STS 1055/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:6965
Número de Recurso71/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1055/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección diez de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Cosme , defendido por el Letrado D. Ramón Pieltain Alvarez-Arenas; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Frida y la Procuradora Dª Elena Macías López, en nombre y representación de Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Frida , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre ratificación de embargo preventivo, contra Asesores Agrupados, S.A., D. Alejandro , Dª Juana y D. Cosme y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a Asesores Agrupados, S.A. al pago de 7.000.000 de pesetas, más los intereses de dicha cantidad al 10% y, solidariamente a D. Alejandro , Dª Juana y D. Cosme , al pago de dicha cantidad, si la sociedad demandada no hace efectiva la cantidad reclamada en el período voluntario que en ejecución de sentencia se determine, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de D. Cosme , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda y condenando en costas a los actores por su temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Concepción Aporta Estevez, en nombre y representación de D. Alejandro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime la demanda en todos sus pedimentos con imposición a la parte actora de las costas que se causen en este juicio.

  3. - El Procurador D. Rafael Ortiz de Zolórzano y Arbex, en nombre y representación de Dª Juana , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda por la excepción planteada respecto de mi representada o si entra a conocer el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma en todo caso a mi representada, con imposición de las costas a la parte demandante.

  4. - No habiendo comparecido en autos la codemandada Asesores Agrupados, S.A., fue declarada en rebeldía.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel y Dª Frida , representados por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y dirigidos por la Letrada Dª Paloma Pérez de León, frente a la entidad mercantil Asesores Agrupados, S.A., que ha permanecido en constante rebeldía: a D. Alejandro representado por la Procuradora Dª Concepción Aporta Estévez y asistido del Letrado D. Ramón Pieltain Alvarez Arenas; a D. Cosme , representado por la Procuradora Dª Concepción Aporta Estévez y asistido del Letrado D. Higinio Luis Severino Cañizal; y a D.ª Juana representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Zolórzano y Arbex, y asistida del Letrado D. Juan Veleiro Bravo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Asesores Agrupados, S.A., al pago de 7.000.000 de pesetas solidariamente a D. Alejandro y a D. Cosme , al pago de dicha cantidad, si la sociedad demandada no hace efectiva la cantidad reclamada en el período voluntario que en ejecución de sentencia se determine; y debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas frente a Dª Juana sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Alejandro y D. Cosme , la Sección diez de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Romano Vera y por D. Cosme , representado por la Procuradora Sra Rojas Santos, ambas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 1994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a ambas partes apelantes de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D Angel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Cosme , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de lo dispuesto en los artículos 504 y 524 de la Ley procesal civil. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 161, 533 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en la Ley Rituaria por la existencia de falta de legitimación pasiva. CUARTO.- Infracción de lo establecido en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en conexión con los artículos 1902 y 1903 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Frida , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha interpuesto la representación procesal de D. Cosme , codemandado condenado, solidariamente con otros, al pago de una determinada cantidad a los demandantes, parte recurrida en casación, alega la infracción de los artículos 504 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no lo fundamenta en un número concreto del artículo 1692 de dicha ley, sino que el recurso, de forma global, expone que los "motivos de la casación" son el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de normas, "todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" sin indicar número y añade "con error en la apreciación de las pruebas practicadas". Con lo cual, incumple lo ordenado por el artículo 1707 en relación con el 1692, tanto más cuanto los efectos de una casación son distintos, según sea uno u otro motivo, tal como dispone el artículo 1715.1. Y, asimismo, olvida que el error en la apreciación de la prueba fue eliminado de la casación hace varias décadas. Sin embargo, para evitar hacerle caer en la posible indefensión que acaso produciría el inadmitir el recurso, se verán todos los motivos.

Este primer motivo mantiene que no aportó la parte demandante, con la demanda, el título en que basa su reclamación, lo cual no es así puesto que dicho documento se incorporó a las actuaciones de embargo preventivo, que fue ratificado precisamente con la demanda y, a mayor abundamiento, pudiendo ser un defecto subsanable, se acordó proceder a la subsanación inmediata en la comparecencia previa propia del proceso de menor cuantía. Por tanto, no se infringió el artículo 504 ni, mucho menos, el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del mismo recurso de casación alega la infracción de los artículos 161, 533 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por razón de litispendencia penal.

No se ha acreditado en lo más mínimo que se trate del mismo hecho el objeto de las diligencias penales y el del presente proceso civil; por otra parte, tal como dice la sentencia recurrida, el resultado de aquéllas en nada afectaría a la presente litis. Por lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación, sin cita de ninguna norma legal ni de doctrina jurisprudencial, alega la falta de legitimación pasiva del recurrente, ya que él no firmó el documento en que la parte demandante basa su derecho.

Para desestimar este motivo, basta con recordar cuál ha sido la acción ejercitada frente al recurrente, consejero-delegado de la sociedad anónima codemandada. Se ejercitó la acción individual de responsabilidad que prevé el artículo 135, del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Cuya acción se basa en el artículo 133, por la actuación de este recurrente, como administrador de la sociedad, sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. La sentencia dictada en primera instancia, dio lugar a esta acción, razonándolo con detalle; en apelación la sentencia objeto de este recurso de casación, confirma la anterior y afirma: "Un Consejero de una Sociedad no puede aducir con éxito que su papel es meramente testimonial, singularmente, nada menos, un Consejero Delegado, como lo fue el Sr. Cosme . Tenía que cumplir con su deber esencial de diligencia y representación leal de la Sociedad, cuidando que la gestión de ésta no perjudicase ni a los intereses sociales, ni a sus socios ni a terceros acreedores o contratantes (artículos 127, 133 y 260 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Pese a los requerimientos formulados por los actores, el Consejo de Administración nada hizo por solucionar racional y normalmente los problemas sociales, que condujeron a la Sociedad a una situación de insolvencia sin que sus administradores -entre ellos el recurrente en cuestión- nada hiciesen para la pertinente disolución y liquidación de aquella".

Esta Sala comparte la anterior doble argumentación: el recurrente en casación ha incurrido en la responsabilidad como administrador, ha sido condenado por ello y no tiene trascendencia el que no haya firmado el documento a que se refiere este motivo.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación alega la infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en conexión con los artículos 1902 y 1903 del Código civil ya que, como dice literalmente: "...no se produjo ya no sólo la participación de mis mandantes, sino ni siquiera el conocimiento de las operaciones realizadas..." y, a continuación, en el desarrollo del motivo, expone una relación fáctica en la que comienza diciendo, literalmente: "...de la nueva lectura de la prueba propuesta por esta parte...resultan probados los siguientes extremos..."; sigue con el relato fáctico acorde con sus intereses.

Todo lo anterior, olvidando que la casación no es una tercera instancia (como destacan las sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2001), ni, por ello, cabe hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de datos de hecho distintos a los apreciados como acreditados por la sentencia de instancia (así lo expresan las sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 21 de noviembre de 2002) y, en definitiva, la función de la casación (como dice la sentencia de 10 de abril de 2003) es comprobar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin revisar el soporte fáctico y, desde luego, no es una tercera instancia.

Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Cosme , respecto a la sentencia dictada por la Sección diez de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 20 de octubre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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