STS 329/1998, 13 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso254/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución329/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA AmandaY DON Inocencio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de noviembre de 1.993 por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de esta Capital, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 937/91, seguido a instancia de D. Jose Luis, contra D. Inocencioy Dª Amanda, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Jose Luisse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar una sentencia por la que, se estime íntegramente la demanda referida, se declare: A) La validez y plena eficacia de la escritura pública de emisión de cédulas y obligaciones hipotecarias que otorgaron don Inocencioy doña Amandael día 6 de septiembre de 1.988, ante el notario de Madrid don José L. Figuerola Cerdán.- B) Que el actor, don Jose Luis, es tenedor y titular, por tanto, de las veintitrés obligaciones emitidas por la mencionada escritura pública.- C) Que, en consecuencia, don Jose Luises asimismo titular de todos los derechos inherente a las repetidas veintitrés obligaciones emitidas entonces.- D) Que don Jose Luistiene derecho a percibir la cantidad principal representada en los títulos y los correspondiente intereses, según lo previsto en la misma escritura.- E) Que don Inocencioy doña Amandano han satisfecho los intereses de la cantidad representada por los referidos títulos, correspondientes a los años 1.989, 1990 y 1.991, por lo que han incurrido en la mora prevista en la cláusula quinta de la escritura.- F) Que, a consecuencia de esta mora en que han incurrido los demandados, doña Amanday don Inocencio, en el pago de los intereses convenidos, se da la hipótesis prevista en el párrafo segundo de dicha cláusula quinta y, por tanto, vienen obligados a satisfacer tales intereses a razón del veinticinco por ciento anual.- G) Que, por la misma razón de retraso en el cumplimiento de esa obligación de pagar intereses, se considera, a todos los efectos previstos en la escritura, vencido el plazo de cinco años fijado en la cláusula cuarta para el reembolso o pago del valor nominal de las veintitrés obligaciones emitidas, de conformidad con lo que se previene en los párrafos primero y segundo de la cláusula sexta.- H) Que, "desde el momento en que sean incoadas estas diligencias judiciales", el crédito reclamado devengará en su totalidad "el interés del veinticinco por ciento anual" por aplicación de lo que establece el párrafo primero de la cláusula décima de la tan repetida escritura.- Y se condene a los demandados: 1º.- A estar y pasar por tales declaraciones.- 2º.- A pagar solidariamente a don Jose Luisla cantidad principal representada por las obligaciones, de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, los intereses vencidos y no satisfechos a razón del veinticinco por ciento anual, y, de todo ello, el veinticinco por ciento, también anual, hasta el momento en que hagan efectivo el importe completo de lo que adeudan, y.- 3º.- A pagar también las costas que se causen en este juicio por las razones que ya expusimos en el Fundamento VII de esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Inocencioy Dª. Amanda, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, condenando en costas a la parte actora.".

Con fecha 10 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda deducida por D. Jose Luiscontra D. Inocencioy su esposa DOÑA Amanda, debo declarar y declaro: A) La validez y plena eficacia de la escritura pública de emisión de cédulas y obligaciones hipotecarias que otorgaron D. InocencioY DOÑA Amandael día 6 de septiembre de 1.988, ante el notario de Madrid D. JOSE L. FIGUEROLA CERDAN.- B) Que el actor D. Jose Luises tenedor y titular por tanto, de las veintitrés obligaciones emitidas por la mencionada escritura pública.- C) que, en consecuencia, D. Jose Luises asímismo titular de todos los derechos inherentes a las repetidas veintitrés obligaciones emitidas entonces.- D) Que D. Jose Luis, tiene derecho a percibir la cantidad principal representada en los títulos y los correspondientes intereses, según lo previsto en la misma escritura.- E) Que D. InocencioY DOÑA Amanda, no han satisfecho los intereses de la cantidad representada por los referidos títulos, correspondientes a los años 1.989, 1.990 y 1.991, por lo que han incurrido en la mora prevista en la cláusula quinta de la escritura.- F) Que, a consecuencia, de esta mora en que han incurrido los demandados DOÑA Amanday D. Inocencio, en el pago de los intereses convenido, se da la hipótesis prevista en el párrafo segundo de dicha cláusula quinta y por tanto, vienen obligados a satisfacer tales intereses a razón del veinticinco por ciento anual.- G) Que, por la misma razón de retraso en el cumplimiento de esa obligación de pagar intereses, se considera, a todos los efectos previsto en la escritura, vencido el lazo de cinco años fijado en la cláusula cuarta para el reembolso o pago del valor nominal de las veintitrés obligaciones emitidas de conformidad con lo que previene en los párrafos primero y segundo de la cláusula sexta.- H) Que "desde el momento en que fueron incoadas estas diligencias judiciales", el crédito reclamado devengará en su totalidad "el interés del veinticinco por ciento anual" por aplicación de lo que establece el párrafo primero de la cláusula décima de la tan repetida escritura.- Y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados: 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2º.- A pagar solidariamente a D. Jose Luisla cantidad principal representada por las obligaciones de once millones quinientas mil pesetas, los intereses vencidos y no satisfechos a razón del veinticinco por ciento anual, y de todo ello el veinticinco por ciento también anual hasta el momento en que haga efectivo el importe de lo que adeudan, y; 3º.- Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Novena, con fecha 12 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencioy Dª Amandacontra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 1.992 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid bajo el núm. 937/91, y revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en el particular relativo al pago de intereses, que debe concretarse en el sentido que los demandados deberán abonar el interés del 15% de los vencimientos devengados correspondientes a los años 1.989 y 1.990 y el del 25% a los vencimientos posteriores y hasta la total entrega del importe de las obligaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo en cuanto el relativo a costas, no procediendo hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, así como tampoco de las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de Dª Amanday D. Inocencio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil.".

