STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:501
Número de Recurso7774/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7.774/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Don Juan María , Don Jon , Doña Rita , Doña Olga y Don Armando , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1.117/96, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre impugnación del Decreto 14/1.996 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Ha comparecido como parte recurrida el señor Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de dicha Comunidad Autónoma, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de D. Juan María , D. Jon , Dª Rita , Dª Olga y D. Armando , Diputados del Grupo Parlamentario de DIRECCION000 en la Junta General del Principado de Asturias, al amparo de lo establecido en la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 14/96 de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan María y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Don Juan María y los demás litisconsortes antes aludidos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de instancia, decretando la nulidad del Decreto 14/96 de la Consejería de Economía del Principado de Asturias por el que se aprobó el Reglamento objeto del recurso o, subsidiariamente, de sus artículos 68 y 72-3 y las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta, todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de dicha Comunidad Autónoma, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones e interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan María y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, Diputados por el Grupo Parlamentario de DIRECCION000 en la Junta General del Principado de Asturias, interpusieron recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 14/1.996, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno del Principado, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 24 de octubre de 1.996 desestimando el recurso. Frente a la misma Don Juan María y los demás litisconsortes mencionados han promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen la Comunidad Autónoma y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso de casación debemos decidir si es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser analizadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. En efecto, es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia impugnada en la presente casación se interpuso, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra una disposición de carácter general emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: el Decreto 14/1.996, de 4 de mayo, de la Consejería de Economía del Principado de Asturias, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 9.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: 1) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma; 2) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; 3) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre de Don Juan María y otros, para apreciar que en modo alguno ha cumplido el tercer requisito antes expresado, ya que se limita a señalar su intención de recurrir en casación con fundamento en los motivos 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Procesal Contencioso-Administrativa, pero sin justificar que el recurso tendrá por base la infracción de norma o normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, ya que no se cita precepto alguno que se considere infringido. Resulta manifiesto que no se justifica, como exige el artículo 96.2 mencionado, que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, requisito incumplido por la parte recurrente en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley Jurisdiccional), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede pues declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan María y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1.117/96, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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