STS, 29 de Enero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:483
Número de Recurso7580/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AGUAS DE FONTENOVA, S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de octubre de 1993, sobre denegación de autorización para ejecución de obras dentro de la concesión minera de explotación de aguas minero medicinales Fontenova nº 3533.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS SOBRINO, S.L., representada por el Procurador Sr. Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7076/92, en el que se impugnó la resolución dictada por el Conselleiro de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 29 de octubre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por "CONSTRUCCIONES HERMANOS SOBRINO, S.L." contra RESOLUCIÓN DE 18 DICIEMBRE 1991, DESESTIMATORIA DE RECURSO DE ALZADA CONTRA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL ORENSE, DE 29-08-1991 SOBRE DENEGACION DE AUTORIZACION PARA EJECUCION DE OBRAS DENTRO DE LA CONCESIÓN MINERA DE EXPLOTACIÓN DE AGUAS MINERO MEDICINALES FONTENOVA Nº 3533. dictado por CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas, que dejamos sin efecto, declarando que la obra proyectada por la recurrente, en cuanto no se ubica en el perímetro de protección de la concesión "Fontenova" num. 3533, no precisa de la previa autorización administrativa prevista en el art. 28 de a Ley de Minas de 1973. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de LA XUNTA DE GALICIA, dictándose por esta Sala Tercera Auto, con fecha 27 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: 1º.- Declarar desierto el recurso de casación preparado por la Xunta de Galicia. 2º.- Dar traslado de la presente resolución al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, acompañada de la certificación a que se refiere el fundamento tercero"; este auto no fue recurrido, continuando la tramitación del recurso para las demás partes personadas.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil AGUAS DE FONTENOVA, S.A. preparó e interpuso recurso de casación contra la antedicha sentencia, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, por personado en la representación que ostento, por formalizado recurso de casación, y previos los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 03/7.076/92 contra Resolución en Alzada de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia, confirmatoria de la Resolución denegatoria dictada por la Delegación Provincial de Orense de la misma Administración, anulándola y dejándola sin efecto alguno, dictándose nueva sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la constructora recurrente "Construcciones Sobrino, S.L.", con imposición de las costas causadas".

CUARTO

La representación procesal de la recurrida, empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS SOBRINO, S.L., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala "...se admita este escrito y teniendo por evacuado el traslado conferido y por opuesto al recurso de casación interpuesto por AGUAS DE FONTENOVA, S.A., contra sentencia de 29 de Octubre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole las costas a la recurrente".

QUINTO

Con fecha 27 de enero de 1999 se presentó por la representación procesal de la recurrida nuevo escrito en el que suplica a la Sala "...se dicte resolución declarando la inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas", por entender que concurre la causa de inadmisión, y ahora de desestimación, consistente en el incumplimiento por parte de la recurrente, AGUAS DE FONTENOVA, S.A., de lo ordenado en el art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación al art. 93.4 de la misma.

De dicho escrito se dio traslado a la recurrente, que solicita de esta Sala "...acuerde la inadmisión del escrito de Construcciones Hnos. Sobrino, Sociedad Limitada, por extemporáneo, y, en todo caso, de entrar en esta fase procesal en la cuestión de admisibilidad del recurso, acordar admitir el presente recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento a los efectos del art. 101.2 de la L.J.C.A."

En Providencia de fecha 9 de marzo de 1999 se acuerda estar lo dispuesto en la providencia de 1 de octubre de 1997, que dice textualmente "...queden las actuaciones en poder del Secretario/a de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Aguas de Fontenova, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 7076/1992, dice textualmente:

"1.- [...] no es supuesto (el de la sentencia recurrida) previsto en el artículo 93.4 de la repetida Ley", (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

"2.- El recurso de casación que ahora se prepara, y sin perjuicio de la libertad del Letrado que lo interponga, se fundará en los motivos 3º y 4º del Número 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su redacción vigente".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito ni menciona los preceptos estatales que pudieran haber sido infringidos, ni ofrece, en lo más mínimo, la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

A mayor abundamiento, concurre, además, otra circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad. En efecto:

  1. En sentencia de fecha 3 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 1512 de 1993, reproduciendo lo dicho en otras anteriores de 28 de marzo y 25 de abril del mismo año, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 2146 de 1992, dijimos: "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

  2. En la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, y en otras ulteriores hemos sostenido que un escrito de interposición se formula en términos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la misma Ley (conforme al cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas") cuando -como ocurre en este caso- no menciona el artículo 95 de aquélla y deja sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el invocado por la parte recurrente, quien, al actuar así, no cumple la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. Tal conclusión no puede verse impedida, incluso, por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95 de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal debe exigir.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil AGUAS DE FONTENOVA, S.A., interpone contra la sentencia que, con fecha 29 de octubre de 1993, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 7076 de 1992. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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