STS 445/1996, 6 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 1996
Número de resolución445/1996

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Manuel Rojo Alonso de Caso; siendo parte recurrida ESTRUCTURAS Y FORJADOS DOMO, S.A.L. ,quien no compareció ante esta Sala y HORMIGONES CORDOBA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona y asistido del Letrado (firma ilegible).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro García Valdecasas Soler, en nombre y representación de D. Juan Ramónpromovió procedimiento de tercería de mejor derecho contra Hormigones de Córdoba, S.A., y contra Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se declare el mejor derecho, o derecho preferente, de D. Juan Ramón, a cobrar el crédito que este ostenta contra la Entidad Estructuras y Forjados Domo, S.A.L. y hasta la cuantía reflejada en el hecho primero de esta demanda, y ello sobre el crédito que contra Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., ostenta la codemandada Hormigones Córdoba, S.A., declarandose igualmente que todo producto por venta de los bienes embargados en los autos de que esta tercería es incidente, o depósito o consignación que en él puedan hacerse, con ellos se haga pago en primer término y hasta la total cuantía de su crédito a D. Juan Ramón, con preferencia a cualquier otro, debiendo ser impuestas las costas de este procedimiento al demandado que se opusiera a estas pretensiones."

La Procuradora Dª. Ana María Mira López, en nombre y representación de Hormigones Córdoba contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia. "previos los trámites pertinentes, que, de conformidad con lo solicitado por esta parte, acuerde desestimar íntegramente la tercería de mejor derecho interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte instante de la tercería"

Por Providencia de fecha 2 de marzo de mil novecientos noventa Estructuras y Forjados Domo S.A.L. fue declarado en rebeldía

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda planteada por el Procurador D. Pedro García Valdecasas Soler, en nombre y representación de D. Juan Ramóncontra Entidad Hormigones de Córdoba, S.A., y Entidad Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., debo declarar y declaro no haber lugar a establecer el mejor derecho del actor a cobrar el crédito que ostenta contra Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., frente al que contra el mismo ostenta Hormigones de Córdoba, S.A.,: con expresa imposición de costa al actor.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Juan Ramónla Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. García Valdecasas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en autos civiles nº 2413 de 1989 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la mentada resolución, y ello con expresa imposición de costras al apelante por ser preceptivo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Ramóninterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Se articula por el cauce establecido en el art. 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate . En este motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea, del art. 1923 número 4º del Cc. cometido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, así como también, por violación de la doctrina legal establecida por esta Excma. Sala en sus sentencias de 10 de enero de 1872,7 de marzo de 1896, 28 de 3 enero de 1903, 221 de febrero de 1912, 5 de julio de 1917, 16 de febrero de 1912, 5 de julio de 1917, 16 de febrero de 1918, 25 de noviembre de 1926, 5 de noviembre de 1927, 31 de octubre y 20 de noviembre de 1928, 24 de febrero de 1936, 2 de marzo de 1943, 20 de enero y 18 de febrero de 19543, 27 de enero y 13 de junio de 1958, 29 de noviembre de 1962, 8 de abril y 14 de octubre d e1965, 12 de junio de 1970, 19 de a abril de 1971, 10 de marzo de 1973,, 21 de febrero de 1975, 6 y 8 de abril de 1976, 27 de julio de 1977, y 16 de , marzo y 30 de octubre de 1978, 26 de febrero y 4 de abril de 1980, 5 y 19 de octubre de 1981, 5 y 6 de Diciembre de 1982, 8 de julio de 1983, 3 de noviembre de 1984, 24 de noviembre y 14 y 30 de diciembre d e1986, y 15 de enero y 12 de diciembre de 1988, entre otras muchas.. Segundo: Se formula al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En este motivo se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico cometida por el Tribunal de Instancia, al haber aplicado indebidamente el art. 1927, número 2º en relación con el 1923, número 4, ambos del Cc., así como también infracción por violación de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de esta Excma. Sala, entre otras, de fechas de 5 de julio de 1917, 5 de noviembre de 1927, 20 de noviembre de 1928, 24 de febrero de 1936, 20 de enero y 18 de febrero de 1954, 16 de octubre, 8 de abril de 1965, 12 de junio de 1970, 21 de febrero y 20 de noviembre de 1975, 98 de abril de 1976, y 5 y 19 de octubre de 1981. Tercero: Se articula por la vía del art. 1692, número 4º, esto es, por infracción de la norma del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables al caso debatido. En este motivo denunciamos la infracción de la Sala Sentenciadora, por el antiguo concepto de violación- del art. 1924, número 3º, apartado B) y disposición infinem del Código Civil y de la doctrina legal establecida por esta Excma. Sala en sus sentencias de fecha 25 de noviembre de 1926, 24 de febrero de 1936, 27 de enero y 13 de junio de 1958, 8 de abril de 1976, 27 de enero y 13 de junio de 1958, 8 de abril de 1976, 30 de octubre de 1978, 5 y 19 de octubre de 1981, entre otras muchas. Cuarto: Se articula por la vía del artículo 1692, número 4º de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este motivo se denuncia la infracción cometida por la Sala de Instancia en la sentencia que recurrimos, por violación del art. 1924, número 3º, apartado B) y Disposición in finem, todos del Cc., así como por violación de la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala establecida en sus sentencias de fechas 5 de julio de 1917, 20 de noviembre de 1928, 20 de enero y 18 de febrero de 1954, 8 de abril de 1965, 12 de junio de 1970, 21 de febrero y 20 de noviembre de 1975, 8 de abril de 1976, 1 de marzo y 30 de octubre de 1978, y 5 y 19 de octubre de 1981.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Hormigones Córdoba, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de los que ha de partirse para fallar el presente recurso, los siguientes: A) D. Juan Ramónsiguió procedimiento ejecutivo nº 1026/84 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, contra Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., por letras de cambio con vencimientos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1982 y enero de 1983, convenientemente protestadas, por un importe total de 4.817.909 ptas. de principal y 3.000.000 ptas. para intereses, gastos y costas, recayendo sentencia de remate en 19 de septiembre de 1984, notificada al día siguiente y que alcanzó firmeza el propio mes . B) Hormigones Córdoba, S.A., siguió, a su vez, ante el propio juzgado, con el nº 1062/84, juicio ejecutivo contra Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., por letras de cambio con vencimientos de marzo a junio de 1983, también oportunamente protestadas, por un importe total de 1.229.349 ptas. de principal y 500.000 ptas. para intereses, gastos y costas, recayendo sentencia de remate en 20 de mayo de 1988. C) Como incidente de este segundo procedimiento, D. Juan Ramónpromovió tercería de mejor derecho contra Hormigones Córdoba, S.A., y Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., a la que se le dio el nº 1413/89 y en la que esta última entidad permaneció en rebeldía. D) Tanto el Juzgado como la Audiencia, al conocer en apelación, desestimaron la tercería, aplicando los arts. 1927-2ª y 1923- 4º del Cc. , habida cuenta de que las anotaciones preventivas de embargo se llevaron a cabo: en el procedimiento 1062/84, el 20 de noviembre ; y en el 1026/84, el 21 de noviembre del propio año.

