STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7156
Número de Recurso4431/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4431/99 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 881/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 25 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia (TEARGa, en adelante), de fecha 24 de enero de 1994, recaída en reclamación económico-administrativa interpuesta contra valores catastrales asignados en 1993 para diversas presas y saltos de agua ubicados en los municipios de Zas, Vimianza, Mazaricos y Dumbría, en la provincia de A Coruña. Ha sido parte recurrida "Ferroatlántica, S.L. Unipersonal", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Angel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 881/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por FERROATLÁNTICA, S.L. UNIPERSONAL, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocarla en parte declarando:

- la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso;

- la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada.

Todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de junio de 1999 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria por la que se case y anule la sentencia recurrida en la parte en la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos.

CUARTO

Por auto de fecha 19 de febrero, la Sala declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 881/96, respecto de las presas sitas en los Ayuntamientos de Zas (Presa Fervenza), de Vimianzo (Presas Fervenza y Carantoña), de Dumbria (Presas de Fervenza, Sta. Eugenia, Puente Oliveira y Castrelo) y de Mazaricos (Presa de Puente Oliveira), y admitir el recurso en relación con la Presa del Ayuntamiento de Mazaricos (Presa Fervenza núm. de referencia 11.17.97.395).

QUINTO

La representación procesal de "Ferroatlántica, S.L. Unipersonal" formalizó, con fecha 19 de octubre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

SEXTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 4 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL, en adelante), así como de la doctrina legal establecida en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, recurso 6614/97.

La cuestión debatida se centra en la sujeción o no del lecho de los embalses y del agua embalsada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI, en adelante).

Argumenta el Abogado del Estado que la decisión de la Sala de la Audiencia Nacional se fundamenta únicamente en la doctrina de la indicada sentencia de esta Sala que supone, en lo que aquí afecta, que "el agua embalsada y los terrenos inundados por la misma o lecho del embalse no forman parte integrante del dominio público hidráulico de la presa o salto de agua". Pero no entra expresamente a determinar si nos encontramos ante terrenos que merecen el calificativo de urbanos o rústicos.

Y resulta necesario entender que el lecho de los embalses y el agua se encuentran también comprendidos dentro de las previsiones del artículo 62 LHL, en cuanto que se trata de un terreno directamente afectado a una construcción de naturaleza urbana, y no exento en base al artículo 64, puesto que no se trata de dominio público hidráulico. Un complejo hidroeléctrico, entendido como una unidad, no puede suponer la separación de sus componentes, que constituyen un todo en general, y es un bien inmueble de acuerdo con la definición que de esta clase de bienes realiza el artículo 334 del Código Civil (CC, en adelante). Por otra parte, el concepto de construcción es tan extenso que engloba dentro del mismo, por ejemplo, terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles, es decir lo que tradicionalmente se entiende por las propia vías, tal como se desprende del artículo 64.j) LHL, al regular las exenciones del impuesto. En lo que se refiere al suelo ocupado por las aguas, su naturaleza urbana no estriba en la calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según expresa el último inciso del artículo 62.a) LHL, está ocupado por construcciones a tenor del artículo 63.b) de la misma Ley, y si las construcciones tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana, la tienen también los terrenos ocupados por ella.

Siendo el IBI un impuesto directo, real, objetivo, periódico y obligatorio, cuyo hecho imponible consiste en la propiedad de los bienes inmuebles rústico o urbanos sitos en el término municipal de aplicación del impuesto y, también, la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie o de una concesión administrativa sobre tales bienes o sobre los servicios públicos a los que se afecten (art. 61 LHL), no puede compartirse, como sostiene la sentencia, que estemos ante bienes inmuebles que no sean rústicos o urbanos, especie de tertium genus que se encuentra sin apoyo legal.

La doctrina jurisprudencial, tanto sentada por los Tribunales Superiores de Justicia como por este Alto Tribunal, en su sentencia de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, han establecido los siguientes puntos: Las presas se hallan sujetas al IBI; el legislador ha querido gravar con dicho impuesto toda clase de construcción, considerando inmuebles los saltos de agua o embalses, instalaciones a ellos inherentes, edificios, obras, conducciones, etc.; se reconoce, no obstante, la dificultad de determinar la naturaleza del "vaso del embalse" o terrenos inundados por las aguas o lecho de las aguas; los bienes inmuebles, para estar exentos del IBI, deben ser de aprovechamiento público y gratuito, circunstancia ésta que no concurre en relación con el aprovechamiento de la presa o salto de agua; y, finalmente, el agua embalsada y los terrenos inundados o lecho del embalse no forma parte del dominio público hidráulico de la presa o salto de agua.

SEGUNDO

Como ha quedado reflejado, el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se dirige únicamente contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara no sujeto al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) el lecho del embalse y el agua embalsada por entender el recurrente que no está exento del citado IBI. La cuestión debatida se centra, pues, en determinar la naturaleza, a los efectos del Impuesto que nos ocupa, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o "vaso" del embalse y del agua embalsada, siendo el lecho, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1.985 (también del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan".

TERCERO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción del "vaso" de los embalses o presas al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997), y, últimamente, en sentencias de 29 de enero, 26 de febrero, 4 y 19 de junio, 7 de julio, 21 de julio, 27 octubre, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 10.725/1998,1400/1999, 1391/1999, 10709/1988 y 9302/1998), 16 marzo y 28 de abril de 2004 (Recurso núms 6988/1999 y 1419/1999).

CUARTO

Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, podemos hacer aquí las siguientes consideraciones respecto al problema planteado por la Abogacía del Estado.

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la LHL, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), debe concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia LHL (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada - sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a) y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, FERROATLÁNTICA, S.L. UNIPERSONAL , no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad.

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse [lecho que, tal como se infiere del apartado c) en relación con el b) del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985 -también del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de jul.-, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas] como también dichas aguas embalsadas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.

QUINTO

No estará de más recordar, después de la serie de precisiones que se dejan expuestas acerca de la naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, que dicha cuestión ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos".

En consecuencia, la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley mencionada (1 de enero de 1999).

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar totalmente el presente recurso, con la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 881/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR