STS, 29 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:492
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 225/96 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de D.ª Diana y D. Adolfo , promovido contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 989 y 890 del año 1991, sobre Plan Especial de Protección del Patrimonio y Catálogo de Sitges. Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos números 989/91y 990/91, interpuestos por Dª Diana y D. Adolfo contra el acuerdo de 22 de mayo de 1991 por el que la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio y Catálogo de Sitges, así como de la resolución de 29 de mayo de 1992 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Sitges y como parte codemandada la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Diana y D. Adolfo contra la resolución de 29 de mayo de 1992 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada interpuesta contra el acuerdo de 22 de mayo de 1991, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio y Catálogo de Sitges, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Dª Diana y D. Adolfo y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 20 de enero de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "3.- Los motivos en que ha de fundarse el recurso de casación son los previstos en el apartado cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 225/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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