STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:384
Número de Recurso5593/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5593/2001 interpuesto por "ASOCIACIÓN CULTURAL RADIO AMISTAD", representada por la Procurador Dª. Luisa Estrugo Lozano, contra el auto dictado con fecha 3 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1325/2000, sobre suspensión del acto impugnado; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Cultural Radio Amistad, con fecha 18 de octubre de 2000, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1325/2000 contra la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información, de 2 de octubre de 2000, recaída en el expediente sancionador CI/S01740/00, por la que se acordó:

"Declarar a Asociación Cultural Radio Amistad, con domicilio en C/ Andorra nº 47 de Sabadell (Barcelona), responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 80.5 de la Ley 11/1998, modificada por Ley 50/1998, y se le corrija con una sanción de dos millones de pesetas (2.000.000), en base al Art. 82.1B de la mencionada norma y al artículo 131 de la Ley 30/92, atendiendo en especial en su cuantificación al daño causado a otros servicios de telecomunicaciones previamente establecidos.

En aplicación del art. 84.4A de la Ley 11/1998, modificada por Ley 50/1998, es ajustado a Derecho adoptar las medidas necesarias para el cese de emisiones, para lo cual debe procederse al precintado, o en su caso incautación de los equipos y aparatos que forman las instalaciones, o la clausura de éstas".

Segundo

Con fecha 9 de marzo de 2001, presentó ante la Sala escrito por el que solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto de dicho recurso contencioso- administrativo.

Tercero

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido con fecha 29 de junio de 2001 y suplicó "auto declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado".

Cuarto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 3 de julio de 2001 por el que acordó "denegar la suspensión de la resolución del Ministerio de Fomento [sic] de 2.10.2000".

Quinto

La Asociación Cultural Radio Amistad interpuso, con fecha 29 de septiembre de 2001 el presente recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 129 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 28 de octubre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 3 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, rechazó la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 2 de octubre de 2000, cuyo contenido hemos transcrito en los antecedentes de hecho.

El recurso de casación fue preparado contra el auto de la Sala de instancia sin haberlo recurrido previamente en súplica, en contra de lo que dispone el artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional. El escrito correspondiente fue presentado ante aquella Sala una vez entrada en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya Disposición adicional decimocuarta rectificó la primitiva redacción de dicho precepto e impuso la obligación expresa de interponer previo recurso de súplica frente a todos los autos dictados por los tribunales de este orden jurisdiccional que, siendo susceptibles de recurso de casación, fueran a ser recurridos ante el Tribunal Supremo.

Ello no obstante, por las razones expuestas en el auto de esta Sala de 3 de junio de 2004 (en síntesis, que la eficacia plena de la citada disposición adicional sólo es aplicable a los recursos de casación deducidos contra autos dictados en los recursos contencioso administrativos cuando estos últimos hubieran sido interpuestos, en la instancia, a partir del 8 de enero de 2001) fue admitido a trámite.

Segundo

A tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y éste (artículo 86.2), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar.

A partir de este presupuesto, el presente recurso de casación debe ser ahora declarado inadmisible por razón de su cuantía, tal como hemos declarado en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos sobre sentencias dictadas en relación con medidas administrativas similares, adoptadas contra emisoras de la asociación recurrente.

  1. En el auto de 11 de junio de 2001 declaramos la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de casación número 3339/1999 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 338/98 interpuesto por Asociación Cultural Radio Amistad contra la resolución de 13 de febrero de 1998, que impuso a la asociación recurrente una sanción de multa de 2.000.000 de pesetas y precintado de los componentes de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas como responsable de una infracción tipificada en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. B) Declaramos asimismo la inadmisión, por razón de la cuantía, de los recursos de casación correspondientes mediante nuestros autos de 9 de julio de 2001 (recurso de casación número 3336/1999 contra la sentencia de 9 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 331/98), 24 de septiembre de 2001 (recurso de casación número 6343/1999 interpuesto contra la Sentencia de 25 de mayo de 1999, dictada por la misma Sala en el recurso número 334/98), 12 de noviembre de 2001 (recurso de casación número 3330/1999 interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por la misma Sala en el recurso número 332/98) y de 14 de junio de 2002 (recurso de casación número 6335/1999 interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 1999, dictada por la misma Sala en el recurso nº 341/98).