Segundo

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar una sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los dos motivos que integran el recurso, se desestimen expresamente y se confirme en todas sus partes la recurrida e imponga a los recurrentes la obligación de pagar las costas y los castos que se causen con la tramitación de aquél, con cuales quiera otros pronunciamientos inherentes a esta suerte de decisiones jurisdiccionales.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte impugnante, infringe el ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 1214 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

En principio hay que decir que esta Sala tiene declarado, que el artículo 1214 del Código Civil no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de dicha prueba no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal "a quo" haya invertido en su fallo el "onus probandi" al determinar la parte que haya de soportar la consecuencia de esa falta de prueba (por todas, la sentencia de 28 de enero de 1.995).

Pues bien, en el presente caso el núcleo de la presente contienda judicial está constituido por la emisión de obligaciones al portador que efectúa la parte, ahora, recurrida, o sea por la creación de un número determinado de títulos-valores.

El título-valor es una institución que no tiene en nuestro ordenamiento jurídico, una concreta normativa, ya sea general o ya sea específica. Su origen en el derecho comparado se puede encontrar en la institución de derecho germánico denominada "wertpapier" que supone todo documento cuya presentación es necesaria para el ejercicio del derecho patrimonial incorporado.

Doctrinalmente y con carácter amplio se han definido los títulos-valores, como aquellos documentos que respetando derechos de contenido patrimonial, que por encontrase sometidos a un régimen especial sustantivo, y por carecer de una regulación específica, juega en ellos una gran importancia la voluntad de los emisores y de los tenedores de los mismos.

Todo lo anterior concretándolo al caso presente significa que será muy necesario tener en cuenta la escritura pública de 6 de septiembre de 1.988, a través de la cual la parte recurrente emitió 23 obligaciones, especificándose en dicha escritura el importe de los intereses, los vencimientos parciales, los efectos de la mora en el pago de los intereses, así como el plazo final de vencimiento y su adelantamiento, para el caso de incumplimiento; todo ello, consta en el fáctum de la sentencia recurrida, y como consecuencia de un análisis correcto de la prueba documental -dicha escritura pública y acta de acto de conciliación-. Por lo que pretender, como pretende, la parte recurrente en el presente motivo, mantener que la parte, ahora recurrida, no ha probado lo que le incumbía, es una tesis "pro domo sua" pero totalmente inaceptable, sobre todo cuando dicha tesis se funda en una supuesta falta de presentación de los cupones, lo que es un dato inoperante, sobre todo cuando, en la referida escritura pública de 6 de septiembre de 1.988 se concretó el capital, intereses normales y de mora, así como el vencimiento ordinario y el extraordinario, como ya se tiene dicho. Lo que significa, como resumen, que en la sentencia recurrida no se ha invertido el "onus probandi".

SEGUNDO

El segundo motivo de la parte recurrente también lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido por indebida aplicación lo dispuesto en el artículo 359 de dicha Ley procesal, ya que la misma peca del vicio procesal de la incongruencia.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser totalmente desestimado.

Para que las sentencias sean congruentes, requisito que exige el mencionado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que las mismas respondan a las pretensiones de las partes, alegadas en sus escritos iniciadores del proceso. En otras palabras, como reiteradamente viene diciendo la jurisprudencia de esta Sala, la congruencia requiere conformidad entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en el período expositivo del pleito, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador alterar ni modificar la causa de pedir (SS. de 12 de noviembre de 1.988, 17 de julio de 1.989, 20 de marzo de 1.991 y 15 de febrero de 1.993, entre otras).

Pues bien en este momento procesal, la parte recurrente basa su motivo, en que la sentencia recurrida, aunque ha resuelto la cuestión relativa a los intereses, no ha concretado lo relativo al vencimiento anticipado de las obligaciones, fuera del plazo de cinco años fijado en la escritura pública constitutiva de los cuestionados títulos-valores.

Esta tesis es absolutamente insostenible desde el instante mismo, en que examinado el apartado G) del fallo de la sentencia de primera instancia, mantenido en la sentencia de la apelación, se refiere y resuelve el problema del vencimiento anticipado de las obligaciones emitidas, en razón a la demora en el pago de los intereses pactados.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso dichas costas procesales se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Amanday DON Inocenciocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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