STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.424/2.004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, P.S.N., MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de mayo de 2.004 en el recurso contencioso- administrativo 2.355/1.997 y acumulados, sobre expediente de medidas de control especial EMC 4/97 en relación con la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N. Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Son partes recurridas D. Luis Alberto, D. Jesús Luis, D. Juan Miguel, D. Ángel Jesús, D. Alberto y D. Antonio, representados por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero; D. Bruno, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; D. Diego, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho; y D. Everardo y D. Gabino, representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2.004 en los recursos contencioso- administrativos que a continuación se reseñan, acumulados por auto de fecha 22 de octubre de 1.999 al primero de ellos:

- Recurso 2.355/1.997 de la Sección Novena, promovido por D. Luis Alberto, D. Jesús Luis, D. Juan Miguel, D. Ángel Jesús, D. Alberto y D. Antonio contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de mayo de 1.997 (dictada en el expediente de medidas de control especial EMC 4/97) por la que se cesa en sus funciones a los administradores de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se nombran administradores provisionales de la misma y se prohibe a la entidad disponer de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros de su propiedad, así como contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1.997 (R.500/97), por la que se acuerda no admitir y, en todo caso, desestimar el recurso ordinario que habían interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas.

- Recurso 22/1.998 de la Sección Novena, promovido por D. Bruno contra la antes citada resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de mayo de 1.997, así como contra la del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1.997 (R.701/97), por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la anterior; posteriormente solicitó la ampliación del objeto del recurso a la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1.997, en la que se confirmaban las medidas adoptadas por la resolución del mismo órgano de 22 de mayo de 1.997, y a la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1.998 (R.301/98), por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario que había interpuesto contra la de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1.997.

- Recurso 47/1.998 de la Sección Octava, promovido por D. Diego contra la ya citada resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de mayo de 1.997, así como contra la del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1.997 (R.501/97), por la que se acuerda no admitir y, en todo caso, desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la anterior; posteriormente solicitó la ampliación del objeto del recurso -acordada por resolución judicial de 13 de julio de 1.998- a la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1.997 antes mencionada y a la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 7 de mayo de 1.998 (R.446/98), por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario que había interpuesto contra la de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1.997.

- Recurso 1.044/1.998 de la Sección Novena, promovido por D. Luis Alberto, D. Jesús Luis, D. Juan Miguel, D. Ángel Jesús, D. Alberto y D. Antonio contra la resolución de la Dirección General de Seguros antes mencionada de 16 de diciembre de 1.997, así como contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 7 de mayo de 1.998 (R.447/98), por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario que habían interpuesto contra la anterior.

- Recurso 1.173/1.998 de la Sección Octava, promovido por D. Everardo y D. Gabino contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1.997 ya citada y contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1.998 (R.502/98), por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario que habían interpuesto contra la de la Dirección General de Seguros.

- Recurso 1.354/1.998 de la Sección Novena, promovido por D. Luis Francisco y D. Pedro Enrique contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1.997 reiteradamente citada, así como contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1.998, por la que se acuerda desestimar el recurso ordinario que habían interpuesto contra la anterior.

La parte dispositiva de dicha sentencia decía:

Que DESESTIMANDO las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto 1º por [...], contra [...], DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las anteriores resoluciones por no ser ajustadas a derecho, al tiempo que CONDENAMOS a la Administración al abono de las indemnizaciones a que se refiere el fundamento noveno de la presente.

Y en cuanto a las indemnizaciones el fundamento de derecho noveno dice lo siguiente:

[...] En consecuencia, la Administración deberá indemnizar a los administradores cesados en la cuantía de sus retribuciones correspondientes al año 1996; la indemnización comprenderá todo el tiempo que les restara cumplir de su mandato, dividiéndose proporcionalmente los años que no fuesen completos. [...]

Lógicamente la indemnización así reconocida sólo lo será respecto de los recurrentes que así lo han solicitado, por imperativos del principio dispositivo. Esto es, a los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Gómez Molero [D. Luis Alberto, D. Jesús Luis, D. Juan Miguel, D. Ángel Jesús, D. Alberto y D. Antonio ], Rodríguez Nogueira [D. Bruno ] y de la Plata Corbacho [D. Diego ].

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2.004, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras efectuarse los emplazamientos, se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado, concediéndole plazo para que manifestara si mantenía el recurso de casación que había preparado, lo que hizo mediante el escrito de interposición, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 39.1ª g) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados;

- 2º, por infracción del artículo 131.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 39 de la citada Ley 30/1995, y

- 3º, por infracción del artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional, en relación con los artículos 1, 25 y 31 de la misma. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare ser conformes a derechos los actos administrativos que la misma dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.

Por otra parte, la representación procesal del otro recurrente, la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, compareció en forma en fecha 23 de septiembre de

2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, en el que insta la nulidad de actuaciones al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión, denunciando en el motivo la infracción de los artículos 150.1, 270, 285, 289 y 320 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, así como de la Disposición Final Primera y de los artículos 60.4 y 60.6 de la norma procesal contencioso-administrativa;

- 2º, formulado en base al apartado 1.d) del ya citado artículo 88 de la ley jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60.6 de la Ley de la Jurisdicción y 289 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

- 3º, asimismo amparado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo

39.2 de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, así como por infracción del principio general de proporcionalidad contemplado en el artículo 139.3 de la ya mencionada Ley 30/1992, por indebida valoración de la prueba (infringiendo el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y por infracción de la jurisprudencia.

Terminaba suplicando que se case y anule la sentencia recurrida.

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de la Sala de fecha 22 de julio de 2.005 .

