STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:207
Número de Recurso3393/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 3393/2004, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY (GOMERA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2063/1998, seguido contra la resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 25 de junio de 1998, que acordó declarar de interés social la planta de embotellado de agua ubicada en el lugar conocido por "Taguluche" en el término municipal de Valle Gran Rey (Gomera). Han sido partes recurridas Doña Marisol y Don Miguel Ángel, representados por la Procurador Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2063/1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2003, cuyo fallo dice literalmente:

Que con estimación parcial del presente recurso debemos anular el acto recurrido en cuanto a la declaración de interés social de la instalación de la planta embotelladora de agua envasada a ubicar en Taguluche (Valle Gran Rey, Isla de la Gomera) que por improcedente es contraria a derecho. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY recursos de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003 acordó no haber lugar a tener por preparados; y por auto el 10 de abril de 2003, acordó desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el citado auto y mantenerlo íntegramente.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de abril de 2003, el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS se apartan y desisten del recurso de súplica que formularon como preparación del de queja contra el auto de 13 de febrero de 2003, por el que se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia recaída en los referidos autos.

CUARTO

Interpuesto recurso de queja por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY contra el auto de fecha 13 de febrero de 2003, confirmado por el de 10 de abril de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, dictó auto acordando estimar el recurso de queja.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEXTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de abril de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, acuerde tenerme por personado y parte en la representación que ostento, y entienda conmigo las sucesivas actuaciones; que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, en nombre de mi mandante, el Recurso de Casación preparado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento del que dimana, cuya referencia se contiene en el primer folio de este escrito; admita a trámite dicho recurso, y que después de sustanciarlo como procede, dicte esa Sala del Tribunal Supremo sentencia por la que se estime el recurso, de lugar al mismo y case la resolución o sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan, dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, en particular revoque la sentencia de la dicha Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y estime, en definitiva, la demanda formulada por mi representado, con imposición de las costas del pleito a la parte recurrida, a tenor de lo que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de casación.

OCTAVO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Doña Marisol y Don Miguel Ángel ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó la representación procesal de los mismos en escrito presentado el día 3 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva tener por IMPUGNADO el recurso de casación formulado de contrario y previos los trámites que procedan, dictar Sentencia, inadmitiendo los motivos formulados de contrario, o en su defecto, desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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NOVENO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008, suspendiéndose el señalamiento por necesidades del servicio, por providencia de esa misma fecha, y señalándose nuevamente para el día 21 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de enero de 2003, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Marisol y Don Miguel Ángel contra la resolución de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 1999, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 25 de junio de 1998, que acuerda declarar de interés social la planta de embotellado de agua, ubicada en el lugar conocido por Taguluche, en el término municipal de Valle Gran Rey.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de la resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 25 de junio de 1998, con base en los siguientes razonamientos, que se contienen, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida:

[...] Pues bien, tanto la utilidad pública como el interés social son conceptos jurídicos indeterminados, cláusulas generales. En este sentido el Tribunal Supremo en una sentencia de 15 de octubre de 1985 reafirma este carácter de conceptos jurídicos indeterminados afirmando que si bien la Administración actúa con discrecionalidad, ello no le exime de aportar el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica adecuada a la legalidad. También el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1996, parte del carácter restrictivo que ha de darse a la interpretación del interés social añadiendo... <>. Por último el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1992 dispone...<>. Tampoco es posible admitir interés social <>.

Lo expuesto a su vez debe de proyectarse sobre el presente caso, donde se ha declarado, como hemos visto el interés social de una planta embotelladora. Vistas las causas justificadoras de la peticionaria, se hace preciso examinar los motivos que llevaron a la administración recurrida a considerar el interés social y así fueron la creación de 7 puestos de trabajo, importancia económica por no existir ninguna otra embotelladora y cercanía a las fuentes de emisión del agua. Pues bien, en principio esos tres motivos tienen un sólo carácter el económico y además limitado en el espacio, puesto que los beneficiarios no serían los habitantes de la isla sino fundamentalmente la empresa y Corporación. Ello tendría un indudable soporte social si los beneficiarios fueran los habitantes, es decir, una colectividad que se ve perjudicada por el actual sistema de aprovechamiento y suministros de agua. Es más, basta con aplicar la doctrina del Tribunal Supremo para poder denegar la existencia de un interés social, vimos que no es determinante la creación de puestos de trabajo, máxime lo exiguo de ello, 7 puestos; tampoco un abaratamiento del costo. Pero sobre todo, según el alto Tribunal, no se puede superponer un interés económico a otros valores ambientales, paisajísticos, etc

El lugar elegido para la instalación como hechos dicho es el lugar conocido por Taguluche, zona próxima como reconoce la propia administración a los nacientes del agua, que se ubican en el espacio natural protegido <> que tiene la categoría de monumento natural como así lo dispone la Ley de Espacios Naturales de Canarias de 19 de diciembre de 1994 que en su Anexo referido a la Isla de La Gomera reseña como tal al <>.

