STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2514
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1516/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Alexander , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 22 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOIRO, representado por el la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la vía de la protección de los derechos fundamentales por D. Alexander , contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Boiro de la petición contenida en su escrito de 6 de abril de 1998 en el sentido de que se incoase y tramitase expediente sancionador por exceso en la emisión de ruidos a la discoteca "DIRECCION001 " con la medida cautelar de paralización de su actividad; con imposición al recurrente de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Alexander se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) concluya dictando sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule la recurrida, declarando:

A).- Que con aplicación de la legislación en vigor sobre la contaminación acústica, se ordene al Ayuntamiento de Boiro a que proceda a retirar la licencia definitiva otorgada a la Discoteca DIRECCION001 , acordando la clausura definitiva de la misma, o subsidiaria y alternativamente se requiera al mismo Ayuntamiento a fin de que obligue al titular de la discoteca a su clausura provisional en tanto no se proceda a adoptar las medidas correctoras necesarias para su adecuada insonorización y de esta manera evitar que el funcionamiento del citado local perjudique los legítimos derechos del recurrente Alexander , medidas correctoras que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.

B).- Se decrete en todo caso la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la actividad infractora, cuya determinación se determinará en ejecución de sentencia.

c).- Se impongan las costas a los demandados".

CUARTO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOIRO se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en las alegaciones realizadas en este proceso, sostuvo la procedencia de declarar haber lugar el recurso en el sentido de reconocer la procedencia de la vía procesal elegida, pero remitiendo a la instancia el examen de si se han producido las violaciones denunciadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició Don Alexander por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante un recurso contencioso-administrativo en el que impugnaba la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante el CONCEILLO DE BOIRO el 6 de abril de 1998 (ampliatoria de otros escritos presentados el 20 de enero y el 12 de febrero de ese mismo año 1998) en interés de que se paralizara la actividad de la discoteca "DIRECCION001 ", sita en ese término municipal, por razón del exceso de ruido que producía.

Los derechos fundamentales cuya vulneración se denunciaba fueron estos: el derecho a la vida y a la integridad física del artículo 15 de la Constitución -CE-; el derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 CE; y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En la demanda luego formalizada se ejercitaron estas dos pretensiones sustantivas:

  1. Que se ordenara al Ayuntamiento procediera a retirar la licencia definitiva otorgada a la discoteca, acordando su clausura definitiva, y subsidiaria y alternativamente se le requiriera a fin de que obligara al titular de la discoteca a su clausura provisional en tanto no procediera a adoptar las medidas correctoras necesarias para su adecuada insonorización; debiendo ser estas medidas las que una empresa o entidad homologada en materia acústica determine en trámite de ejecución de sentencia.

  2. Que se decretara la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la actividad infractora, a determinar en ejecución de sentencia.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Tras afirmar expresamente que no pueden desconocerse ni minusvalorar la gravedad de las molestias que a los habitantes de una vivienda pueda producir la emisión diurna y nocturna de ruidos excesivos, razonó que la protección contra ellos no alcanza entidad constitucional.

Por lo que hace al artículo 15 CE, señaló que aquí no estaba en juego la vida de las personas y que tampoco los ruidos eran constitutivos de torturas, en la acepción que la cultura jurídica ha dado a esta palabra.

Por lo que afecta al artículo 18 CE, declaró que una interpretación finalista del precepto conducía a verlo como una protección del derecho al secreto y la intimidad personal y familiar, concretada en la seguridad que proporciona el valladar del propio domicilio.

Añadió que lo anterior no estaba en juego en el caso enjuiciado, más fácilmente incardinable en los artículos 45 y 47 CE, que proclaman el derecho al medio ambiente y a una vivienda digna y adecuada, y concluyó que estos derechos no tienen acogida posible en el procedimiento preferente y sumario aquí seguido, al ser temas de legalidad ordinaria "que esta sentencia deja imprejuzgados".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto también Don Alexander , invoca en su apoyo un solo motivo expresamente amparado en el ordinal cuarto del articulo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

La infracción que en dicho motivo se denuncia es referida a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio reconocidos en el artículo 18 CE, sosteniéndose que el tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta el artículo 10.2 CE ni la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TDHE- ha dado al artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

TERCERO

El motivo de casación debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

CUARTO

La acogida del motivo de casación determina que esta Sala tenga que examinar y decidir la controversia de fondo que fue planteada ante el tribunal de instancia (artículo 102.1.3º de la LJCA de 1956), lo cual supone pronunciarse sobre estas dos básicas cuestiones:

1) Sí son de apreciar en el caso enjuiciado hechos que sean expresivos de lesiones al medio ambiente, derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de la discoteca litigiosa, que hayan dificultado gravemente el normal disfrute de su domicilio al demandante en la instancia y ahora recurrente de casación. Y

2) Sí hay justificación para reprochar al Ayuntamiento demandado una pasividad, por no haber adoptado la medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito legal de competencias.

Una y otra cuestión merecen una respuesta afirmativa por lo que se expresa seguidamente.

QUINTO

En el expediente administrativo hay abundantes pruebas de la existencia de una contaminación acústica, producida por los ruidos y vibraciones de la discoteca " DIRECCION001 ", que afectó directa y gravemente al domicilio del demandante, ya que:

- a) Dicho demandante presentó ante el Ayuntamiento de BOIRO tres escritos los días 20 de enero, 12 de febrero y 6 de abril de 1998, denunciando el irregular funcionamiento de la discoteca " DIRECCION001 ", situada en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , colindante con su domicilio (situado en el nº NUM001 de esa misma calle.

- b) Acompañó a cada una de esas solicitudes varias actas de la inspección de ruidos levantadas por los agentes municipales en el interior de su vivienda, todas ellas haciendo constar que el resultado de las mediciones excedía de los niveles máximos permitidos. De manera concreta, a la primera solicitud acompañó siete actas correspondientes a diferentes fechas comprendidas entre de los días 22 de noviembre de 1997 y 1 de enero de 1998; a la segunda solicitud cuatro actas de otros tantos días cuyas fechas iban desde el 17 de enero hasta el 8 de febrero de 1998; y a la tercera solicitud acompaño tres actas de los días 14, 22 y 28 de marzo de 1998.

- c) En esos escritos pidió que se adoptara la medida cautelar de paralización de la actividad en aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Autonómica 7/1997, y haciendo constar para ello que los ruidos comprobados superaban los niveles establecidos para la tipificación de la falta muy grave.

- d) El Ayuntamiento dictó un Decreto de 29 de abril de 1998 ordenando la incoación expediente sancionador, pero sin acordar la adopción de la medida cautelar solicitada.

En sus antecedentes se detallan más de diez actas levantadas (las números 91 a 95 de 1997 y 1 a 8, 12, 12 y 13 de 1998) y se expresa el resultado de las mediciones comprobadas (todas superiores a 45 dB, salvo cuatro que son de 44,60 dB 37,03 dB 41,90 dB y 40,70 dB).

Y en sus fundamentos legales se señala que el Anexo de la Ley 7/97 establece como valores máximos de recepción de ruido en ambiente interior 35 dB entre las 8 y las 22 horas y 30 dB entre las 22 y las 8 horas, tratándose de zonas de moderada sensibilidad acústica.

- e) En el expediente el instructor propuso el 30 de abril de 1998 la adopción de la medida cautelar de paralización inmediata de la actividad, en tanto no se corrigieran las condiciones de la instalación en el sentido de insonorización requerida por la Ley 7/1997.

Apreció para ello que el resultado de las actas podía hacer que la infracción fuera calificada como muy grave.

SEXTO

Es de apreciar una pasividad reprochable al Ayuntamiento porque, a pesar de la propuesta del instructor, en ese mismo expediente al que se ha hecho referencia no consta que el Ayuntamiento adoptara las medidas cautelares que le fueron solicitadas. Y así se lo permitía el artículo 20 de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la Contaminación Acústica, de la Comunidad Autónoma de Galicia, que establece:

"(....)Artículo 20. Medidas cautelares

Con independencia de las demás medidas que se adopten para garantizar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, con carácter cautelar el Ayuntamiento podrá acordar la inmediata adopción de medidas correctoras imprescindibles para evitar los daños o molestias graves que estén ocasionándose como consecuencia de las actividades presuntamente infractoras. Igualmente, y con el mismo carácter cautelar, podrá acordarse la paralización de la actividad o la clausura de las instalaciones o establecimientos cuando la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos para su tipificación como falta muy grave, o bien cuando, acordada la adopción de medidas correctoras, el requerimiento municipal resultase incumplido en el plazo que al efecto se señale. También podrá acordarse el precinto de equipos, así como cualquier otra medida que se considere imprescindible para evitar la persistencia en la actuación infractora. Dichas medidas se adoptarán previa audiencia del interesado, por un plazo de cinco días, salvo en aquellos casos que exijan una actuación inmediata".

Debiéndose señalar que lo dispuesto en el precepto autonómico anterior es coherente con la competencia y responsabilidad de los Ayuntamientos en materia de medio ambiente que se establece en la normativa estatal.

Baste recordar que los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuyen al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; que el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala el control sanitario del medio ambiente, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37 ).

SÉPTIMO

La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración.

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases:

1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y

2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción).

OCTAVO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia en los términos que resultan de lo antes razonado.

Y en cuanto a las costas, las del proceso de instancia deben imponerse al Ayuntamiento demandado (artículo 10.3 de la Ley 62/1978) y cada parte habrá de satisfacer las suyas de las correspondientes a esta fase de casación. (artículo 102.2 LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alexander contra la sentencia de 22 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso el recurso contencioso administrativo planteado en el proceso de instancia por Don Alexander y anular la actuación del AYUNTAMIENTO DE BOIRO impugnada en dicho proceso, por haber vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución española.

  3. - Condenar también al mencionado Ayuntamiento a que indemnice a Don Alexander los daños y perjuicios sufridos, en un importe que deberá fijarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases definidas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

  4. - Imponer las costas del proceso de instancia al AYUNTAMIENTO DE BOIRO y declarar que cada parte satisfaga las suyas de las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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