CUARTO

Personados como recurridos D. Luis Alberto, D. Jesús Luis, D. Juan Miguel, D. Ángel Jesús, D. Alberto y D. Antonio, su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolos y confirmando la sentencia recurrida.

También se ha personado D. Bruno, cuya representación procesal suplica en su escrito de oposición a los recursos de casación que se dicte sentencia por los que se inadmitan o, en su caso, se desestimen, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a las partes recurrentes.

Personado también D. Diego, su representación procesal ha presentado escrito de oposición a los recursos, en cuyo suplico solicita que se declare la inadmisibilidad de los mismos o bien, subsidiariamente, la improcedencia de los motivos invocados, declarando ajustada a Derecho la sentencia recurridas, con imposición de costas procesales a los recurrentes.

Por último, se han personado D. Everardo y D. Gabino, habiendo suplicado su representación procesal en el escrito de oposición que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente los motivos de impugnación, confirme la sentencia de instancia, imponiendo en cualquier caso las costas causadas en la instancia a la Administración demandada y ordenando a estar y pasar por esta declaración al Ministerio de Economía y Hacienda.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento de los recursos de casación.

La Administración del Estado, por un lado, y la entidad aseguradora Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija (P.S.N.), por otro, interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de mayo de 2.004. En dicha Sentencia se estimaba el recurso entablado por varios de los antiguos administradores de P.S.N. y se anulaban la resolución de 22 de mayo y las confirmatorias en vía administrativa, por las que se acordaba el cese provisional y definitivo de los recurrentes como administradores de P.S.N., el nombramiento de nuevos administradores y la prohibición a P.S.N. de disponer de sus bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros de su propiedad, así como la de 16 de diciembre del mismo año y las confirmatorias en vía administrativa, que ratificaban dichas medidas. El recurso de casación del Abogado del Estado se formula mediante tres motivos, acogidos al apartado

  1. d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo

39.1.g) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en adelante LOSSP), que prevé la existencia de irregularidades contables como supuesto para la adopción de las medidas de control especial. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 131.3 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con el artículo 39 de la LOSSP, por la errónea aplicación del principio de proporcionalidad fuera del procedimiento sancionador. El tercer motivo se funda en la alegación de infracción del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 1, 25 y 31 del mismo cuerpo legal, por estimar una pretensión indemnizatoria no planteada en vía administrativa.

El recurso de casación de la entidad P.S.N. se articula asimismo mediante tres motivos. El primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta nulidad de actuaciones por no haberle notificado la existencia de la prueba en que se funda el fallo, causándole indefensión, con infracción de los artículos 150.1, 270, 285, 289 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la disposición final primera y el artículo 60.4 y 6 de la Ley jurisdiccional. El segundo motivo, acogido al apartado 1 .d) de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la misma alegación de indefensión, por la infracción de los artículos 24 de la Constitución en concordancia con el 7 Ley Orgánica del Poder Judicial, el 60.6 de la Ley jurisdiccional y el 289 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, el tercer motivo, igualmente amparado en el apartado 1 .d) de la Ley procesal, se funda en la supuesta infracción del artículo 39.2 de la LOSSP y del principio general de proporcionalidad (artículo 139.3 de la Ley 30/1992 ), del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, por la indebida aplicación del mencionado principio de proporcionalidad y por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes de los recursos de casación.

Para una mejor comprensión de los dos recursos de casación de los que se ha hecho mención, conviene hacer una sucinta referencia a los antecedentes de ambos. La Sentencia recurrida resume los mismos en los siguientes términos:

"Segundo.- Para la resolución del presente litigio, parece conveniente comenzar consignando, con carácter previo, que del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

  1. El 10 de abril de 1997, se levantó Acta, como consecuencia de la inspección girada por la Dirección General de Seguros, a la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N), en la que constan las siguientes conclusiones:

    1. La Entidad presentaba al cierre del ejercicio 1995 la siguiente situación patrimonial: a) pérdidas acumuladas por importe de 8.767,2 millones de pesetas, cifra que representa el 584% sobre el fondo mutual desembolsado y que hace que los fondos propios queden reducidos a una cantidad inferior a la mitad del fondo mutua...

    2. Déficit en el estado de cobertura de provisiones técnicas a cubrir.

    3. Insuficiencia del margen de solvencia por importe de 6.074,1 millones de pesetas., cifra que representa el 228,6% de la cuantía mínima.

    4. En el ramo de la vida los resultados técnicos de los últimos cuatro ejercicios, con excepción del ejercicio de 1994, donde a pesar de tener resultado técnico positivo, el resultado técnico financiero fue negativo, la entidad ha venido compensando dichos resultados técnicos negativos con los rendimientos financieros netos y consiguiendo que el resultado técnico financiero fuera positivo. No obstante lo anterior y por lo que hace referencia al resultado técnico-financiero positivo del ejercicio 1995 (que ascendió a 68 millones) hay que efectuar una llamada a lo expuesto sobre este extremo en el cuerpo del acta, así como que considerando los ajustes del acta de inspección dicho resultado técnico-financiero seria negativo.

    De las circunstancias descritas en las conclusiones anteriores se deduce que al cierre del ejercicio 1995 la Entidad se encontraba incursa en la causa de disolución a la que se refiere el art. 26.1.5º, en los supuestos de adopción de medidas de control especial previstas en las letras a), b), d), y g) del art. 39.1 y en supuestos tipificados como infracción administrativa sancionable en el art. 40, todos ellos de la Ley 30/95 de 8 de noviembre . b) La entidad inspeccionada, en escrito fechado el 6 de mayo de 1997 formuló alegaciones en relación

    con dicha Acta.

  2. La Dirección General de Seguros, a la vista del Acta levantada el 10 de abril, y examinadas las alegaciones sobre la misma en escrito de 6 de mayo, dictó en resolución de 21 de mayo de 1997 y conforme a lo previsto en el art. 72.7 de la Ley 30/95

PRIMERO

Iniciar expediente de medidas de control especial...

