STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7564
Número de Recurso496/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pedro contra sentencia de 8 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica, contra la sentencia de 7 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en autos seguidos por Dª. Verónica frente a D. Jose Pedro y D. Matías, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2.003 el Juzgado de lo Social de Tortosa dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Verónica contra. D Jose Pedro y D. Matías, debo declarar y declaro ajustada a derecho la extinción contractual verificada por el referido Sr. Jose Pedro respecto a la relación laboral habida con la demandante, y asimismo declaro caducada la acción dirigida contra el precitado demandado Sr. Matías, y en consecuencia absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la antedicha demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:" 1°.- La demandante, Dª. Verónica, ha venido desarrollando su actividad laboral, en el marco de una relación de carácter indefinido, por cuenta del Notario demandado, D. Jose Pedro con la categoría profesional de Oficial subalterno y una antigüedad desde el 13-7-98 percibiendo un salario de 1.004 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año.- 2º.-En fecha 29-8-2002 el demandado D. Jose Pedro comunicó a la actora mediante la correspondiente misiva (doc. n° 3 de la actora) que con efectos del 13-9-2002 quedaría extinguida la relación laboral que unía a dichos litigantes, pues había sido nombrado el referido Notario para una plaza de Castellón de la Plana, nombramiento que apareció publicado en D.O.G. Valenciana de 29- 8-2002.- 3°.-Desde el 1-4-2001 el demandado mencionado compartía con el otro Notario también demandado, D. Matías, el mimo local destinado a despacho conjunto de las dos Notarías, por lo que la trabajadora demandante realizaba también las labores propias de su profesión para la Notaría del mencionado Sr. Matías, quien cesó de su cargo en Tortosa en la misma fecha que el otro codemandado, al ser destinado a la población de Carcaixent.- 4°.-La demandante presta en la actualidad sus servicios para la Notaría de Xerta.- 5°.- En fecha 13-9-2002 se celebró respecto del demandado D. Jose Pedro el pertinente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.- 6°.- La demanda formulada contra D. Matías, que se acumuló a la precedente demanda interpuesta contra el otro codemandado, se presentó en este Juzgado en fecha 14-11-2002, sin que previamente fuese instado por la actora el correspondiente acto de conciliación de naturaleza administrativa respecto del mencionado Sr. Matías".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dña. Verónica, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 8 de julio de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Tortosa en fecha 7 de Enero de 2.003, recaída en los Autos 206/02 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a D. Jose Pedro, D. Matías y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el único sentido de declarar la improcedencia del despido de la actora y condenar a D. Jose Pedro a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la producción del despido, o por la extinción del contrato con abono de una indemnización de 6.292,36 euros. El abono de la indicada indemnización en el plazo fijado determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de no optarse expresamente, se entiende que procede la readmisión. Y se confirma la desestimación de la demanda respecto de D. Matías por caducidad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad 'legal y subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL con estricto fundamento en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

La Procuradora Sra. Urzaiz Moreno, en representación de D. Jose Pedro, mediante escrito de 11 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2001. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora, el demandado impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2003, dictada en causa por despido y en la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, declaró que su cese constituye despido improcedente efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena frente al demandado, titular de la Notaría en la que aquella prestaba sus servicios, como oficial subalterno, con contrato por tiempo indefinido. Declara la Sala que no es aplicable el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías de 21 de agosto de 1956 y el carácter indefinido del contrato de la actora y falta de ofrecimiento de nuevo puesto al trasladarse el Notario a su nuevo destino, circunstancias que privan de causa legal al cese y justifican su declaración como despido improcedente.

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción de sentencias ante supuestos de hecho iguales, invoca el recurrente, seleccionando entre las citadas en el escrito de preparación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de noviembre de 2001. Contempla esta resolución un supuesto sustancialmente idéntico al que hoy hemos de resolver: los actores en ese procedimiento habían prestado servicios para el Notario demandado con contrato por tiempo indefinido y, trasladado el Notario empleador a Sevilla, procedió al cierre de la Notaría notificando a los empleados su cese y dándoles de baja en el Régimen General de la Seguridad Social. Presentaron los trabajadores demanda por despido que fue estimada por el Juzgado de lo Social, mas, formulado recurso de suplicación, la Sala cántabra estimó el recurso, declarando que el cese se produce según lo ordenado en el art. 28 a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías que así lo establece. El convenio colectivo de aplicación se remitía a dicho precepto reglamentario.

La existencia de ese convenio colectivo en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste es esgrimido por la recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, para alegar la inexistencia de contradicción. Ciertamente que existe ese hecho diferencial entre ambas resoluciones comparadas: inexistencia en el supuesto de la recurrida de convenio colectivo y regulación convencional, en el caso de la de contraste, que se remite al Reglamento antes referido. Pero tal diferencia es irrelevante. El problema jurídico consiste en decidir si existe o no una causa legal de extinción del contrato de trabajo por el traslado de un Notario, y el convenio colectivo, en su necesario sometimiento a la Ley (art. 85 del Estatuto de los Trabajadores), no puede crear causas de extinción de los contratos distintas de las establecidas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores. Queda así el problema reducido en ambos casos a decidir sobre la vigencia del art. 28 del Reglamento rector de las relaciones de los empleados de Notarías que se invoca.

Cumplidos los requisitos de contradicción y habiendo realizado el recurrente el análisis comparado de las sentencias contrastadas en los términos que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente que el cese del personal de la Notaría como consecuencia del traslado de su titular, "es consecuencia de la naturaleza de la función notarial y de los avatares a los que su ejercicio y a consecuencia de sus normas reglamentarias se ve sometido". En este sentido invoca el art. 28.a) del Decreto de 21 de agosto de 1956, cuya violación parece invocar.

El referido precepto reglamentario establece que es causa del cese del empleado "a) Cesación del Notario en su Notaría. En este supuesto la única obligación del Notario o de sus herederos para con el personal cesante, será el pago integro de la mensualidad en curso al producirse el cese del Notario". Este precepto ha de entenderse forzosamente derogado, al menos, desde la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, cuya disposición derogatoria dejaba sin efecto cuantas disposiciones se opusieran a esa Ley. Y, entre las relaciones laborales de carácter especial que se recogen en el art. 2 no figura la de los empleados de Notarias y entre las causas de extinción relacionadas en el art. 49 no figura el cese del empleador, salvo en los supuestos de su jubilación o muerte y los que dan lugar a la extinción por causas objetivas en los casos contemplados en los art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.. Supone ello que de tal Decreto únicamente subsistirán aquellas normas que sean compatibles con la regulación que el Estatuto realiza de la relación de trabajo, y las relativas a la extinción del contrato no se hallan en este supuesto.

Argumenta el recurrente que el cese de los empleados es consecuencia directa de la regulación de la función notarial. Ciertamente que la posición del Notario como empleador tiene unas especiales características. La naturaleza jurídica de la función pública que se desarrolla, impide la transmisión de empresa, pero no lo aparta de su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que haya de cumplir las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral y, entre ellas, en el caso enjuiciado, las relativas a la extinción de un contrato que el recurrente concertó por tiempo indefinido, y sin que pueda la Sala contemplar la posible procedencia de un despido por causas objetivas que no fue planteado así por el Notario empleador, ni antes de presentada la demanda, ni en el curso de los autos.

Fue, por ello ajustada a Derecho la sentencia recurrida, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pedro contra sentencia de 8 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica, contra la sentencia de 7 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en autos seguidos por Dª. Verónica frente a D. Jose Pedro y D. Matías, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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