Recurre en casación D. Juan Ramón.

SEGUNDO

Todos los motivos se amparan procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncian, respectivamente: infracción, por interpretación errónea, del art. 1923-4º del Cc.; aplicación indebida del art. 1927, regla 2ª, en relación con el art. 1923, nº 4º del Cc.; violación del art. 1924, nº 3º apartado B) y disposición in finem; y la misma infracción en el último motivo.

El recurso ha de ser acogido porque, como se dice en la S. de 26 de febrero de 1994, el art. 44 de la L.H. dispone que el acreedor que obtenga a su favor anotación, en los casos de los nºs 2º, 3º y 4º del art. 42 del mismo texto legal, tendrá, para el cobro de su crédito, la preferencia establecida en el art. 1923 del Cc., que establece que gozan de preferencia los créditos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores; de ahí -sigue diciendo- que la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga preferencia sobre los actos dispositivos y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y así tiene declarado reiteradamente esta Sala que "la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto de otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaría la acción que anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente respecto de los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación" (S. de 14 de junio de 1988, y las en ella citadas, pronunciándose en igual sentido las de 7 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1992).

La cuestión litigiosa no puede ser resuelta acudiendo al art. 1923-4º del Código, como hacen las sentencias de instancia, sino que ha de serlo con aplicación del art. 1924, número 3º, que regula la preferencia entre los créditos que no gozan de un privilegio especial, situación en la que se hallan los aquí confrontados, porque, aunque en el caso no juegue a favor del primeramente anotante la preferencia del art. 1923-4º, ello tampoco quiere decir que los créditos anteriores a la anotación preventiva de embargo hayan de ser preferentes siempre al que causó la anotación, por lo que para resolver la colisión en esos créditos habrá que acudir a las demás normas sobre concurrencia y aprobación de créditos, en este caso, como se ha dicho, al art. 1924.3º.B), al no constar ninguno de los créditos en escritura pública y haber sido objeto de litigio, siendo por ello las fechas de las sentencias en que fueron reconocidos los créditos controvertidos las determinantes de la preferencia entre ellos.