    Los respectivos recursos habían sido interpuestos en la instancia, esto es, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Asociación Cultural Radio Amistad contra otras tantas resoluciones de la Administración del Estado que le impusieron sendas multas de 2.000.000 de pesetas y precintado de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas como responsable de una infracción tipificada en el artículo 33.2.a) de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

  2. En la reciente sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2004 hemos declarado inadmisible, también por razón de la cuantía, el recurso de casación número 5277/1999, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 333/1998, de iguales características a los ya expuestos.

    La razón de ser de todas estas resoluciones, extensible a ésta, es que la sanción no alcanzaba la cifra mínima exigible para acceder a este recurso, como tampoco la alcanzaba -o, al menos, no quedaba en modo alguno acreditado que así fuera- la valoración económica de los equipos precintados.

Tercero

Por lo demás, de ser admisible el recurso de casación habría necesariamente de ser rechazado. Pues la parte recurrente, al denunciar la vulneración del artículo 129 de la vigente Ley Jurisdiccional (cuya cita debe obedecer a un error, pues es el artículo 130 el que define los criterios para acceder a la medida cautelar), se limita a hacer unas consideraciones genéricas que tanto podrían valer para éste como para cualquier otro supuesto, sin atender a sus específicas características.

En efecto, aquella parte reduce toda su argumentación (apartado sexto de los fundamentos de derecho) a dos párrafos. En el primero expone la doctrina general sobre la tutela cautelar en términos a los que no hay nada que oponer, y en el segundo reduce la crítica del auto impugnado a las siguientes afirmaciones: "[...] de no adoptarse la medida cautelar solicitada, podría afectar a la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, sobre todo si ésta fuese estimatoria, como así lo espera esta parte, para los intereses de mi representada, entendiendo esta parte que los argumentos del Auto que se recurre, en cuanto podrían implicar perjuicios graves para terceros, podrían obviarse mediante la adopción de la medida cautelar prevista en el artículo 133 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 acordándose por la Sala las medidas que entienda pertinentes, inclusive el señalamiento por mi representada de la prestación de una caución".

No hay, pues, un análisis riguroso y razonado ni de la resolución judicial impugnada ni de las motivos que justificarían su casación, contrayéndose el recurso a la mera afirmación, que no argumentación sólida, de que concurre uno de los requisitos exigibles para la adopción de la medida cautelar.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la actuación administrativa detectó en su momento que "el sujeto pasivo del expediente tiene instalado en C/ Hermanos García Noblejas, 121, de Madrid, coordenadas 40N2532, 03W3761, cota 742 metros, el centro emisor de la emisora de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia denominada Radio Amistad, la cual utiliza la frecuencia de 100.4 Mhz", frecuencia ésta asignada "por la Comunidad Autónoma de Madrid [...] a una emisora [...] la cual se encuentra imposibilitada para desarrollar sus emisiones con normalidad y en las condiciones técnicas asignadas por incompatibilidad con las emisiones de Radio Amistad". La caución a la que se refiere la parte actora -en términos, repetimos, insuficientes- no sería, pues, bastante para evitar el efecto perjudicial sobre las emisiones de quien tenía asignada la frecuencia radioeléctrica que, sin cobertura legal, utilizaba la recurrente.

Quinto

Debe, pues, reputarse inadmisible el recurso de casación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo interpuso a tenor de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 5563/2001 interpuesto por "Asociación Cultural Radio Amistad" contra la sentencia que, con fecha 3 de julio de 2001, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 1325 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- duardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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