SEGUNDO

Iniciar expediente sancionador a la entidad y sus administradores.

TERCERO

Dar traslado al I. C.A.C de la presente resolución y del informe de auditoria sobre las cuentas del ejercicio 1995, a los efectos de lo dispuesto en el nº 1 del art. 22 de la Ley 19/88, de 12 de julio de "Auditoria de Cuentas ".

  1. El 22 de mayo, dentro del expediente de medidas de control especial, la antecitada Dirección General (en atención a lo dispuesto en art. 39 de la Ley 30/95 ) adoptó, entre otras, las siguientes medidas:

PRIMERO

Cesar en sus funciones a los administradores de la entidad ...

TERCERO

Prohibir a la entidad .. la disposición de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros...

  1. El actor formuló sus alegaciones frente a dicha resolución, siendo confirmada la alzada por otras de distintas fechas a las que ya se ha hechos mención que declaraban la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso ordinario interpuesto por los recurrentes.

  2. En los meses de noviembre y diciembre de 1997 se confirman las medidas adoptadas y en los de mayo y junio de 1998 se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra aquellas resoluciones." (fundamento de derecho segundo)

A lo anterior cabe añadir que tras la adopción con carácter provisional y urgente de las medidas ya referidas por la resolución de 22 de mayo de 1.997, los tres recursos administrativos formulados por algunos de los administradores cesados fueron rechazados por resoluciones de 5 de noviembre de 1.997. En cuanto a la resolución de 16 de diciembre de 1.997, por la que se confirmaron las susodichas medidas, se interpusieron contra ella cinco recursos administrativos por los diversos administradores, recursos que fueron desestimados por dos resoluciones de 7 de mayo de 1.998 y otras tres de 2 de junio de 1.998.

Respecto a dos de estas resoluciones desestimatorias de los recursos contra la de 16 de diciembre de

1.997 conviene destacar lo siguiente. En el recurso contencioso administrativo 502/1.998 interpuesto por don Everardo y don Gabino contra la resolución de 12 de junio que les afectaba recayó Sentencia desestimatoria de 22 de diciembre de 2.000 (Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ). A esta Sentencia se refiere la impugnada en este recurso en su fundamento de derecho cuarto, in initio, que se reproduce infra en el siguiente fundamento de derecho de la presente Sentencia. Interpuesto recurso de casación contra la misma, fue estimado por esta Sala por infracción procesal relativa al derecho a las pruebas, ordenándose la retroacción de actuaciones (Sentencia de 9 de julio de 2.004, RC 1.901/2.001 ); esta Sentencia de casación se dictó teniendo ya constancia de la Sentencia de instancia que se recurre en el presente recurso de casación, por haber sido aportada por los recurrentes.

Por otra parte, cinco de los seis recurrentes ahora en casación (menos don Antonio ) recurrieron contra la resolución desestimatoria de 7 de mayo de 1.998 que les afectaba mediante el procedimiento especial relativo a derechos fundamentales (recurso 901/1.997), que fue desestimado por Sentencia de 15 de octubre de 1.998 de la misma Sección Octava antes citada. A esta Sentencia se refiere la Sala de instancia en la ahora recurrida en los siguientes términos:

"[...] Alega el Abogado del Estado una última causa de inadmisibilidad consistente en que al haberse tramitado y desestimado el recurso 901/97, por el trámite de derechos fundamentales, por la Sección 8ª de esta misma Sala se debe considerar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Pues bien, siendo ello cierto, la citada excepción sólo puede operar respecto de los que fueron parte en aquel litigio y en relación con los derechos fundamentales allí invocados aunque ya se puede adelantar que este Tribunal es de igual criterio que la Sección que dictó sentencia en aquel recurso como luego se verá." (fundamento de derecho segundo)

Entablado asimismo recurso de casación contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1.998, fue desestimado por esta Sala (Sección Séptima) en Sentencia de 18 de diciembre de 2.001 (RC 9.901/1.997 ). TERCERO.- Sobre el primer motivo del recurso formulado por el Abogado del Estado relativo a la procedencia de las medidas de control adoptadas.

Aduce el representante de la Administración que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 39.1.g) de la LOSSP, por cuanto la Sala de instancia estima el recurso y anula la resolución contra la que se dirigía porque la alarma era "más bien contable que patrimonial", olvidando que el precepto invocado establece que las meras irregularidades de contabilidad o administración pueden justificar la adopción de medidas de control especial cuando impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de una entidad aseguradora, sin necesidad de que se produzcan situaciones de riesgo que pongan en peligro la solvencia de la misma, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contables.

Señala también el Abogado del Estado que aun cuando fuera necesario para adoptar las medidas de control especial, como parece entender la Sala, que estuviera en riesgo la solvencia de la entidad aseguradora, de los informas que obran en el expediente y de los datos que resultan del acta de 10 de abril de 1.997 se deriva que esa era precisamente la situación. Dice asimismo la parte recurrente que la actuación de los administradores cesados ha de ser valorada por los datos que los mismos aportaron a la Administración, sin que deba quedar condicionada tal valoración por la actuación de los administradores nombrados posteriormente.

En relación con la situación de la entidad P.S.N., la Sentencia recurrida se pronunciaba en los siguientes términos:

"Cuarto.- Así pues, la cuestión central del presente recurso jurisdiccional estriba en determinar si la situación de la entidad es la que refleja el acta de 10 de abril de 1997.