Tratándose de créditos procedentes de letras de cambio tanto el del tercerista como el demandado ejecutante (Hormigones Córdoba), la sentencia recurrida, confirmatoria de la del Juzgado, toma como punto de referencia que el embargo practicado por aquel data de 21 de noviembre de 1984 (ejecutivo nº 1026/84), mientras que el llevado a cabo por el ejecutante demandado en la tercería (Hormingones Córdoba) es de fecha 20 de noviembre de 1984, es decir, de un día antes (ejecutivo nº 1062/84), por lo que aplica el art. 1923-4 del Cc., que otorga preferencia , en cuanto a determinados bienes inmuebles, a "los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial , por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solo en cuanto a créditos posteriores" estableciendo el art. 1927, en su regla 2ª, que los créditos comprendidos en el nº 4º del art. 1923 gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la propiedad; pero ocurre que la sentencia ganada por el tercerista es de fecha 19 de septiembre de 1984, notificada el día 20, por lo que en el propio mes alcanzó firmeza, lo que quiere decir que el crédito del tercerista es anterior a la anotación del embargo del demandado (Nov. de 1984), de manera que por aplicación de la propia regla 4ª del art. 1923 es preferente el crédito del tercerista y, por supuesto, si se aplica el art. 1924- 3º B), que establece la preferencia para los demás bienes muebles e inmuebles, respecto a los créditos sin privilegio especial, para los que consten en sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio, por el orden de antigüedad de las fechas de las sentencias, siendo la ganada por el tercerista de 1984 y la del demandado recurrido de 1988; y aún habría de afirmarse, aunque ello no tenga trascendencia , que los propios titulos, las letras de cambio, tienen fecha de vencimiento anterior las del tercerista.

TERCERO

Y en nada obsta a cuanto antecede la manifestación de la recurrida de que no se alcanza la cuantía litigiosa para acceder a la casación, porque, en contra de lo que manifiesta, la sentencia de remate en que se basa la preferencia del tercerista le atribuye un mejor derecho para el cobro, no solo del principal, sino también de lo presupuestado para intereses, gastos y costas, con lo que la cuantía excede con mucho los 6.000.000 establecidos para el acceso a la casación, sin perjuicio, claro es, de posterior liquidación, cosa que nada tiene que ver con ese mejor derecho, a lo que tampoco empece el que las sentencias de primera y segunda instancia sean conformes de toda conformidad.

Curiosamente, lo que no impugna son los motivos, remitiéndose al contenido de las sentencias de instancia.

CUARTO

Al haber lugar al recurso y anularse la sentencia de la Audiencia, cada parte pagará sus costas de casación, procediendo devolver al recurrente el importe del depósito; en cuanto a las de primera instancia se impone a la hoy recurrida, en virtud de lo establecido en el art. 523 LEC. ; y no se hace especial pronunciamiento sobre las de la apelación, al concurrir a ella amparada por una sentencia que le era favorable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada, en 17 de fe febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga (Rollo 757/91), debemos anularla, la anulamos y, en su lugar, revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la propia Capital en 6 de mayo de 1991 (Tercería de Mejor Derecho nº 1413/89) y acogiendo la demanda formulada por dicho D. Juan Ramóndeclaramos su preferente derecho a cobrar el crédito que ostenta contra Estructuras y Forjados Domo, S.A.L., hasta la cuantía reflejada en el hecho primero de su demanda, sobre el de la codemandada Hormigones de Córdoba, S.A., debiendo hacérsele pago preferente con todo producto por venta de los bienes embargados en los autos de que la tercería es incidente o con los depósitos o consignaciones que también puedan realizarse.

En cuanto a las costas de casación, cada parte abonará las suyas; las de primera instancia se imponen a la demandada; y no ha lugar a especial pronunciamiento respecto a las de la apelación.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Anotación preventiva de embargo
    • España
    • Práctico Derecho Registral Asientos registrales Anotaciones preventivas
    • 28 Junio 2023
    ...que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación (STS de 26 de febrero de 1994 [j 11] o STS de 6 de junio de 1996, [j 12] entre otras muchas). 3º- Actos dispositivos anteriores a la anotación de embargo, pero posteriores a la fecha de la resolución q......
23 sentencias
  • SAP Madrid 262/2009, 26 de Mayo de 2009
    • España
    • 26 Mayo 2009
    ...a la anotación" (aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 ), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de pref......
  • SAP Cáceres 125/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...la jurisprudencia, entre otras la STS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 Ciertamente, la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto a otros anteriores......
  • SAP Zamora 236/2006, 20 de Octubre de 2006
    • España
    • 20 Octubre 2006
    ...a la anotación" (aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1.989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 ), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de pre......
  • SAP A Coruña 210/2013, 18 de Junio de 2013
    • España
    • 18 Junio 2013
    ...a la anotación (aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988,, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994, 6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997 ), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de pref......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-1, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...a la anotación» (aparte de otras, SSTS de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989, 12 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1994,6 de junio de 1996 y 5 de noviembre de 1997), y esta posición es uniforme en la doctrina jurisprudencial, que, sin embargo, ha mantenido diferentes criterios de prefer......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-1, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...preventiva de embargo no crea ni declara ningtin derecho y tampoco imptica un cambio en la naturaleza de las obligaciones. (STS de 6 de junio de 1996; ha HECHOS.-Como consecuencia del procedimiento ejecutivo instado por don M. A. D., titular de un credito contra Estructuras y Forjados Domo,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR