STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3789
Número de Recurso3779/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3779/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 22 de diciembre de 1995, en el recurso núm. 394/94. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por D. Marcos contra el acuerdo de la C.U.B. de 9 de junio de 1993. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que acogiendo los dos motivos de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida declarando no ser conforme a derecho el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 9 de junio de 1993 referente al Municipio de Mediona y se declare la nulidad de actuaciones por la vulneración de derechos reconocidos y amparados en la Constitución, así como la falta de información pública de los planos correspondientes en la aprobación inicial del expediente y la no notificación determinante de la indefensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Urbanismo de Barcelona acordó el 9 de junio de 1993, la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Mediona, acuerdo que fue recurrido y determinó la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1995, en cuyo fallo se desestimó el recurso formulado contra aquel Acuerdo de la Comisión de Urbanismo.

Tal sentencia es aquí recurrida, en base a los motivos expuestos a continuación.

SEGUNDO

El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, se basa en el quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte recurrente, y en segundo, fundado en el articulo 95.1.4 de dicha Ley se apoya en la infracción del articulo 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El primer motivo de casación ha de ser desestimado, porque en la exposición de su contenido, no se hace mención ni se cita la norma o normas que se consideran infringidas y únicamente se procede a la transcripción parcial de una sola sentencia del Tribunal Supremo, la que no puede ser calificada como infracción de jurisprudencia, en función de lo dispuesto en el articulo 1.6 del Código Civil, donde contempla como normativa complementaria del ordenamiento jurídico, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, teniendo reconocido esta Sala inequívocamente, y con evidente amplitud de criterio, que se necesitan al menos la cita de dos sentencias, para entender cumplido el referido requisito de la reiteración de sentencias.

La falta de cita concreta de normas o jurisprudencia, consideradas infringidas, exigida en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, viene categóricamente sancionada en el articulo 100.2.b) del mismo texto legal con la inadmisibilidad del recurso --o motivo aducido--, que en este tramite procesal se transforma en su desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del articulo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y del 62.1 de esta Ley, con la también infracción del artículo 24 de la Constitución, basado en que en la aprobación inicial del proyecto de Normas Subsidiarias de 5 de abril de 1993, no se incorporaba el plano del núcleo de Can Xamaio, dentro del cual se encontraba la finca del recurrente, el cual se incorporó en la aprobación provisional, siendo recalificado en la aprobación definitiva, lo que le ha producido indefensión, --artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre--, lo que supone la nulidad del acto impugnado de la Administración, al producirse lesión del contenido esencial de los derechos susceptibles de amparo constitucional --artículo 62.1.a) L.R.J.A.P. y P.A.C. -- Este motivo está basado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que su contenido está fundado, no en normas procesales, sino en preceptos atinentes al fondo del asunto. Sobre tal base, se ha indicar que en esta litis se ha impugnado un acto (aprobación de normas Subsidiarias de Planeamiento) dictado por un órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que según el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, solo es susceptible de casación, cuando se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de esa Comunidad, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, y como hemos reiteradamente indicado, no solo basta fundar el recurso casaciónal en el escrito de interposición del mismo, en la infracción de esa clase de normas, sino que es preciso en función de lo prevenido en el artículo 96.2 de esa misma ley, que en el supuesto de actos de Comunidades Autónomas, ha de justificarse en el escrito de preparación de la casación, que la infracción de una norma no emanada de órganos de Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

En el presente recurso, el escrito preparatorio del mismo, ante la Sala de instancia, no ha cumplido esta exigencia legal, prevista en el citado artículo 96.2, dado que en el mismo no se alude, ni se refiere ni cita ni por ende justifica que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña han sido relevantes y determinantes del fallo, por lo que el incumplimiento de esa previsión legal del artículo 96.2 de esta Ley, en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional, era determinante de la inadmisión del recurso, tal como dispone el artículo 100.2.a) de esta Ley, inadmisibilidad que en éste trámite procesal se convierte en desestimación de este motivo de fondo, y en definitiva del recurso.

CUARTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la L.J.C.A., al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Marcos , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1995, dictada en el recurso 394/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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