Este Tribunal tiene conocimiento de que la Sección 8ª de esta misma Sala dictó sentencia el 28-12-2000, nº 1152/2000, RCA 2240/1997, en la que se recoge (f.d. quinto) que "como afirmación de principio y que complementa lo expresado en fundamento jurídico primero presupuesto todo lo anterior, se ha de reconocer que las deficiencias detectadas en el acta levantada de fecha 10 de abril de 1997 no han quedado desvirtuadas en los presentes autos."

Sin embargo, lo cierto es que aquella Sección, por razones cronológicas, no tuvo acceso al dictamen pericial acordado por el juzgado de Instrucción 17 de Madrid, en las DP 6088/2000, evacuado por el perito judicial Sr. Cristobal en 14 de febrero de 2002.

En dicho dictamen el perito sostiene que la situación de la compañía no era la que se podía deducir del acta de 10 de abril de 1997.

En efecto, comienza el perito sosteniendo (pag 24 del dictamen) que la Administración tomó "como base del cálculo datos contables de 1991 a 1995 que no reflejaban realmente la situación financiera que presentaba la PSN en 1997", fecha de la adopción de las medidas de control.

Los actuarios, según el dictamen, afirman la existencia de pérdidas acumuladas en 1997, debido a los ajustes de reservas técnicas, sobre la base de cálculo de datos históricos contables de 1995 que ascendieron a

8.530.000 pesetas. Un ajuste de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de esta magnitud afecta a las estructuras empresariales más sólidas del país. Si la entidad PSN hubiera tenido en cuenta en su contabilidad los citados ajustes, hubiera provocado que fueran negativos los resultados del ejercicio 1.995, los Fondos Propios, el Margen de Solvencia, los estados de cobertura de las provisiones técnicas y la rentabilidad total de la empresa. Pero, según el perito, esos cálculos se deben rechazar pues la situación descrita por los actuarios "generaría la paradoja (de) que la Entidad se encontraba en situación anómala concursal a nivel contable, pero no a nivel financiero, ya que aumentaría tanto el flujo de caja, como la capacidad de autofinanciación por igual importe que la provisión dotada, salvo que acontezcan los parámetros para los cuales fueron dotadas tales provisiones".

Añade que los ajustes propuestos por los inspectores-actuarios eran innecesarios cuando no contraproducentes. Así el dictamen recoge que "sorprende que la propia Dirección General de Seguros, un año después de la intervención, aprobara un plan de viabilidad, donde no se contemplan los ajustes propuestos por los actuarios en el acta de inspección". Es más, esos ajustes no se llevan a cabo nunca (no se recogen ni en la memoria del ejercicio, ni en el balance de 1.997 y 1.998, ni fueron adoptados por los administradores de la intervención). Es decir, ante la situación grave de la empresa, los funcionarios aconsejan unos ajustes que después no se llevan a cabo, ni son ordenados por la Administración de lo que cabe deducir que habiendo dejado la empresa de estar en una situación "anómala" sin producirse esos ajustes, sin que se adoptaran las medidas aconsejadas por los actuarios, el diagnóstico de los actuarios no fue muy acertado. Por otro lado, pese a que la Administración conocía que los gastos de administración habían disminuido respecto a 1.996 y 1995, no se tiene en cuenta tal reducción en el momento de la adopción de las medidas de control. Sobre el particular, el dictamen sostiene que "el recálculo de las provisiones en 1.997, sería la prima pura de 1.997, incrementada en el recargo de gastos de administración previstos en 1.997 según las bases técnicas. En este caso, las provisiones a reservas técnicas, hubieran recogidos magnitudes a las estimadas en 1995. Por aplicación de criterio de uniformidad, de persistir la situación de aumento de los gastos de administración durante 1.996 y 1.997, si hubiera conllevado a la certeza de la estimación para la provisión de las reservas técnicas, calculadas sobre la base de los datos de 1.997, en este supuesto no hubiera quedado duda alguna sobre la situación financiera patrimonial anómala de la entidad PSN". Es decir, el perito viene a sostener que operando en la contabilidad de la empresa, se podría haber sacado a la empresa, sin más, de esa situación anómala.

Añade el perito que las provisiones junto con el resultado del ejercicio y las amortizaciones practicadas, constituyen la autofinanciación de la empresa y el flujo de caja, por lo tanto a mayor dotación de provisiones, siempre que los resultados de las actividades ordinarias sean positivos, mayor flujo de caja y autofinanciación. Son gastos contables que no tienen contrapartida financiera, hasta que se den los requisitos para las que fueron dotadas. En expresión coloquial, "son gastos que se han provisto por si ocurren".

El dictamen recoge que difiere "de lo manifestado en la conclusión tercera del acta, dado que si bien la entidad fue autorizada por la Dirección General de Seguros para realizar una revalorización de sus activos, en enero de 1.996 por medio de la Ley de Actualización 1.996, la entidad podía haber actualizarlos a valores a 1.995, de todos sus activos inmovilizados, de haberlo realizado en 1.995, hubieran aflorando las plusvalías latentes de determinados valores materiales del activo".

En relación con los elevados gastos de administración a que tanta importancia dan los actuarios, el dictamen sostiene que fueron valorados con "un criterio economicista de rentabilidad y eficacia, lo que cuestiona su idoneidad, eficacia y afectación a la actividad de determinados gastos, cuya incidencia en los gastos de administración y por lo tanto susceptibles de mayor o menor dotación a las provisiones a reservas técnicas, es determinante, los actuarios los consideran excesivos y se aplican un criterio más de carácter fiscal que de rentabilidad futura de tales gastos de administración. Son considerados como "no deducibles", no admitidos por exceder de los límites acordados y por lo tanto susceptibles de revisión técnica de las provisiones".

