STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9941
Número de Recurso2646/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ángel representado por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que son recurridos Don Juan Ignacio y los herederos legítimos de Doña Ángela , quienes no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ángel contra Don Juan Ignacio y los herederos legítimos de Doña Ángela , éstos últimos declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando haber lugar a la tercería instada, ordenando el sobreseimiento de la vía de apremio sobre los bienes en litigio, por ser los mismos propiedad del actor y no estar afectos a embargo alguno derivado del juicio ejecutivo de que dimana esta tercería, todo ello con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado, Don Juan Ignacio , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo al demandado de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la actora de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la presente demanda, declarando en consecuencia, no haber lugar a la tercería de dominio instada; y ello con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Navalmoral de la Mata de fecha 17 de julio de 1995, debemos de confirmar y confirmamos citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de Don Jose Ángel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38-3 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia dictada en aplicación de dicha norma, entre otras en sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1988, 24 de julio de 1992 y 16 de julio de 1993.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo reflejada en sentencias de 17 de octubre de 1989 y 15 de noviembre de 1990.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983, 24 de noviembre de 1986 y 2 de julio de 1990.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la tercería de dominio, entablada por el recurrente en juicio ejecutivo, origen del embargo trabado sobre la finca en cuestión, que fue objeto de la correspondiente anotación registral en su día. La demanda se plantea aprobado el remate, esto es, perfeccionada la venta judicial, pero antes de su consumación, es decir, antes de que se dictara el auto de adjudicación, por lo que fué adecuadamente admitida y tramitada. A la demanda, fundada en el artículo 38-3 de la Ley Hipotecaria, se acompañó certificación registral acreditativa de la inscripción del dominio en favor del tercerista. La anotación del embargo, ordenado el día 21 de enero de 1986, se practicó, en el Registro de la Propiedad, el día 24 de enero de 1986 y la compra, de donde le viene el título al tercerista, se efectuó el día 2 de septiembre de 1987. La inscripción registral, del título, en el Registro, aún practicada con fecha posterior a la anotación de embargo, se produce constando cancelada por caducidad, la referida anotación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, coincidente en lo sustancial con la de primera instancia, sostiene que la anotación no tiene efectos en cuanto a la existencia del embargo y que el mismo existe y es plenamente vigente con independencia de que esté o no anotado en el Registro de la Propiedad (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1965 y 27 de septiembre de 1967) por lo que ese embargo que estaba inscrito cuando el tercerista adquirió la finca, no pierde en absoluto virtualidad cuando se cancela su inscripción por caducidad con los efectos de liberalización de la finca que el apelante pretende, más aún cuando él conocía y sabía perfectamente de la existencia de esta traba y de la vigencia de la misma, ya que inmediatamente de inscribir la finca acudió al juicio ejecutivo donde pedía ese embargo y solicitó que el mismo se dejase sin efecto, por lo que ni siquiera podía admitirse que estuviese guiado por la buena fe dada la situación registral de la finca.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) por infracción del artículo 38-3º de la Ley Hipotecaria. El supuesto normativo en cuestión no participa del concepto de tercero hipotecario; se refiere al titular registral como tercero respecto de un procedimiento de ejecución, posición que lo legitima para intervenir en el expresado proceso. A las consecuencias procesales que tal precepto determina, se llega si se cumplen los requisitos exigidos por las normas. En el caso, existe, un procedimiento de apremio en el que se embargaron bienes, que, en la actualidad constan inscritos a nombre de persona distinta del deudor; y aparece acreditado en autos, por certificación del Registro, que la finca se halla inscrita a nombre de persona distinta, sin que se haya dirigido el proceso contra parte en quien concurra la condición de heredero de la persona que aparece como dueño en el Registro. La única duda que puede plantearse es la referida al momento temporal en que se produce la inscripción. Desde luego, que si la inscripción se hubiera producido, pendiente la anotación de embargo, no existiría ningún problema pues el titular registral hubiera tenido que soportar las consecuencias del embargo. "Prima facie" pudiera pensarse que como el embargo se trabó y anotó, con anterioridad a la inscripción del reclamante, éste tiene igualmente que soportarlo. Mas un examen, mas riguroso de la norma, obliga a considerar que el factor tiempo tiene importancia tanto en relación con el proceso como con la temporalidad de la anotación preventiva de embargo, de manera, que si en el curso del mismo y antes de que el proceso concluyera con la adjudicación del bien cuestionado, se patentizara, como ocurre en el asunto que se examina, la existencia de la inscripción, libre de la traba, por razón de la cancelación por caducidad de la anotación, ha de estarse a la aplicación del precepto favorable al tercero. No se olvide que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada actua de modo automático, llegado el día prefijado, que es lo que ocurre con la anotación preventiva de referencia.

CUARTO

La acogida del motivo, torna inútil el examen de los demás y, con ello, se declara haber lugar al recurso, con los efectos de ley, que determinan la estimación sustancial de la demanda de tercería, con imposición de las costas a los demandados. Las costas de la segunda instancia y las del presente recurso se abonaran por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 204/85 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalmoral de la Mata por el recurrente contra Don Juan Ignacio y los herederos legítimos de Doña Ángela , y, en consecuencia, casamos la sentencia recurrida, y, en su lugar, mandamos alzar el embargo trabado sobre la finca litigiosa, y ordenamos que se sobresea el procedimiento seguido, sin perjuicio del derecho del ejecutante para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que crea asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. Las de segunda instancia y las del presente recurso serán abonadas por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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