STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:6365
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 101/20/2003, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Carlos María Repiso Jiménez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 3 de Octubre de 2002, en sumario 24/03/01, por presunto delito de embriaguez en acto de servicio, en la que fue condenado como autor de dicho delito. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmo. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolvió el referido sumario 24/03/01 por sentencia de 3 de Octubre de 2002, con el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado, Guardia Civil D. Alberto, como autor de un delito consumado de EMBRIAGUEZ EN ACTO DE SERVICIO DE ARMAS EJERCIENDO MANDO, previsto y penado en el artículo 148, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena principal será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia declara probados son los siguientes:"El Guardia Civil hoy procesado D. Alberto, destinado a la sazón en el Puesto Principal de Palma del Río (Córdoba) y desempeñando una comisión de servicio temporal en el de Torrox (Málaga), prestaba servicio de correrías entre las 22,30 horas del día 30 de Agosto de 2001 hasta las 6,30 del día siguiente, portando para ello arma corta reglamentaria y ostentando la condición de Jefe de la Pareja de la que además formaba parte el Guardia Civil D. Millán.

' Iniciada con normalidad la prestación del servicio en un momento dado de su desarrollo ambos agentes se dirigieron al pub "Petra's" de la localidad de Torrox-Costa, donde permanecieron hasta las 2.25 horas del día 31 de agosto de 2001 y en el que el procesado consumió bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para producirle un estado de intoxicación etílica que le impedía continuar prestando el citado servicio del que tuvo que ser relevado por el Teniente jefe Accidental de la Compañía de Vélez Málaga, que a dicha hora, mientras procedía a la vigilancia de los servicios en la demarcación de su Unidad, sorprendió al procesado en el citado local y aprecio en su persona síntomas evidentes de un grado de embriaguez bastante elevado, como andar tambaleante, voz pastosa y balbuceante y fuerte halitosis alcohólica, ante lo cual ordenó su relevo del servicio, del que se hizo cargo el Sargento Comandante del Puesto de Torrox.

' Conducido acto seguido el procesado al Acuartelamiento de dicho Puesto, el Sargento primero Comandante del mismo pudo apreciar también el estado en que se encontraba, pues tartamudeaba, seguía tambaleándose y hablaba de manera entrecortada. A las 3.15 horas de la citada noche se sometió voluntariamente a una prueba de alcoholemia que le fue practicada en el propio Acuartelamiento por los miembros del Equipo de Atestados del Destacamento de Vélez Málaga, dando como resultado una concentración alcohólica de 1,06 miligramos por litro de aire espirado."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del tribunal de instancia de 5 de diciembre de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en tres motivos de casación: en el primero de ellos, por infracción de ley del artículo 849,1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 847 y 848 de dicha ley, denuncia la indebida aplicación del art. 148 del C.P.M. y la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. El segundo por quebrantamiento de forma con base en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 325 de la Ley Procesal Militar, y en el artículo 851, 1º, por predeterminación del fallo; en el tercero, denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 325 in fine de la Ley Procesal Militar, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia. Suplica a la Sala la estimación de su recurso, declarando haber lugar al mismo, y que case y anule la sentencia recurrida, dictando a continuación otra absolutoria.Solicita la celebración de vista.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. fiscal Togado lo contesta y solicita, por las razones que aduce en su escrito de 21 de marzo de 2003 y que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, la inadmisión del motivo segundo y la desestimación de los dos restantes, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida. Se opone a la petición de vista de la parte.

SEXTO

Formuladas por la representación procesal del Sr. Alberto alegaciones a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en las que se ratifica en lo solicitado en su recurso, por providencia de 12 de Mayo de 2003 se declaró concluso el recurso. Y por providencia de 22 de Junio de 2004, al no haberse estimado necesaria la celebración de vista conforme a lo dispuesto en el art. 839 bis a) L.E.Cr., se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de Octubre del mismo año, lo que se efectuado en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos primero el segundo motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, con base, se dice, en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se inicia el desarrollo del motivo manifestando el recurrente que "hacemos reproducción literal de lo anteriormente alegado en cuanto a la errónea apreciación de las pruebas y su interpretación por el Organo enjuiciador". Y como tal enunciado nada tiene que ver con los diversos quebrantamientos formales que el artículo invocado, 850 L.E.Cr., autoriza a denunciar en casación, y ni siquiera se especifica por la parte a cual de los diversos números del precepto se refiere, hemos de limitarnos a hacer constar tal incongruencia, rechazando de plano el planteamiento en este punto.