El criterio acogido es rechazado por el dictamen, pese a reconocer que el Consejo de Administración de la Entidad debió adoptar con carácter urgente, medidas oportunas para corregir las debilidades de control interno y adopción de medidas correctoras, encaminadas a reducir los gastos de administración a los porcentajes acordados. Evitando de esta forma los ajustes a las provisiones para las reservas técnicas. No obstante se ha de tener en cuenta, y a ello ha de reconocérsele una trascendental importancia, que dichos gastos ya habían comenzado a disminuir sensiblemente antes de abril de 1997 si bien los inspectores no los tuvieron en cuenta por haber revisado la contabilidad de 1991 a 1995

Por otro lado, en relación con las plusvalías latentes considera el perito que la Administración no las tuvo en consideración en relación con las inversiones materiales. "Si la Inspección hubiera considerado los datos de 1.997 o 1.996, la disminución habida en los gastos de administración, sensiblemente inferiores a los de 1.995, que por la Ley de actualización de activos de 1.996, hubieran podido aflorar las plusvalías latentes, en las inversiones materiales, el recálculo de las provisiones en 1.997, hubieran sido distintas y menos cuantiosas... Este perito entiende que las conclusiones finales del acta, solicitando la adopción de medidas de control especial en 1.997, sobre la base de los datos obtenidos en 1.995, sin considerar la trayectoria habida durante 1.996 y primer trimestre de 1.997, con una reducción de los gastos de administración sustanciales, es por tanto un cálculo histórico y no actualizado a la fecha de emisión del acta de la Inspección. En 1.997, no se daban las mismas variables para el cálculo de las provisiones matemáticas y los correspondientes ajustes a realizar que en 1.994 y 1.995". Termina este apartado el perito sosteniendo que "si se hubieran considerado, los gastos de administración y situación técnica de 1.996 y primer trimestre de 1.997, la magnitud resultante, hubiera sido bien distinta y las conclusiones finales del acta sustancialmente diferentes".

Sobre el particular insiste el perito cuando, partiendo de que no le corresponde a él valorar la idoneidad en la proposición de adopción de medidas especiales de control, entiende que se hubiera salido, sin duda alguna, de la situación de inseguridad creada, sin cuestionar la continuidad de la actividad y la capacidad de la misma de hacer frente a sus obligaciones mutuales mediante la adopción por el Consejo, por su propia iniciativa o a requerimiento de la Autoridad, de las siguientes medidas: una contención de los gastos de administración, política de reestructuración y mejora de las inversiones afectas, hasta que estas alcanzaran una rentabilidad superior a la obligada por los contratos mutualistas y una reconversión de las inversiones financieras en materiales" alguna de las cuales, si no todas, ya habían sido iniciadas por el Consejo de manera voluntaria.

Sin embargo, en contra de lo hasta ahora dicho, recuerda el perito que si se hubiera exigido por el Ministerio de Trabajo, "como consecuencia de la administración provisional del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo, por la vía de la integración de dicho Régimen en la Seguridad Social" la Entidad sí hubiera quedado en situación anómala, considerando que no existían provisiones técnicas dotadas para tal régimen, y que PSN no podría pagarlo de su patrimonio mutual. En este caso, afirma el dictamen que la Entidad "se encontraría ante una situación real de quiebra".

Ahora bien, el propio perito sostiene que "debió primar más que el recálculo de las provisiones técnicas, la posibilidad de que pudieran darse las exigibilidades de tal régimen, dado que no existían provisiones para él". En cualquier caso lo cierto es que la Administración no ha tenido nunca en cuenta tal riesgo dado que "en 1.998 la Dirección General de Seguros aprobó el plan, y no consideró necesario la provisión de reservas técnicas encaminadas a la cobertura del citado régimen, por entender que PSN era mera gestora del patrimonio afecto a dicho régimen". Se trata, por tanto, de un riesgo que no se ha de tomar en consideración en la presente sentencia al no haber sido valorado por el acto recurrido.

Quinto

Las conclusiones a que llega el dictamen se ven refrendadas por dos actuaciones: la del ICAC y la de los propios administradores nombrados por la Administración.

La primera consiste en el archivo de las actuaciones sancionadoras que se incoaron a la empresa que auditó las cuentas de la Entidad. En efecto, iniciado el procedimiento que nos ocupa, la Dirección General de Seguros dio traslado del acta al ICAC, órgano que inició los tramites para comprobar si la auditoría (cuyo resultado, en lo que ahora interesa, era favorable a la Entidad) se había realizado con pleno respeto a las normas de auditoría externa, dictando resolución por la que sobreseía el expediente, sosteniendo que el informe de los auditores reflejaba fielmente la situación de la entidad.

La segunda consiste en la actuación de los administradores que se hicieron cargo de la Entidad como consecuencia de la adopción de las medidas de control. En efecto, los administradores nombrados por la Dirección General de Seguros parecen estar de acuerdo con el criterio del perito cuando al mes de ser nombrados dichos administradores, dirigieron una carta a todos los afiliados mediante la que comunicaron a los mutualistas la salida de la situación anómala y ello con una simple medida de supresión de los siguientes gastos de administración: donativos a la Fundación, contención de honorarios profesionales y otros de publicidad, propaganda y relaciones públicas así como la reconversión de las inversiones afectas, de financieras a materiales.

Ello provocó, como recoge también el perito en su dictamen, un nuevo recálculo de las provisiones técnicas, basadas en la supresión y contención de gastos de administración, lo que arrojó una nueva magnitud en las provisiones técnicas y por lo tanto en los coeficientes e índices de garantías. "El hecho de que al mes de la intervención, declaraban los administradores de la intervención, la salida por parte de PSN de la situación anómala, corrobora el contenido técnico de este informe"

Pues ni se debe olvidar que "la contención de los gastos de administración generan una nueva magnitud en los ajustes de las provisiones, cuantía sensiblemente inferior a los 8.530 Millones de pesetas estimado en el acta. El efecto de contabilizar los ajustes, (reiterativamente se ha manifestado las causas en este informe), genera resultados negativos cuantiosos y dada la estructura reducida financiera y patrimonial de la entidad, conllevaron a que todos los coeficiente e índices fuesen negativos, y por consiguiente susceptible de alarma".