Por otro lado ello viene reforzado por lo que establece el Artículo 12.2) de la Ley de Ordenación del Suelo Rústico cuando dice que en ningún caso podrá entenderse como instalaciones de interés social las instalaciones industriales en el medio rural salvo las relacionadas con equipamiento de sistemas generales. A todo ello, debe añadirse que la zona donde se pretende la instalación es totalmente agrícola, dependiendo del agua que surge de los nacientes cuya merca del caudal es no sólo cierta sino confirmada por los informes periciales obrantes en las actuaciones, de tal modo que el interés social predominante no va dirigido a una instalación de una embotelladora sino al aprovechamiento del agua para la subsistencia de la población agrícola. Precisamente tal y como constan en los referido informes periciales, la sobreexplotación de los acuíferos de la zona acabarían por quebrantar gravemente la agricultura.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado con el amparo procesal del artículo 88.1 a) y b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que se le ha producido indefensión, al entender que el único objeto del recurso es dilucidar la competencia de la Consejería de Industria y Comercio para adoptar la declaración de interés social de la instalación de una planta de embotellado de agua, y, contradictoriamente, extenderse en sus argumentaciones a valorar circunstancias ambientales y paisajísticas, cuyo examen corresponde debatir en el procedimiento judicial 671/2000.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reprocha a la sentencia recurrida la falta de claridad, precisión y congruencia con las pretensiones deducidas, pues tras centrar la cuestión a debatir exclusivamente en el examen de la competencia o incompetencia de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias para dictar la resolución recurrida, basa la decisión judicial en la relevancia de los valores ambientales y paisajísticos, con exclusión de otras consideraciones que afectan a la viabilidad de la instalación industrial proyectada.

El tercer motivo de casación, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia recurrida basarse en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 24 de junio de 1992, que no resultaría de aplicación al presente litigio.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de abuso, exceso o defecto de jurisdicción.

El primer motivo de casación, en cuya formulación la Corporación local recurrente incurre en un defecto de técnica procesal, al fundarse conjuntamente en los apartados a) y b) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede ser acogido, pues apreciamos que la Sala de instancia, al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 1999, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 25 de junio de 1998, que acuerda declarar de interés social la planta de embotellado de agua, ubicada en el lugar conocido por Taguluche, en el término municipal de Valle Gran Rey, y dictar un pronunciamiento parcialmente estimatorio de las pretensiones deducidas, no ha incurrido ni en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ni en las infracciones procesales de incompetencia o inadecuación del procedimiento.

En primer término, resulta pertinente recordar que la adecuada articulación del motivo de casación previsto en el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige que se fundamente de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, que se acredite que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Así se desprende de la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 29 de enero de 2003 (RC 5787/1999) y de 12 de mayo de 2005 (RC 3561/2002 ), que rechazan acoger los motivos casacionales deducidos al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando las pretensiones de anulación y de plena jurisdicción de las reconocidas en el artículo 31.1 y 2 de la LJCA ejercitadas por los demandantes se dedujeron como establece el artículo 1 de la vigente Ley jurisdiccional, en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, por lo que la Sala a quo, con independencia del acierto o desacierto en la resolución, "ha conocido de un asunto para el que tenía jurisdicción".

El artículo 95.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa concretiza el significado de este motivo casacional, que pretende salvaguardar el ámbito y la extensión de la jurisdicción contencioso- administrativa, al disponer, como contenido de la sentencia casacional, que, en caso de estimarse el recurso de casación por este motivo, se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda.

El planteamiento que entendemos subyace en la exposición del motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24 de la Constitución, por incurrir en contradicción interna respecto del examen de las cuestiones jurídicas controvertidas debe rechazarse. Estimamos que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, lo que constituye una garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, según razona el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/2008, de 21 de julio, puesto que delimita de forma adecuada y precisa el objeto del recurso contencioso-administrativo en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida -la declaración de utilidad social de la planta de embotellado de agua proyectada en el lugar conocido por Taguluche-, adoptada por el Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que considera claramente diferenciable del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 1 de julio de 1999, que autorizaba la construcción de la referida planta. Y el Tribunal a quo analiza, tras ponderar los intereses públicos y privados concurrentes en las decisiones recurridas, si cabe estimar ajustada o no a Derecho dicha declaración de interés social, con base en la aplicación de criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que fueron considerados por la Administración como fundamento de las resoluciones recurridas -abaratamiento de costes del producto, descongestión urbanística e incremento de puestos de trabajo-.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que establece que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», ya que constatamos que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no es incongruente, al responder a los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda, concernientes a la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ecológico, conforme a la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y que se dicte por órgano competente, y sobre que se determine la inexistencia de interés social, debida a la afectación negativa a las previsiones hidrológicas, al abastecimiento de la población y a las necesidades de la agricultura, conforme a la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos para anular la resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 25 de junio de 1998 impugnada, que se ha basado en la aplicación de la legalidad aplicable, por lo que de ningún modo se puede aceptar que constituya una mera apariencia de resolución fundada en Derecho.

