STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:1819
Número de Recurso6988/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.988/99, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 827/97, formulado contra valores catastrales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de mayo de 1999, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocarla en parte declarando: - la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; - la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del párrafo d) del artículo 88.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos, 61, 62 y 64 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina legal sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de Enero de 1998, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso se case y anule la recurrida en la parte en la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos".

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", se opuso al recurso, solicitando sentencia que confirme la pronunciada en 20 de mayo de 1999 por la Audiencia Nacional, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho del embalse, ni agua embalsada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto procesal que tuvo lugar en el día de ayer, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión aquí suscitada, ha sido resuelta por esta Sala y lo ha hecho sentando doctrina legal en un recurso de casación en interés de Ley -el nº 6614/1997-, que resolvió la sentencia de 15 de Enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada, después, en las sentencias, entre otras, de 21 de Enero de 1999, 17 y 22 de Julio de 2000, 9 de Junio y 13 de Julio de 2001, 14 de Febrero, 29 de Mayo y 2 de Octubre de 2002, 19 de Junio y 7 de Julio de 2003, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en las citadas sentencias.

Se dice en la última de las sentencias señaladas:

"Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, correspondiente al marco normativo anterior a la reforma operada en el artículo 62. b). 2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podemos hacer aquí las siguientes consideraciones respecto al problema planteado por la Abogacía del Estado.

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), deba concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia Ley 39/1988 (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a (y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.".

SEGUNDO

No estará de más recordar, después de la serie de precisiones que se dejan expuestas acerca de la naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, que dicha cuestión ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos".

En consecuencia, la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley mencionada (1 de enero de 1999).

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con la imposición de costas a la parte recurrente, al no existir razones que aconsejen su no imposición (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, aquí aplicable).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 827/1997, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

13 sentencias
  • STSJ Galicia 248/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...que al fin hizo suya la vigente Ley General Tributaria, de la que son muestra las SSTS 23 de setiembre y 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 (. . Acotamos los particulares descritos por cuanto los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica suponen un límite infranque......
  • Acuerdo TS, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios (ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos: a)Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hech......
  • STS 625/2009, 17 de Junio de 2009
    • España
    • 17 Junio 2009
    ...en el mismo de acusado puede ser establecida por la formula de indicios (SSTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004, 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del ......
  • STS 1030/2008, 10 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Noviembre 2008
    ...sobre la que se configura el juicio jurídico (STS de 12 de marzo de 2001 ), lo que acontece en este caso, y en segundo lugar (STS de 16 de marzo de 2004, entre muchas otras) que únicamente es apreciable dicha justificación cuando: a) exista discusión entre las partes, no del importe exacto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR