STS 969/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:7130
Número de Recurso1733/1999
ProcedimientoCIVIL - CIVIL - CONTENCIOSO
Número de Resolución969/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 845-A/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 384/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, sobre responsabilidad civil por accidente laboral. Han sido partes recurridas D. Daniel, Dª María Dolores y D. Jesus Miguel y Dª Ángeles , representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, así como la compañía Mapfre Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Daniel, su esposa Dª María Dolores y los hijos de ambos D. Jesus Miguel y Dª Ángeles contra D. Rafael y la entidad Mapfre Levante, Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros S.A. solicitando se condenara solidariamente a ambas partes demandadas al pago de QUINCE MILLONES (15.000.000) DE PESETAS, como principal, y los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, dando lugar a los autos nº 384/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado para solicitar su respectiva absolución con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps en representación de D. Daniel y su esposa Dª María Dolores y sus hijos Jesus Miguel y Dª Ángeles absuelvo a Rafael y a la Compañía de Seguros Mapfre Levante, S.A. de las pretensiones en su contra entabladas imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 845-A/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1999 con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha 17 de Junio de 1.997 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda formulada por Sr. Daniel y otros contra D. Rafael y desestimándola respecto a Mapfre Levante S.A., debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone a los actores la suma de cuatro millones de pesetas e intereses desde la interpelación judicial, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado D. Rafael contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personadas como recurridas la parte actora, por medio de la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, y la demandada Mapfre Seguros Generales S.A., por medio de la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de junio de 2000, la mencionada parte actora-recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, en tanto la otra parte recurrida presentó un escrito considerándose a sí misma ajena al debate en casación aunque interesando la imposición de las costas que le había causado el recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Absuelta la compañía de seguros codemandada tanto en primera instancia como en apelación y habiendo recurrido en casación únicamente el otro demandado, mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y fundado en infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia, la cuestión a resolver por esta Sala se reduce a si la sentencia impugnada, al condenar a dicho demandado a indemnizar a los familiares de un trabajador por el fallecimiento de éste mientras prestaba sus servicios para aquél, ha infringido o no la norma y jurisprudencia citadas.

A tal efecto conviene precisar que la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda porque el empresario demandado y hoy recurrente había facilitado al trabajador un arnés que habría evitado su caída al suelo tras sufrir una descarga eléctrica mientras se encontraba en lo alto de una torre metálica del tendido eléctrico de nueve metros de altura, y sin embargo dicho trabajador no hizo uso del arnés en el momento de sufrir la descarga, mientras que por la mañana, antes de almorzar, si lo había hecho, siendo así que la causa de la muerte fue su impacto contra el suelo y no la descarga eléctrica; a lo que se unía que las labores que realizaba en el momento de sufrir la descarga no le habían sido encomendadas a él sino que tenía que realizarlas la empresa concesionaria del servicio de suministro de energía eléctrica.

El tribunal de apelación, en cambio, aun admitiendo la contribución causal del propio trabajador fallecido por prescindir del arnés de seguridad que el empresario demandado le había facilitado, reduciendo por ello el montante de la indemnización respecto de lo pedido en la demanda, condenó a dicho empresario por no haber demostrado la adopción de todas las medidas exigibles en una actividad de riesgo, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1997, y más concretamente por la falta de cualificación profesional del trabajador fallecido y por haber ejecutado éste sus tareas en solitario.

SEGUNDO

La respuesta casacional a la cuestión planteada ante esta Sala pasa por constatar que, efectivamente, no son pocas las sentencias que, como la citada por el tribunal de apelación, han aplicado criterios o tendencias objetivadoras a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Es más, en alguna de aquéllas se apunta incluso un "nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos" (STS 17-10-2001); en otras, y con base en la "protección de la víctimas", se mantiene una presunción de culpa del empresario con el argumento de que, aunque cumpliera toda la normativa de prevención de riesgos laborales, el propio accidente habría demostrado su insuficiencia y por tanto la omisión de algún grado de diligencia (SSTS 15-7- y 24-9-2002, 13-2- y 22-4-2003 y 18-6-2004); y en fin, en la de 29 de abril de 2004 se declara muy rotundamente que también en este ámbito de la responsabilidad civil la objetivación se acentúa cada vez más.

Ahora bien, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza muy decididamente la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario. Así, la de 31 de marzo de 2003 rechaza explícitamente que el riesgo pueda erigirse en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil; la de 8 de octubre de 2001, al justificar la competencia del orden jurisdiccional civil en esta materia frente al orden social, puntualizó que en coherencia con ello sería preciso aquilatar cuidadosamente la concurrencia de todos los elementos de dicho artículo 1902, en la dirección marcada ya por la sentencia de 18 de noviembre de 1998; en las de 9 de julio y 6 de noviembre de 2001, 27 de mayo de 2003 y 17 de diciembre de 2004 se analiza muy detenidamente la concurrencia tanto de la culpa del empresario como del nexo causal; y en las más recientes, dos de 28 de octubre y una de 15 de noviembre del corriente año 2005, cabe advertir un especial esfuerzo por identificar con precisión cuál fue la omisión concretamente imputable al empresario o sus dependientes.

Pues bien, siguiendo ahora decididamente este otro criterio de decisión procede estimar el único motivo del recurso, porque si el trabajador se hubiera servido del arnés de seguridad que le había facilitado el empresario demandado, como por demás sí hizo en sus tareas de antes de almorzar, no se habría producido la caída ni por tanto tampoco la muerte, de suerte que tanto la falta de una especial cualificación del trabajador como el hecho de que no le acompañara otro en sus tareas de ese momento no pueden considerarse factores de relevancia causal suficiente como para justificar la declaración de responsabilidad del empresario demandado, máxime cuando resulta que la sentencia de primera instancia declaró probado que en realidad esas tareas no se le habían encomendado a él, por corresponder a la empresa concesionaria del suministro de energía eléctrica, y sin embargo la sentencia de apelación guarda un inexplicable silencio sobre este punto.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina, conforme al artículo 1715.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que esta Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, y la solución no puede ser otra, con arreglo a lo ya razonado, que la íntegra desestimación de la demanda por no ser imputable al empresario demandado acción u omisión negligente alguna causante del daño cuya indemnización se pide.

CUARTO

En cuanto a las costas procesales, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales según el artículo 1715.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio habría que imponer a la parte actora las de las dos instancias, ya que su demanda se rechaza íntegramente (párrafo primero del artículo 523 de la misma ley) y su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado, con total confirmación de la sentencia de primera instancia que precisamente había desestimado íntegramente la demanda (párrafo segundo del artículo 710 de idéntica ley). Sin embargo, de lo ya señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación se desprende que la cuestión era jurídicamente dudosa desde el punto de vista jurisprudencial, y esta circunstancia merece calificarse de excepcional para, como prevén los mismos preceptos citados, no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias, a lo que nada obsta la posición de la compañía de seguros codemandada porque ésta se aquietó con el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de apelación que tampoco se las imponía a ninguna de las partes en primera ni en segunda instancia.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo, según resulta del ya citado artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 845-A/97.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, para, en su lugar, confirmar la de primera instancia salvo en su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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