Así pues, la alarma era "más bien contable que patrimonial". De hecho para corregir el problema no ha sido necesario modificar las estructuras financieras de PSN. Su organización y financiación han permanecido idénticas, si bien el perito reconoce los negativos efectos en la imagen de la Entidad y la consiguiente pérdida de cartera que estos hechos generan cuando transciende al público.

Sexto

De lo hasta ahora expuesto se puede concluir que la Entidad tenía una situación anómala pero que la superación de esa situación era bastante fácil, no en vano los Administradores provisionales la resolvieron tal solo en un mes y mediante lo que se podría denominar "rectificaciones contables".

Según el artículo 39.2 de la Ley 30/95, dedicado a las medidas de control especial, "con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de control especial podrán consistir en: a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora.

  1. Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera... que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

  2. Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que deberá también ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

  3. Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:...

- Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros, pueda realizar los actos de gestión y disposición.

- Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

- Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de inspección.

- Convocar los órganos de administración o a la junta o asamblea general de la entidad aseguradora, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.

- Y sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.

  1. Como medida de control especial complementaria de las anteriores, la Dirección General de Seguros podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las mismas".

De todas las medidas expuestas, la Administración ha adoptado, exclusión hecha de la intervención, la más traumática para la empresa, es decir, la sustitución de los órganos de Administración.

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, la Sala entiende que si bien la situación de la Entidad aseguradora podría aconsejar la adopción de alguna medida de control, la sustitución del órgano de administración de la Entidad es a todas luces desproporcionada dado que, como se ha visto, el problema se resolvió en un mes y no fue necesaria la adopción de medidas drásticas sino meras "correcciones contables" y la supresión de determinados gastos a los que ya se ha hecho referencia. Con la supresión de los gastos se provocó un nuevo recálculo de las provisiones técnicas. Por ello, como se ha dicho anteriormente, la alarma era meramente contable y no patrimonial no habiéndose visto afectadas las estructuras financieras de PSN.

Por ello, se debe entender que la medida adoptada fue desproporcionada dado que la Administración, de considerar adecuada la adopción de alguna medida de control debió optar por una menos traumática para la entidad, lo que acarrea la nulidad de la resolución recurrida.

Lo dicho es con relación a la resolución de 22 de mayo de 1997. Lo que se entiende aún menos es que se ratificaran la medida de control en diciembre de 1997 cinco meses después de que los administradores nombrados por la Administración sostuvieran que la situación había retornado a sus cauces normales." (fundamentos de derecho cuarto a sexto)

A la vista de la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto a la situación patrimonial y contable de la entidad P.S.N., el motivo no puede prosperar. En efecto, la argumentación del Abogado del Estado para fundamentar la infracción del artículo 39.g) de la LOSSP tiene dos vertientes. Por un lado, afirma que la Sala anula la resolución recurrida por entender que la alarma era "más bien contable que patrimonial", olvidando que según dicho precepto la mera irregularidad de la contabilidad o administración puede justificar la adopción de medidas de control especial en los términos que ya se han indicado. Por otro lado, la parte efectúa también en este motivo algunas consideraciones en relación con la situación contable y patrimonial de la entidad P.S.N. en el momento en que se adoptaron las medidas controvertidas.

En cuanto al primer argumento, de la lectura de los tres fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada que se han reproducido se concluye con toda claridad que la Sala de instancia no estima el recurso por entender que al tratarse de irregularidades principalmente contables no proceda la aplicación de las referidas medidas de control especial, sino por considerar que dada la entidad de las irregularidades, tanto contables como patrimoniales -aunque de más entidad aquéllas que éstas- las medidas resultaban desproporcionadas. Esto es, no se estima el recurso por entender inaplicable el artículo invocado a las irregularidades contables detectadas, como sostiene el Abogado del Estado, sino por vulneración del principio de proporcionalidad.

En segundo lugar, las consideraciones que hace el Abogado de Estado respecto a la valoración de la Sala sobre la situación contable y patrimonial de la entidad aseguradora no acreditan ninguna infracción jurídica, sino una discrepancia de apreciación sobre la pertinencia de las medidas adoptadas por la resolución recurrida en la instancia que no puede sustituir a la expresada con amplia justificación por parte de la Sala juzgadora. Así, la apreciación respecto a que la situación que se deriva de los datos del acta de 10 de abril de

1.997 justificaba la adopción de las medidas de control especial que se tomaron, el hecho de que el expediente sancionador archivado sólo afecte a una de las causas que motivaron la adopción de dichas medidas, o el que no se debiera tomar en consideración -en opinión del Abogado del Estado- para valorar la pertinencia de tales medidas la actuación de los administradores nombrados posteriormente, son afirmaciones y circunstancias que no desvirtúan el amplio razonamiento recogido en la Sentencia impugnada. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia funda su decisión básicamente en el contraste entre los datos de dicho acta con el informe pericial posterior de 14 de febrero de 2.002 y en la evolución de la situación contable, financiera y patrimonial de la entidad aseguradora en el plazo inmediato a la adopción de las medidas de control. Pues bien, las afirmaciones de la Administración no desvirtúan dicha valoración sobre el carácter desproporcionado de dichas medidas, ni hay ningún obstáculo a que la Sala tome en consideración hechos posteriores -como lo es la actuación de los nuevos administradores de P.S.N.- para verificar la proporcionalidad y pertinencia de las citadas medidas en función de la situación de la entidad real de la entidad-.

