STS 8/1996, 18 de Enero de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1727/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución8/1996
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Albacete, de fecha 6 de junio de 1990. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada sobre nulidad y cancelación de anotación de embargo preventivo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco Exterior de España S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Federico J. Olivares Santiago, en el que es recurrida la entidad Banco de Bilbao S.A. representada por el procurador de los tribunales Doña Mª Teresa Alas-Pumariño Larrañaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Banco de Bilbao S.A. contra la entidad Banco Exterior de España S.A. sobre nulidad y cancelación de anotación preventiva de embargo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que, con expresa imposición de costas al Banco Exterior de España, se declare que la vivienda descrita en el hecho 1º de la demanda, no tiene la obligación de soportar el gravamen dimanante del embargo preventivo, letra A, a favor del Banco Exterior de España, S.A., para garantizar el principal de 4.882.797 ptas. más 1.500.000 ptas. para gastos y costas, al libro 258, tomo 1184 del archivo, folio 245 y al libro 341, tomo 1306 del archivo, folio 76 del Registro de la Propiedad nº Uno de Ponferrada, por cuanto que el crédito o título que sirvió de ejecución para el Banco de Bilbao, S.A. en el procedimiento en el que se adjudicó y adquirió dicha vivienda, es preferente al que ostenta el Banco Exterior de España al amparo del cual consiguió la anotación de embargo preventivo, y en su consecuencia se declare la nulidad y cancelación de la tan repetida anotación del embargo preventivo, letra A, que aparece a favor del Banco Exterior de España, a que se ha hecho alusión, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tale declaraciones y a actuar lo procedente para la cancelación de la anotación que se solicita.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, con fundamento en las excepciones alegadas y por las razones expuestas, imponiendo las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Don Francisco González Martínez en nombre y representación de la Entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado Banco Exterior de España, S.A. de las pretensiones contra ellas deducidas, y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1992 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Verdugo Regidor, en nombre y representación del Banco Bilbao-Vizcaya S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ponferrada, y debemos declarar y declaramos que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, no tiene la obligación de soportar gravamen dimanante del embargo preventivo, letra A, a favor del Banco Exterior de España, S.A. existente en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, por cuanto que el crédito o título que sirvió de ejecución para el Banco de Bilbao, S.A. en el procedimiento que se adjudicó y adquirió dicha vivienda, es preferente al que ostenta el Banco Exterior de España al amparo del cual consiguió la anotación de embargo preventivo, y en consecuencia, se declara la nulidad y cancelación de la anotación de embargo preventivo, letra A, que aparece a favor del Banco Exterior de España, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que se solicita, todo ello, con expresa imposición de constas al demandado en primera instancia y sin condena en apelación".

TERCERO

El procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en representación de la entidad Banco Exterior de España S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por vulneración del artículo 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial que exige la correcta constitución de la relación jurídico- procesal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al declarar la sentencia recurrida la nulidad de una anotación preventiva de embargo por causas no previstas en el artículo 75 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 72 y 79 del mencionado Texto legal.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al resultar vulnerado el artículo 1.924, número 3º, apartado A del Código civil, y su desarrollo jurisprudencial, que llevó a concluir que gozan e preferencia, cuando concurren entre sí, los créditos instrumentados en las pólizas intervenidas por Corredores de Comercio Colegiado, asimiladas a las escrituras públicas, pero siempre se den los requisitos de liquidez y exgibilidad.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al resultar vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 1.533, párrafo tercero del mismo Texto legal en relación con el artículo 1.924, 3º-A.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y conferido el traslado para impugnación a la parte contraria, ésta no lo evacuó en tiempo, con lo que se dio por concluido el término.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, conducido como los cinco restantes por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia -bajo ordinal erróneo- la infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según el parecer de la entidad recurrente, conforme al criterio que ha venido sosteniendo en las instancias, la entidad demandante y recurrida, carece de legitimación activa para promover estas actuaciones que versan sobre preferencia de créditos y declaración de nulidad con cancelación de la anotación de embargo de un inmueble, previa a la luego causada por la entidad recurrida que originó la adjudicación en subasta del referido bien a favor de ésta última entidad, por su débito, inmueble que, una vez adquirido, fue vendido libre de cargas y gravámenes a un tercero. Sin embargo, la afirmación de un derecho personal de prelación sobre un crédito respecto de otro con consecuencias sobre un embargo de inmuebles, anotado previamente en el registro en tanto que este no transforma la naturaleza de los créditos ni por sí mismo constituye un derecho real supone razón legitimadora bastante en función de lo que se pide en la demanda; de otra parte, como afirma la sentencia recurrida el interés del Banco Bilbao es evidente: si se mantiene la anotación preventiva a favor del Banco Exterior, el nuevo comprador de la vivienda podría pedir la resolución del contrato de compraventa o en su defecto una indemnización de daños y perjuicios, o bien el Banco de Bilbao tendría que afrontar directamente el importe de la anotación. Es decir, con independencia de que sea o no titular del inmueble, el hoy actor sufriría unos perjuicios económicos, que no está obligado a soportar por lo que, al resultar afectado el actor está legitimado activamente para interponer la demanda. Como enseña la jurisprudencia de esta Sala en relación con el concepto de "acción" como equivalente a legitimación, el interés lícito, concurrente en el caso es inexcusable presupuesto para esta (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 entre otras muchas). Mas recientemente al tratar de la legitimación activa la Sala ha deslindado el interés legítimo de la acción popular que no cabe en el orden civil (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991). Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, también dirigido por ordinal equivocado, replantea la supuesta constitución irregular de la relación jurídica procesal a causa de no haber llamado al proceso al adquirente de la vivienda, litisconsorcio que la entidad recurrente reclama como necesario. Mas numerosas sentencias de esta Sala se alejan de la antigua doctrina de la constitución defectuosa de la relación jurídica procesal ya que, en realidad el litisconsorcio necesario afecta a la utilidad del proceso pero no a la válida constitución del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1991, entre otras). Y es que la relación jurídica procesal se constituye válidamente siempre que los sujetos que figuran como partes tengan la capacidad necesaria. En efecto, el litisconsorcio reviste carácter necesario, con independencia de estar bien formalizada la relación jurídico procesal (otra cosa será la imposibilidad de la condena de fondo) cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquella. En el caso tal situación no se produce según se desprende de lo razonado en el motivo anterior en cuanto a la legitimación activa, puesto que la contienda, aunque guarde relación con los derechos que sobre la cosa tiene el adquirente, no se confunde con estos últimos que estarían protegidos, en todo caso, por las responsabilidades del vendedor por evicción, responsabilidades que son, justamente, las que desea la parte liberar por medio de este asunto. En consecuencia, el motivo perece.

