación a los arts. 94, 95 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha de responder o no solidariamente del pago de la prestación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, cuando el empleador del trabajador-beneficiario ha sido declarado responsable directo del pago de esta prestación, y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, en la que el empleador había asegurado el riesgo de esta contingencia ordinaria, ha anticipado el pago al resultar insolvente la empresa.

  1. - La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2002, confirmatoria de la pronunciada en instancia, ha resuelto la controversia en forma positiva, afirmando en su escueto Fundamento de derecho único que "esta Sala en sentencias de 5-10-99 y 6-5-2002 tiene establecido que el INSS como entidad gestora tiene una responsabilidad subsidiaria en el caso de prestaciones reconocidas a los trabajadores con responsabilidad directa de prestaciones de la empresa patronal por descubierto en el pago de las cuotas de acuerdo con el art. 94-6 del texto articulado (se refiere el de la Ley 21 de abril de 1966), tanto cuando las prestaciones desconocidas deriven de riesgos profesionales, como en aquellos casos en que provengan de riesgos comunes.".

  2. - La sentencia contraria, pronunciada el día 18 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo un asunto sustancialmente igual, ha decidido idéntica controversia en forma negativa, argumentando, en síntesis, que entre las normas que regulan la responsabilidad subsidiaria del INSS, como sucesor del Fondo de Garantías de Accidente de Trabajo, "no existe ninguna que imponga idéntica responsabilidad respecto a las contingencias comunes, y así se deduce a sensu contrario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se imputa la descrita responsabilidad al INSS solo en supuestos de las contingencias profesionales".

  3. - Concurre, pues, en el caso a decidir, el presupuesto de contradicción, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, respecto a sujetos en idéntica situación, en cuanto se han dictado pronunciamientos diferentes sobre una misma cuestión en las sentencias recurrida y "contraria". Presupuesto, que, de otra parte, ha sido debidamente expuesto en relación precisa y circunstanciada.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción que el recurso alega "art. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1.994, en relación a los arts. 94, 95 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.".

El recurso debe ser estimado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) Ante todo debe partirse de que la prestación litigiosa deriva de contingencia común y no de la profesional. El hecho de que la contingencia común haya sido concertada por el empleador con una Mutua de Accidentes de Trabajo no cambia, ni desvirtúa la naturaleza de la contingencia. Se trata sencillamente de la opción concedida al empresario por el artículo 69.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, -según redacción dada por el Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero- cuando preceptúa que "los empresarios que opten por formular la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma". Consecuentemente a esta opción, el artículo 71.1 del citado Real Decreto, establece que las citadas Mutuas "deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes .... con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social".

  1. - La incapacidad temporal, pues, derivada de contingencias comunes y aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al mismo régimen jurídico de la Seguridad Social, y, es claro, que en este régimen las entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de la responsabilidad empresarial por incumplimiento reiterado de la obligación de cotizar, ni tampoco resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario a través de otro organismo o entidad. Una vez que la Mutua de Accidentes asume la función aseguradora de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el régimen regulador de esta contingencia debe ser igual al establecido en el régimen general de la Seguridad Social, máxime cuando el repetido artículo 71, en su ordinal 2, señala -párrafo primero- que en este supuesto "la financiación .... se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social de la fracción de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", añadiendo el apartado segundo que "como contraprestación, las Mutuas percibirán .... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

  2. - El Ministerio Fiscal se apoya en las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2.000 y 24 de febrero de 2.003 para sostener "como doctrina correcta la contenida en la sentencia impugnada". Ahora bien el supuesto resuelto en la primera sentencia invocada no es sustancialmente igual al decidido en la resolución hoy impugnada, dado que, conforme al Fundamento de derecho segundo de aquella resolución "la cuestión litigiosa sometida a unificación es la de determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe o no responder, en caso de insolvencia patronal, del abono del subsidio de incapacidad temporal, cuando la gestión de dicha prestación ha sido asumida voluntariamente por la empresa empleadora al amparo del art. 77 LGSS y la O. de 25 de noviembre de 1.996". La diferencia consiste en que en el supuesto decidido por esta resolución no ha intervenido la Mutua de Accidente de Trabajo, ni ha existido anticipo en el pago de la prestación por parte de esta. Aunque la similitud es más próxima, tampoco la segunda sentencia aducida resuelve una cuestión sustancialmente igual a la decidida por la sentencia hoy recurrida, ya que, no existe identidad jurídica, porque ni el empleador, ni la Mutua de Accidentes de Trabajo se encuentra en la misma situación jurídica, ni el régimen jurídico aplicable a tal situación es el mismo.

  3. - De todas maneras el recurso debe ser admitido.

Reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo -cuya reiteración excusa de su cita concreta- ha sentado que en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional la falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento acarrea la responsabilidad del empresario sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del INSS. Pero la responsabilidad subsidiaria del INSS se le ha atribuido en el concepto de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajo y enfermedad profesional (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre); Fondo, que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 que aprobó el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo), aseguraba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

No existiendo, pues, normas concretas sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de las prestaciones económicas derivadas de contingencias comunes y anticipadas por la Mutua en el caso de responsabilidad directa de la empresa, aquel Instituto no debe responder subsidiariamente de la misma, máxime, cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS) por lo que la protección queda suficientemente asegurada, y de otra, percibe, por la función aseguradora asumida respecto a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, "como contraprestación .... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Diferente, evidentemente, es el supuesto de extender la responsabilidad subsidiaria del INSS al caso de insolvencia de la Mutua, según está previsto en la normativa reguladora del extinguido Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo; pero esta cuestión es ajena al recurso examinado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la casación y nulidad de la sentencia impugnada en cuanto la misma infringe la ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la admisión del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, y la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el art 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6235/01, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en 31 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 398/01 seguidos a instancia de D. Víctor, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la citada entidad gestora y absolvemos a la misma de la pretensión frente al mismo formulado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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