CUARTO

Sobre el segundo motivo del recurso del Abogado del Estado, relativo al principio de proporcionalidad.

Sostiene el representante de la Administración que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, en relación con el 39 de la LOSSP, por haber aplicado el principio de proporcionalidad fuera del ámbito de los procedimientos sancionadores y sin tener en cuenta que el artículo citado de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados otorga discrecionalidad a la Administración para adoptar las medidas contempladas en él, que son más amplias en las relaciones de sujeción especial. Por otra parte, afirma el Abogado del Estado que el juicio de proporcionalidad, de ser exigible, debería hacerse desde la perspectiva del período temporal tenido en cuenta por la Administración (1.991-1.995), no por datos posteriores, y teniendo en cuenta tanto el principio de precaución como la urgencia de la medida a adoptar en su momento.

El motivo ha de ser también rechazado. En cuanto a la afirmación de que el principio de proporcionalidad sólo puede ser aplicado en el seno de los procedimientos sancionadores, no puede admitirse. Es verdad que la Ley 30/1992 desarrolla dicho principio en el artículo invocado en relación con el procedimiento sancionador, pero de ahí no puede concluirse que su aplicación quede restringida a dicho ámbito. En efecto, el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa es un principio general que tiene su fundamento último en la proscripción constitucional de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución ), puesto que resultaría arbitraria cualquier intervención administrativa restrictiva de derechos o que afectase de cualquier forma al ejercicio de los mismos, aunque fuese legítima y aunque no tuviera carácter sancionador, que fuese más allá de lo necesario para cumplir la finalidad prevista por la norma. De esta manera, el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa se apoya también en el principio de legalidad y en el sometimiento de la misma a los fines que la justifican, tal como requiere el artículo 106.1 de la Constitución . Una numerosa jurisprudencia atestigua este alcance general del principio de proporcionalidad que, si bien alcanza una mayor relevancia en el ámbito del procedimiento sancionador, no queda limitado al mismo.

En cuanto a los demás argumentos expuestos en el motivo, tampoco pueden acogerse. La perspectiva temporal contemplada por la Sentencia impugnada es la relativa al momento en que se adoptan las medidas de control especial, sin que por lo demás haya ningún inconveniente, como ya hemos dicho en el anterior fundamento de derecho, en que para valorar dicha pertinencia en la fecha en que se adoptaron se tengan también en cuenta datos posteriores a dicho momento. Y tampoco acredita la parte recurrente que al valorar la proporcionalidad de las medidas adoptadas la Sala no haya tomado en consideración el principio de prudencia o haya olvidado la necesaria urgencia en atajar una situación contable y financiera problemática en la sociedad aseguradora P.S.N.

QUINTO

Sobre el tercer motivo del Abogado del Estado, referido a la estimación de la pretensión indemnizatoria. En este motivo sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 1, 25 y 31 del mismo cuerpo legal, al haber estimado la pretensión indemnizatoria formulado por algunos actores, cuando no habían formulado dicha pretensión al recurrir la resolución administrativa. Al no hacerlo impidieron a la Administración pronunciarse sobre ella, sin que pudiera formularse tal pretensión directamente en sede judicial en virtud del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

No puede prosperar el motivo. Ni la tesis defendida por el Abogado del Estado se deduce de los preceptos alegados ni existe ningún fundamento para la misma. La pretensión indemnizatoria, cuando proceda, puede ser formulada directamente en sede judicial, como por lo demás se deduce precisamente del artículo 31.2 de la Ley procesal, que invoca en sentido opuesto el Abogado del Estado. El carácter revisor de la Jurisdicción no impide formular ante ella directamente las medidas contempladas en dicho precepto, en la medida en que sean puramente derivadas de la nulidad de la resolución que se impugna. Lo que la jurisdicción revisa es la actuación administrativa impugnada, siendo las medidas de restablecimiento de la legalidad o indemnizatorias que puedan solicitarse meras consecuencias de la nulidad que se pretende, y la Administración tiene ocasión de pronunciarse respecto a su procedencia en el proceso judicial, hayan sido o no objeto de debate en el recurso administrativo previo. Por último, el inciso "cuando proceda" contenido en el citado artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción no tiene el sentido pretendido por el Abogado del Estado de remitirse a su previa formulación en el recurso administrativo, sino el de si tales medidas son pertinentes en relación con la nulidad pretendida, esto es, si son conformes con el régimen de nulidad establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992 y con la normativa sustantiva que regule la materia en la que se adoptó la resolución de que se trate.

SEXTO

Sobre el primer y segundo motivos de P.S.N., referidos al desconocimiento de la prueba pericial incorporada a los autos.

Aduce la entidad aseguradora P.S.N. en su primer motivo, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que se ha producido una infracción procesal generadora de indefensión que debe determinar la nulidad de actuaciones al haber tenido conocimiento por vez primera de la existencia de una prueba pericial determinante del fallo con ocasión de la misma Sentencia impugnada, ya que nunca se le notificó en el curso del proceso la incorporación a los autos de dicha prueba, practicada en un proceso penal respecto de los mismos hechos. Recuerda la parte actora que en un primer momento se personaron en representación de P.S.N. y en posición procesal de demandante los antiguos administradores, lo que determinó que posteriormente y a instancia de la propia P.S.N. se decretase la nulidad de actuaciones y la incorporación de la entidad al proceso en posición de codemandada. Como consecuencia de ello se repusieron las actuaciones al momento de contestación a la demanda y propuesta de pruebas para P.S.N., conservándose los trámites evacuados para el resto de las partes y las pruebas practicadas.

Afirma la parte actora que una vez contestada la demanda, mediante providencia de 16 de enero de

2.004 la Sala acordó que

[...] se tiene por contestada la demanda, por dicha parte (PSN), y no habiéndose solicitado por la misma pruebas, y transcurrido el periodo probatorio, abierto en su día, únanse a los Autos las pruebas practicadas y confiérase traslado a la demandante para que en el plazo de QUINCE DIAS presente escrito de conclusiones.

De esta manera, afirma, ni se le dio traslado del escrito de proposición de prueba, ni del Auto admitiendo los medios de prueba, ni de la resolución que dio por admitida la pericial practicada en otro proceso penal. En consecuencia, formularon sus conclusiones sin noticia de dicha pericial y sin que previamente hubieran podido oponerse a su admisión o participar en su práctica formulando preguntas al perito. Aduce como infringidos los artículos 150.1, 270, 285, 289 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la disposición final primera y el artículo 60.4 y 6 de la citada Ley jurisdiccional.

El motivo no puede prosperar. De la propia relación de hechos de la actora y de los autos de instancia se comprueba que no se ha producido ninguna infracción procesal determinante de indefensión sino, en todo caso, una manifiesta falta de diligencia procesal por parte de la entidad P.S.N. En efecto, teniendo en cuenta la incorrecta personación inicial como demandante de P.S.N. representada por los administradores sustituidos y de la consiguiente nulidad de actuaciones, la entidad P.S.N. se incorpora como codemandada una vez practicadas las pruebas solicitadas por las demás partes e incorporada ya a los autos la pericial desarrollada en otro proceso. Admite la propia parte que hasta ese momento todo se hizo de forma procesalmente correcta, aunque de forma contradictoria protesta luego por no haberse podido oponer a dicha incorporación ni formular preguntas al perito. Pues bien, al margen de lo infundado de dicha protesta, la actora no propuso tras su incorporación al proceso como codemandada ninguna actividad probatoria en su escrito de contestación a la demanda. Y, sobre todo, mediante la providencia que ella misma aduce se le dio traslado de todas las actuaciones y pruebas practicadas, teniendo a su disposición por consiguiente la prueba pericial cuyo desconocimiento alega. Mediante dicha puesta a su disposición tuvo ocasión la entidad P.S.N. de conocerla y de incorporar a sus conclusiones las consideraciones que pudiera considerar oportunas o, incluso, de entenderlo necesario en defensa de sus intereses, de haber solicitado alguna actividad probatoria como diligencia para mejor proveer. Lo que en modo alguno puede pretender ni lo exigen los preceptos alegados es que, tras su tardía incorporación al proceso, fuese obligado notificarle de forma individualizada las distintas diligencias practicadas hasta el momento. Desde su misma incorporación mediante el Auto de 1 de diciembre de 2.003 se le comunicó y tuvo conocimiento de que se habían practicado pruebas que se declaraban subsistentes tras la nulidad de actuaciones instada por ella, y mediante la ya citada providencia de 16 de enero de 2.004 se puso todo lo actuado a su disposición, con nueva mención expresa a la existencia de pruebas ya practicadas.

En definitiva, ninguna infracción procesal puede imputarse a la Sala de instancia y sólo a su escaso celo procesal cabe achacar el no haber tomado pleno conocimiento de lo actuado, puesto a su disposición en forma procesalmente irreprochable.

Por las mismas consideraciones hay que desestimar el segundo motivo formulado por P.S.N., que reitera la misma queja de indefensión al amparo esta vez del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60.6 de la Ley de la Jurisdicción y 289 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Sobre el motivo tercero de P.S.N., relativo al principio de proporcionalidad y a la valoración de la prueba.

El tercer motivo formulado por esta parte reitera en gran medida la queja formulada por la Administración del Estado en el motivo segundo de su recurso. Así, en relación con la primera parte del motivo, basta reiterar lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto sobre la aplicabilidad del mentado principio de proporcionalidad fuera del ámbito sancionador.

En cuanto a la alegación de valoración indebida de la prueba, nada de lo que expone la actora acredita ninguna infracción jurídica sino, al igual que en el caso del Abogado del Estado, tan sólo revela su discrepancia apreciativa respecto a la pertinencia de las medidas de control anuladas. Así, arguye la actora en distintos epígrafes que el análisis de la medida debe realizarse en el momento de su adopción (i); que la misma tiene por objeto salvaguardar los intereses de los asegurados, por lo que no puede ser calificada como la más traumática para la empresa (ii); y, en fin, que el hecho de que en un mes quedara estabilizada la empresa demuestra lo inocuo de la medida (iii).

Respecto a lo primero, ya se ha indicado en el fundamento de derecho tercero que la Sala valora la proporcionalidad de la medida en el mismo momento en que fue adoptada, por mucho que para confirmar su valoración tenga en consideración lo sucedido en el plazo inmediato posterior. En cuanto a las otras consideraciones expresadas en los epígrafes ii y iii, en nada acreditan infracción jurídica alguna, sino que manifiestan, en todo caso, la discrepancia de la actora con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Sin embargo a este respecto cabe recordar que no puede ser revisada en casación la valoración de las pruebas cuando esta se expresa de forma motivada, razonable y no arbitraria, sin incurrir en error manifiesto. Y la extensa argumentación expresada por la Sala de instancia en los fundamentos tercero a sexto de su sentencia no son objetables desde esa perspectiva, única que nos permitiría casar la sentencia por este motivo para luego abordar una nueva valoración de la prueba.

Debe pues desestimarse también este último motivo.

OCTAVO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos de los dos recursos de casación deben desestimarse ambos. En cuanto a las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen a cada una de las partes actoras las causadas por sus respectivos recursos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Administración General del Estado y por Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de 17 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contrencioso-administrativo 2.355/1.997 y acumulados. Se imponen las costas de la casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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