STS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 (recurso 121/05) y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso 857/05) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Nieves contra la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre alta y cotización mientras presta servicios como personal estatutario de carácter eventual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 26, fecha en la que el indicado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Nieves contra la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre alta y cotización mientras presta servicios como personal estatutario de carácter eventual, como refuerzo de ATS/DUE para la realización de la Atención Continuada en el equipo de Atención Primaria.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 antes indicado, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, remitió las presentes actuaciones, junto con la correspondiente exposición razonada, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por entender que a dicha Sala le correspondía el conocimiento de este asunto al versar el acto administrativo impugnado sobre la materia de personal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 .c), en relación con el artículo 10.1.i), de la Ley de esta jurisdicción.

La indicada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso, en aplicación del artículo 9.c) LJCA, por considerar que el acto recurrido procede de un organismo con personalidad jurídica propia perteneciente al sector público estatal, y el citado artículo 9 .c) constituye regla especial sobre la general prevista en el artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que en el caso presente se impugna la desestimación presunta del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre alta y periodo de cotización de la recurrente mientras presta servicios como personal estatutario de carácter eventual, como refuerzo para la realización de la Atención Continuada en el equipo de Atención Primaria.

La competencia para conocer de las impugnaciones deducidas contra actos administrativos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, viene atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo, ex artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción. Ahora bien, la citada norma contiene una excepción en relación con los actos que versen, por lo que ahora interesa, en materia de personal, como sucede en el caso examinado, por lo que resulta de aplicación el artículo 10.1.i) de la LJCA que atribuye la competencia en estos casos a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Teniendo en cuenta, además, que la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, ex artículo 13.c) de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Determinada la competencia objetiva y funcional a favor del Tribunal Superior de Justicia, procede la remisión de las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional de Castilla-La Mancha, advirtiendo, no obstante, que al tratarse de un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto un acto administrativo en materia de personal, existe la posibilidad de que la demandante, en relación con el fuero territorial, ejercite la opción prevista en el artículo 14.1, regla segunda, LJCA ; esto es que elija entre el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio o se halla la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio del fuero territorial electivo mencionado en el cuarto de los fundamentos jurídicos. Y no se hace imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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