Invoca después, en el mismo motivo --lo que representa ya una irregularidad procesal-- el primer párrafo del artículo 851L.E.Cr., por cuya vía aduce la predeterminación del fallo. Es doctrina constante de la Sala (Ss. 22-12-1993, 18-11-2000., 20-6-2001, 4-11-2003 y 31-5-2004, entre otras) que la apreciación del vicio formal de prederterminación del fallo se deriva de la inclusión en la narración fáctica de términos de estricta técnica jurídica, de difícil comprensión por no ser compartido su uso en el lenguaje común, que tengan valor causal respecto al fallo y que condicionen el factum de tal forma que, suprimidos tales conceptos, quede el relato histórico vacío de contenido. Es decir, que esos terminos anticipen el sentido del fallo, realmente, porque forman parte de la descripción típica del delito. Pero el fundamento de esta denuncia lo sitúa el recurrente, no en el empleo en los hechos de conceptos jurídicos, sino en que "ni se aprecian los argumentos de defensa, no se consideran o valoran, sino que se destruyen sin añadir plus de valoración probatoria alguna, sin olvidar que la apreciación subjetiva de los testigos en cuanto al cuadro de sintomatología únicamente tiene su base en la alegada experiencia de las personas que lo apreciaron, argumentándose el hecho de no ser necesaria la condición de perito para ello". Añadiendo luego que se ha dotado "de valor absoluto al atestado por ratificación plenaria".

Basta la transcripción de estos fundamentos para rechazar, por falta también de congruencia entre la denuncia casacional y su desarrollo, el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo que se aduce.

SEGUNDO

En el tercer motivo se denuncia infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que no está acreditada la embriaguez que es elemento esencial del delito del artículo 148 del Código Penal Militar por el que fue condenado. Sin embargo, dicha situación de embriaguez a que la sentencia se refiere con la expresión "intoxicación etílica" aparece acreditada por los testimonios del Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Vélez Málaga y del Sargento primero Comandante del Puesto, que apreciaron en el procesado andar tambaleante, voz entrecortada y balbuceante, tartamudeo y fuerte halitosis alcohólica. Testimonios sintomáticos que resultaron luego corroborados, unos cuarenta y cinco minutos después, por la prueba de alcoholemia a que se sometió voluntariamente el ahora recurrente, prueba que dio como resultado una concentración alcohólica de 1,06 miligramos por litro de aire espirado. Hemos dicho en numerosísimas ocasiones que la apreciación directa por los testigos de los signos inequívocos de la afectación alcohólica constituye medio probatorio suficiente y adecuado (Ss. de esta Sala de 22-12-93, 30-11-98, 30-4-99, 2-3-01, 12-5-03 y 31-5-04). El estado de embriaguez puede conocerse, aun sin ser perito, por la conducta, manera de comportarse y movimientos del sujeto. Y a esta doctrina se acoge la sentencia de instancia, que cita también la S.T.C. 24/1992, de 14 de Febrero de 1992, a propósito del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según la cual la prueba de alcoholemia no es condición sine qua non para la apreciación del delito en cuestión, pues ni es la única prueba que puede producir tal condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.

En el caso de autos, esa prueba se practicó y corroboró lo apreciado por los testigos, pero nuestra invariable doctrina jurisprudencial citada hace perder toda su eficacia a los reproches que formula el recurrente de no haberse realizado una prueba de contraste, ni prueba en sangre, o pruebas complementarias. La vulneración de la presunción de inocencia no puede basarse en estas alegaciones, por cuanto las testificales, en la forma y con los resultados que constan en autos, tienen virtualidad suficiente, como pruebas incriminadoras legalmente obtenidas, para destruir esa presunción iuris tantum en que la de inocencia consiste, y, por tanto, el hecho de que el aparato etilómetro con el que se hizo la prueba no hubiera pasado el control o verificación desde ocho meses antes de su utilización, en Agosto de 2001 en este caso, carece de trascendencia, porque la prueba de cargo suficiente para enervar tal presunción estaba ya constituida por aquellos testimonios, sin que en el análisis de lo alegado podamos nosotros entrar en valoraciones probatorias que corresponden en exclusiva al Tribunal sentenciador, sino solo en la constatación de esa actividad probatoria con todas las garantías, bastante para deducir de ella razonablemente la culpabilidad --en el sentido de participación en el hecho-- del acusado, lo que ocurre en el caso examinado con las referidas declaraciones testificales, que desde luego pueden ser contrarrestadas en su eficacia probatoria por una comprobación alcoholimétrica practicada el legal forma de signo contrario. Pero como la que aquí se practicó resultó, como hemos dicho, corroboradora de aquellos testimonios, los reproches contra dicha prueba que formula la parte y que, en todo caso,darían lugar a que no se tuviese en cuenta a los efectos de la desvirtuación de la presunción de inocencia, para nada afectan al valor probatorio de las declaraciones de los testigos, que se refieren a datos, como la deambulación tambaleante, el tartamudeo y el habla entrecortada y balbuceante, junto a la halitosis alcohólica, que hacen que la valoración del Tribunal, partiendo del hecho probado y no combatido de que el inculpado consumió bebidas alcohólicas en el pub "Petra's", sea acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Por último, hay que poner de relieve que en los hechos probados de la sentencia no se recoge que el inculpado estuviera consumiendo el medicamento llamado "Alapryl", y, por tanto, si a la parte interesaba que dicho dato constase en el relato histórico, la única vía para introducirlo es la que establece el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la designación de un documento de naturaleza casacional que evidencie ese consumo y, por tanto, el error del Tribunal al no haberlo apreciado así. Ni se ha seguido esa vía procesal, ni se alude en el recurso a documento alguno de esas características, por lo que la apreciación de la Sala de instancia sobre sus efectos, que combate el recurrente, resulta a los fines de este recurso irrelevante. Como lo es, desde el punto de vista de la argumentación sobre la pretendida conculcación de la presunción de inocencia, cuanto se manifiesta, bajo las letras f) y g) del motivo tercero que examinamos, sobre "precalificación de la gravedad de los hechos" y lo "excesivamente concisas" de ciertas preguntas y respuestas consignadas en el acta de la vista, que no se especifican. Debiendo precisarse en este punto que, tanto el Teniente Jefe Accidental de la Compañía, como el Sargento primero, a que nos hemos referido, declararon en el acto de la vista en el sentido expresado con los necesarios requisitos de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que ninguna quiebra de las garantías exigibles puebe atribuirse a tales testimonios.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el primer motivo, que se articula al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. se denuncia que no se da el elemento, esencial en el delito apreciado, de la embriaguez con disminución o exclusión de la capacidad del sujeto, y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, pues no se ha tenido en cuenta la embriaguez como atenuante, ni las demás circunstancias que para la graduación de la extensión de la pena señala el artículo 35 del Código Penal Militar, de tal forma que no debió imponerse, dice la parte, la pena en su grado máximo.

En cuanto a la embriaguez, hemos de remitirnos a cuanto hemos dicho al dar respuesta al motivo anterior. Pero debemos añadir que no ha existido infracción alguna del art. 148 del Código Penal Militar. Este precepto tipifica la conducta del militar que, voluntaria o culposamente, se embriagare en acto de servicio de armas "resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo". No se discute que los hechos ocurrieron en acto de servicio de armas y existe, como hemos razonado, prueba bastante de la embriaguez. De los síntomas que la Sala estima acreditados por las declaraciones mencionadas se infiere racionalmente que el inculpado se encontraba en un estado de intoxicación etílica que debe ser calificado, al menos, de la embriaguez semiplena que es exigible a los efectos de la apreciación de esta y otras infracciones en que la embriaguez forma parte del tipo (Ss. 29-4-03, 5-12-03, 18-3-04). Y es sabido que el delito apreciado, como bien señala el recurrente, es de los llamados delitos de peligro, en los que la acción constituye una situación de riesgo para un bien jurídico que merece la protección penal. En este caso, ese bien jurídico es la eficacia e incolumidad del servicio, que se quebranta cuando el que ha de prestarlo se encuentra en situación que limita o excluye su capacidad para desempeñarlo. Acreditado, pues, que el inculpado se encontraba en acto de servicio de armas, su intoxicación etílica con las consecuentes alteraciones del normal desenvolvimiento de sus facultades de movimiento y locución apreciadas, afectó indudablemente a su capacidad para prestarlo y aparece perfectamente congruente y lógica la medida, adoptada por su Jefe, de relevarle de dicho servicio que se recoge en la sentencia. Ningún reproche cabe hacer, por tanto, sobre la exigencia legal de la limitación o exclusión de la capacidad para prestar el servicio del inculpado que tiene pleno fundamento fáctico y jurídico en la resolución judicial.

En cuanto a la proporcionalidad, hemos de responder a la parte que incurre en error cuando basa su alegación en que se le ha impuesto la pena prevista en la ley en grado máximo. Por el contrario, la pena impuesta de seis meses y un día de prisión constituye el límite mínimo de la imponible, teniendo en cuenta que se aplicó el párrafo segundo del artículo 148 C.P.M. por cuanto el condenado ejercía mando, como Jefe de Pareja, cuando se produjo el hecho (Ss. de esta Sala de 17-1-95, 5-11-96, 2-1º2-2000, 3-12-03 y 31-5-04, que atribuyen esa condición de mando a los Jefes de Pareja) y la pena correspondiente es la superior a la de tres meses y un día a seis meses de prisión que se prevé en el párrafo primero. Dicha pena superior, conforme al artículo 40 del Código Penal Militar, tiene una extensión mínima de seis meses y un día y máxima de ocho meses. Al haberse impuesto esa pena mínima de seis meses y un día, carecería de practicidad cualquier alegación sobre proporcionalidad, habida cuenta de que el recurrente, ni discute su condición de Jefe de Pareja, ni la aplicación de ese párrafo segundo, sino solo la aplicación de la pena "en su grado máximo", lo que no se ajusta a la realidad. Añadamos solo que la alegación que, de forma confusa, se formula de indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez choca frontalmente con la prescripción del artículo 67 del Código Penal, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del C.P.M., de que las reglas referentes a la extensión de las penas según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, no se aplicarán a aquellas que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar la infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

El motivo debe desestimarse y, con él, todo el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/20/2003, formalizado por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de tres de Octubre de dos mil dos, recaída en el sumario 24/03/01, que le condenó como autor de un delito de embriaguez en acto de servicio de armas ejerciendo mando, a la pena de seis meses y un día de prisión y accesorias, sin responsabilidades civiles, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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