TERCERO

Acusa el motivo tercero la infracción del artículo 75 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 72 y 79 del mismo texto.

La citada infracción se produce, según considera la entidad recurrente porque resulta mal declarada por la sentencia recurrida la nulidad de la anotación preventiva de embargo, originada a instancias de la entidad recurrida, ya que no concurre para ello ninguna de las causas previstas legalmente. Y, en efecto, tiene razón la parte en este punto concreto, ya que no se puede declarar la nulidad de una anotación preventiva de embargo, aunque el crédito que sirve de soporte al embargo, no sea preferente, respecto de aquel otro con el que pugna en relación con el bien objeto de embargo, si aquella cumple, como es el caso, "ab initio" con todos los requisitos que exige la Ley Hipotecaria, para su validez. La incidencia de la preferencia tiene otra trascendencia jurídica como en su momento se dirá. En consecuencia, procede que se acoja el motivo.

CUARTO

Denuncia el cuarto motivo la infracción del artículo 1.924 nº 3º, apartado A) del Código civil y jurisprudencia aplicable. La Sala de instancia determina la preferencia entre las pólizas en pugna en función de la fecha de la liquidación, intervenida por Corredor de Comercio Colegiado: la del Banco de Bilbao es de 3 de octubre de 1983 y la del Banco Exterior de 5 de octubre del mismo año. Y la verdad es que de este dato no puede deducirse, como se pretende por la recurrente, ninguna consecuencia en relación con la inexigibilidad del crédito por considerar que la cláusula de vencimiento anticipado de una de las pólizas no tuvo en cuenta la liquidación de intereses, puesto que lo cierto es que ambos títulos tenían ejecutividad desde la fecha en que se fijaron los saldos contra el prestatario, fecha decisiva en que el crédito es exigible con acreditamiento fehaciente. (Sentencias de 27 de octubre de 1941, 15 de diciembre de 1956 y 3 de noviembre de 1971, entre otras). Por tanto, decae el motivo.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto que suponen infringidos preceptos de diferente naturaleza (1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.924-3º y 7º del Código civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española), merecen tratamiento unitario pues ambos argumentan sobre idéntica cuestión: que la entidad demandante y recurrida no interpuso tercería de mejor derecho y, en todo caso, que no cabía la admisión de la misma. Esto es se pone en duda la posibilidad de promover un declarativo para dilucidar la preferencia al margen de la tercería, de tal modo que si esto se hace se incurre en fraude de Ley. Desdeluego que el argumento no puede prosperar. En primer término porque la actora y recurrente no podía plantear en la propia ejecución que instaba o proseguía hasta la adjudicación definitiva del bien en subasta pública, dada su posición procesal, ninguna tercería que, en todo caso, hubiera correspondido a la contraparte. Y, en segundo lugar porque justamente el juicio declarativo era la única vía para resolver el problema planteado.

Por ello, los dos motivos fenecen.

SEXTO

La acogida del motivo tercero obliga a casar la sentencia recurrida, aunque con carácter parcial como se infiere del rechazo de los demás motivos casacionales. Ya se ha dicho que, en puridad, no puede declararse la nulidad de la anotación preventiva de embargo, en tanto que esta se practicó de acuerdo con las formalidades legales. Lo que ocurre es que discutida la preferencia del crédito que sustentaba el embargo sobre el inmueble y establecido que es preferente al que motivó la adjudicación del bien, otro crédito distinto del que sirvió de base a la primera anotación, (sin que hubiera remanente que repartir) el repetido embargo carece de eficacia sobre el mencionado bien inmueble y por eso se extingue por completo el derecho anotado, en cuanto que tal embargo carece de objeto (artículo 79 segundo de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que subsiste vivo el crédito y la posibilidad de instar o continuar la ejecución sobre otros bienes del deudor. La extinción del embargo determina consecuentemente la cancelación de la anotación preventiva cuestionada.

SEPTIMO

La sentencia, por tanto, de instancia deberá modificarse en este particular. Subsisten en definitiva todos los pronunciamientos aunque el fallo deberá corregirse y donde, dice, se "declara la nulidad y cancelación", expresará "declara la extinción y anulación". No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia de catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 562/87, instados por la entidad Banco de Bilbao S.A. contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponferrada, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida en el particular del fallo que declara la nulidad y cancelación de la anotación de embargo preventivo, expresión que debe sustituirse por otra que dice "se declara la extinción y cancelación de la anotación de embargo preventivo", manteniéndose los demás pronunciamientos. No se impone la condena en costasen ninguna de las instancias. Las costas del recurso se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marisol, representada por el Procurador Don León Carlos Alvarez Alvarez, en el que es recurrido DON Gonzalo, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 1030/87, seguidos a instancia de Doña Marisol, contra Don Gonzalo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos he

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