Por ello, descartamos que la sentencia recurrida pueda ser tachada de incongruente, imprecisa o infundada, pues el pronunciamiento de la Sala de instancia se basa, como hemos expuesto, en el examen de fondo de las cuestiones jurídicas deducidas por la parte recurrente que, necesariamente, exige que el órgano judicial pondere si la resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias recurrida había incurrido en un manifiesto error en la apreciación de las circunstancias fácticas, al limitarse a asumir los criterios de utilidad social expuestos en la Memoria del Proyecto de planta de envasado de agua, así como aceptar las alegaciones del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, sin valorar las afectaciones negativas del medio ambiente, que infringen la Ley de Espacios Naturales de Canarias, la alteración del medio rural y, particularmente, la limitación que supondría de las necesidades de consumo de agua para destino agrícola en el Valle de Taguluche, al producir la instalación de la planta embotelladora una sobreexplotación de los recursos acuíferos en perjuicio de la actividad agrícola.

En la sentencia constitucional 51/2007, de 12 de marzo, se determina el alcance del derecho del justiciable a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

«Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4 ).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3 ). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste» (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5 ). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras)».

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en incongruencia y en violación del deber de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se refiere en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del segundo motivo de casación reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el deber de congruencia y de motivación de las decisiones judiciales, que preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución, sin incurrir en incongruencia ni en déficit de motivación, por lo que apreciamos que ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, enmarcado por la pretensión de que se declare que la resolución de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 29 de enero de 1999, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 25 de junio de 1998, que acuerda declarar de interés social la planta de embotellado de agua, ubicada en el lugar conocido por Taguluche, en el término municipal de Valle Gran Rey, no es ajustada a Derecho, y se declare «la incompetencia de la Dirección General de Industria y Energía para declarar como de interés social el Proyecto de planta de envasado de aguas preparadas en Taguluche (Valle Gran Rey), y, en todo caso, la inexistencia del interés social del citado Proyecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones», y comprobarse que efectivamente ha dado respuesta razonada a la «causa petendi», por lo que no se aprecia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que puede caracterizarse de denegación de justicia prohibida por el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia formulada en relación con el control de la declaración de interés social.

El tercer motivo de casación, que denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la aplicación de la jurisprudencia por referirse a cuestiones que no son objeto de planteamiento y debate en el presente proceso, debe desestimarse, pues ningún reproche puede efectuarse de la cita que realiza la Sala de instancia de sentencias del Tribunal Supremo, que sustentan la calificación de interés social de concepto jurídico indeterminado, y que reconocen que no cabe identificar sin más la concurrencia de interés social con cualquier actividad industrial, comercial o negocial de la que deriva una satisfacción de alguna necesidad de los ciudadanos, y que, en consecuencia, cabe ponderar todas las circunstancias concretas concurrentes en el caso enjuiciado, al no observarse que dicha invocación de la doctrina jurisprudencial está desconectada o sea superflua o intranscendente para la resolución del proceso.

En efecto, la Sala de instancia fundamenta la ratio decidendi de la decisión judicial anulatoria en la aplicación del Anexo de la Ley de Espacio Naturales de Canarias de 19 de diciembre de 1994, y de la Ley sobre la ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias de 7 de abril de 1987, en cuyo artículo 12.2 se establece que no podrán entenderse instalaciones de utilidad pública o interés social las instalaciones industriales en el medio rural, excepción hecha de aquellas relacionadas con equipamientos de sistemas generales, al considerar, teniendo en cuenta los informes periciales obrantes en las actuaciones, que el interés social predominante que cabe ponderar en este supuesto, es el del aprovechamiento de aguas para la subsistencia de la población agrícola que reside en este hermoso y privilegiado paraje de Taguluche, lindante con el monumento natural Lomo del Carretón, lugar de interés comunitario, que favorezca el desarrollo armónico de las colectividades rurales, por lo que deducimos que no se contradice, ni se ignora, ni ha aplicado indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en aplicación de los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley estatal del Suelo de 1976, considera que en el control por los Tribunales de Justicia de la legalidad de la actuación administrativa en esta materia, así como del sometimiento a los fines que lo justifican «han de tener fundamentalmente en cuenta las circunstancias, datos e informes obrantes en las actuaciones».

En último término, cabe advertir que, por versar el recurso de casación que enjuiciamos sobre la aplicación e interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma de Canarias, le está vetado a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, examinar los motivos de casación amparados en el artículo 88.1 d) de la referida Ley procesal, que no se sustenten en la infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido.

En la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 7683/2002 ) de 30 de noviembre de 2007, dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J. se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J. atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J.. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2063/1998.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2063/1998..

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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