STS, 29 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:500
Número de Recurso1330/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1330/96 interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y otros, promovido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 1043/90 sobre Aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges. Siendo partes recurridas D. Simón , representado por el procurador D. Fernando Aragón Martín, y la Generalidad de Cataluña representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1043/90 interpuesto por Jesús Manuel , Leonardo , Eduardo , Juana , Rosa , Alberto , Luis Manuel , Ricardo , Gonzalo , Bruno , Juan Miguel , Jose Enrique , Consuelo , Ramón , Inocencio , Marta , Enrique , Armando , Juan Alberto , Amanda , Carlos Antonio , Inés , Valentina , Jose Daniel , Elvira , Sara , Jose Ramón , Cristina , Sofía , Jose Pedro y Guadalupe , contra el acuerdo por el que la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, el 10 de marzo de 1989, aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges, con determinadas indicaciones, y el de 19 de julio de 1989, por el que aprobó el Texto Refundido, en lo que afecta a las determinaciones del sector de San Crispín. Siendo partes demandadas la Generalidad de Cataluña y D. Simón .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , Leonardo , Eduardo , Juana , Rosa , Alberto , Luis Manuel , Ricardo , Gonzalo , Bruno , Juan Miguel , Jose Enrique , Consuelo , Ramón , Inocencio , Marta , Enrique , Armando , Juan Alberto , Amanda , Carlos Antonio , Inés , Valentina , Jose Daniel , Elvira , Sara , Jose Ramón , Cristina , Sofía , Jose Pedro y Guadalupe , contra el acuerdo por el que la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, el 10 de marzo de 1989, aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges, con determinadas indicaciones, y el de 19 de julio de 1989, por el que aprobó el Texto Refundido, en lo que afecta a las determinaciones del sector de San Crispín, y contra la desestimación, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos. No hacemos imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jesús Manuel y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 9 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 15 y 17 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "C).- Que esta parte estima que la señalada sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial del T.S., según la cual los actos discrecionales de la Administración pueden ser objeto de revisión si los mismos han incurrido en una desviación de poder, o no quedan justificados por sus hechos determinantes, lo cual, a juicio de esta parte, estima que se ha dado en e presente caso, extremos que no han sido apreciados por la referenciada sentencia. Así pues, esta parte va a fundamentar el señalado recurso de casación en el motivo previsto en el art. 95.4º de la L.J., según texto aprobado por la Ley 10/1992, de 30 de abril".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1330/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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