STS 1106/2002, 14 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2002
Número de resolución1106/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de "CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS S.A." y "EMUS DEL GUADIANA S.L." contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, de fecha 13 de Septiembre de 2001, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 278/01, contra el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de "CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS S.A." Y "EMUS DEL GUADIANA S.L" se ha formulado demanda de error judicial contra auto de 13 de Septiembre de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 278/01, a instancia de Doña Magdalena , del texto literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo los motivos de oposición esgrimidos por las ejecutadas contra la ejecución despachada por auto de fecha 12 de Julio de 2001, acordando mandar seguir adelante la ejecución, si bien, previa prestación de caución en cuantía de 25.000.000 de pesetas y todo ello con expresa condena en costas al ejecutado. Notífiquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

En recurso de aclaración, el Juzgado dictó auto de fecha 21 de Septiembre de 2001 cuya parte dispositiva dice literalmente así: "Se rectifique auto de fecha 13 de Septiembre de 2001, en el sentido de que donde se dice "notífiquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación", debe decir: "Notífiquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso alguno". Aparte añade lo siguiente: "Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual, llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuciamiento Civil nueva).

Por los demandantes de este error judicial se formalizó incidente de nulidad de actuaciones contra el auto dictado el día 2 de Julio de 2001 por el que despachaba la ejecución provisional en los términos interesados por Doña Magdalena que fue desestimado por auto de 7 de Noviembre de 2001. El auto sobre el que se interesa la declaración de error judicial, es decir, el reseñado de fecha 13 de Septiembre de 2001, se dictó en virtud de la oposición formulada al auto de 2 de Julio de 2001.

SEGUNDO

La ejecución provisional a la que se hace referencia en el anterior hecho procede de la sentencia dictada en los autos mencionados, en virtud de recurso de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 22 de Noviembre de 1999, que contiene los dos pronunciamientos siguientes:

  1. Debemos declarar y declaramos la perfección del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Julio de 1996 celebrado entre la entidad mercantil "CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS S.A." y Doña Magdalena , y

  2. Debemos condenar y condenamos en base a ello:

  1. A la entidad "CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS S.A." a estar y pasar por dicha declaración obligándole al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, según las especificaciones del contrato, percibiendo el resto del precio de 17.000.000 de pesetas.

  2. A la entidad mercantil "EMUS DEL GUADIANA S.L." subsidiariamente, que, como titular registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Badajoz, de la que deben segregarse las parcelas vendidas a fin de no vulnerar el principio de tracto sucesivo registral, realice las operaciones pertienentes de segregación y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a favor de la Sra. Magdalena , con apercibimiento de otorgarse de oficio por el Juzgado"

Contra la expresada sentencia se ha preparado por las entidades demandadas, que interesan la declaración de error judicial, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, (328/00).

TERCERO

A la demanda referida se ha opuesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, por estimar que no era firme la resolución impugnada y ha informado la titular del Juzgado en cuestión.

CUARTO

Acordada la celebración de vista pública, se señaló esta para el día 8 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte demandante por la Letrada Doña Cristina Expósito Cabanillas y el Abogado del Estado como demandado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se ha presentado el día 5 de Diciembre de 2001 y se refiere a auto de fecha 13 de Septiembre de 2001, por lo que la acción se ha instado dentro del plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse conforme a lo previsto en el artículo 293.1. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y cumple la prevención del mismo artículo apartado 1 f) ("no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recurso previstos en el ordenamiento"), pues la resolución impugnada es firme, en cuanto que el artículo 530. 4. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno. Así lo tuvo en cuenta el propio Juzgado al dictar auto de aclaración, en el sentido de declarar la firmeza del auto impugnado y de no proceder contra el mismo recurso de apelación. Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en cuenta que los demandantes del error judicial instaron nulidad de actuaciones contra el auto que despachaba la ejecución provisional, que fue desestimado. Todo ello aparece debidamente acreditado en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

La lectura de la parte dispositiva de la sentencia, de la que se ha obtenido su ejecución provisional, acredita que la misma condena a emitir una declaración de voluntad, plasmada en la concurrencia al otorgamiento de escritura pública de compraventa. Al ser esto así es de todo punto evidente que la sentencia no podía ser ejecutada provisionalmente, por disponerlo así el artículo 525 .2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La comprensión de esta prohibición se aclara si se relaciona este precepto con el artículo 708 de la misma Ley, que se refiere a la resolución judicial o arbitral firme que condene a emitir una declaración de voluntad, bajo la denominación literal siguiente: "condena a la emisión de una declaración de voluntad". Esta denominación coincide con la prohibitiva del artículo 525 2ª. En definitiva, el artículo 708 establece un régimen especial de ejecución de sentencias que condenen a la emisión de una declaración de voluntad, las cuales, por incorporar un hacer personalísimo, sólo son susceptibles de integración por el Juez, en caso de ausencia del hacer del sujeto obligado, si se dan los requisitos que el propio precepto exige.

En este sentido se puede afirmar que la ejecución provisional tiene la naturaleza jurídica de proceso de ejecución, con todo lo que ello comporta en orden a la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las consecuencias derivadas de dicha opción legislativa.

La consecuencia más importante de esta afirmación es la de negar cualquier asimilación entre ejecución provisional y medida cautelar, de modo que en absoluto puede ser equiparado el régimen de ejecución provisional al de garantía futura de la ejecución de sentencias firmes y autorizar limitaciones a su establecimiento. Precisamente por esto es por lo que procede la racional interpretación de excluir de la ejecución provisional las declaraciones de voluntad, que tengan, en su caso, que ser suplidas por el Juez, como se trata en el supuesto de condena a otorgamiento de escritura pública, en el que la negativa a la declaración de voluntad necesaria para el otorgamiento sería suplida por el otorgamiento de oficio por el órgano jurisdiccional.

TERCERO

Al ser procedente la declaración de error no se impondrán las costas a los peticionarios y procederá la devolución del deposito constituído, conforme a lo previsto en el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a estimar la demanda presentada por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de "CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS S.A." y "EMUS DEL GUADIANA S.L", y en su virtud se declara error judicial en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz de fecha 13 de Septiembre de 2001, en el procedimiento de referencia, sin declaración de pago de costas y con devolución del déposito constituído.

Líbrese la correspondiente certificación al Juzgado, con devolución de los autos remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Román García Varela. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SJMer nº 1 98/2014, 7 de Octubre de 2014, de Oviedo
    • España
    • October 7, 2014
    ...específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ). SEGUNDO En el caso de autos se reclama una deuda por salarios e indemnizaciones reconocida en el seno de la jurisdicción social. La demand......
  • AAP Vizcaya 52/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • June 27, 2018
    ...condena referida a una obligación de hacer, consistente según parte de la doctrina en emitir una declaración de voluntad (vid. STS de 14 de noviembre de 2002 ), para lo que puede ser sustituido el protagonista si obstaculiza la efectividad de la sentencia, y esto no implica que la condena a......
  • AAP Vizcaya 98/2019, 18 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 18, 2019
    ...condena referida a una obligación de hacer, consistente según parte de la doctrina en emitir una declaración de voluntad (vid. STS de 14 de noviembre de 2002 ), para lo que puede ser sustituido el protagonista si obstaculiza la efectividad de la sentencia, y esto no implica que la condena a......
  • SAP Valencia 333/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 25, 2014
    ...aseguramiento cautelar, sino que se trata de un auténtico proceso de ejecución, como explícitamente afirma, y para lo que invoca, la sentencia TS de 14-11-02, RJ 2002/9923 : "se puede afirmar que la ejecución provisional tiene la naturaleza jurídica de proceso de ejecución,con todo lo que e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-1, Enero 2004
    • January 1, 2004
    ...865 ss. PUIGCERVER ASOR, Carlos-R.: "Ejecución provisional de la condena a emitir una declaración de voluntad (Comentario a la STS de 14 de noviembre de 2002)", en CCJC, núm. 61, 2003, pp. 271 REVILLA GONZÁLEZ, José Alberto: "La tercería de dominio. La tercería de mejor derecho", en CDJ, t.......
  • Resoluciones provisionalmente ejecutables y despacho de la ejecución provisional
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 3-4/2004, Abril 2004
    • December 31, 2002
    ...aunque con diversos matices diferenciadores, las resoluciones que se mencionan a continuación: 1) En el caso resuelto por la STS de 14 de noviembre de 2002 (RJ 2002\9923), se había dictado sentencia no firme que incluía los siguientes "I.-Debemos declarar y declaramos la perfección del cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR