STS 523/1992, 2 de Junio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1107/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución523/1992
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre elevar a documento público contrato privado; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Carlos, D. Jose Daniel, D. Fernando, D.Luis Alberto, D. Inocencioy D. Pedro Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, y defendidos por el Letrado Don Jon Larín Sanz, siendo parte recurrida D. Juan María, D. Rosendo, D. Claudioy D. Jose Augusto, representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendidos por el Letrado Don José Antonio Rutalcaba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D.Pedro María Martínez Quiroga, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Jose Daniel, D. Marcos, D. Braulio, D. Fernando, D. Luis Alberto, D. Inocencioy de D. Pedro Antonio, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a que eleven a Documento Público el contrato privado de compraventa formalizado el día 21 de diciembre de 1977, otorgando Escritura Pública de venta de las fincas descritas en el hecho primero a favor de Juan Carlos, Jose Daniel, Marcos, Braulio, Fernando, Luis Alberto, Inocencio, Pedro Antonio, Manuel, Enrique, Armando, Carlos Franciscoy Javier, debiéndose reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente Escritura, imponiendo a los demandados el pago de todas las costas procesales de este procedimiento y todo lo demás que proceda. Solicitando mediante otrosí la anotación preventiva de esta demanda, ofreciéndose la actora a indemnizar los perjuicios que de la anotación puedan seguirse a los demandados, caso de ser absueltos.

  2. -Asimismo el Procurador Don José Ignacio Echebarria Otañes, en representación de Don Juan María, Don Rosendo, Don Claudioy de Don Jose Augusto, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandantes.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia de Balmaseda, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1987, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Martínez Quiroga, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Jose Daniel, DON Marcos, DON Benjamíndigo DON Braulio, DON Fernando, DON Inocencioy DON Pedro Antonio, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a los demandados DON Juan María, DON Rosendo, DON Claudioy DON Jose Augusto, representados por el Procurador Sr. Echebarría Otañes, con expresa condena en costas a la parte actora sin limitación a que alude el último párrafo del art. 523, por su manifiesta temeridad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Juan Carlos, D. Jose Daniel, D. Marcos, D. Braulio, D. Fernando, D. Luis Alberto, D. Inocencioy D. Pedro Antonio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1990, cuya parte parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Quiroga, en nombre y representación de Juan Carlos, Jose Daniel, Marcos, Braulio, Fernando, Luis Alberto, Inocencioy Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 1987, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 97/87, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia."

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Juan Carlosy otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo del siguiente motivo: UNICO.- Al Amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de mayo del año en curso, con la asistencia de Don Jon Larín Sanz, defensor de la parte recurrente, y de Don José Antonio Rutalcaba, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso trae causa de los autos de juicio de menor cuantía iniciado por los ahora recurrentes por demanda por el que solicitaba la elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado con los demandados en documento privado de 21 de diciembre de 1977, que tuvo por objeto los inmuebles que se relacionan en el hecho primero de la demanda; a dicha pretensión se opusieron los demandados recurridos alegando que la venta se realizó al Partido Nacionalista Vasco, actuando los demandantes en su condición de "miembros de la Junta Municipal del Partido Nacionalista Vasco de Valmaseda" y para instalar en los inmuebles objeto del contrato la "sede del batzoki que el mencionado partido piensa instalar en Valmaseda"; las concordes sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda. El único motivo del recurso, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del art.1281 en relación con el art.1282, ambos del Código Civil, y con el art.1717, del mismo Cuerpo legal, en sus párrafos primero y segundo. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, recogida en numerosas sentencias entre las que se encuentran, como más recientes, las de 28 de enero, 8 de febrero, 7 de marzo, 13 y 17 de abril y 20 de diciembre de 1989, 8 y 18 de marzo de 1991, la de que la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitada, errónea, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenida en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud del criterio mantenido por el Juzgador de instancia; en el presente caso, al entender la Sala de apelación, al igual que lo hizo el Juzgado, que los actores hoy recurrentes, al concertar el contrato de compraventa plasmado en el documento privado de 21 de diciembre de 1977, actuaban en representación del Partido Nacionalista Vasco, no han infringido el art.1281, párrafo segundo, en relación con el 1282, invocados en el motivo, ya que los términos literales del contrato litigioso no tienen la claridad pretendida por la parte recurrente puesto que de sostenerse su tesis de que actuaban en su propio nombre o interés, resultaba totalmente superflua la mención que se hace en el encabezamiento del contrato a su condición de "miembros de la Junta Municipal del Partido Nacionalista Vasco en Valmaseda", lo que unido a la expresa referencia que en el contrato se hace del destino de las casas vendidas, determina la necesidad de acudir, como hizo el Juzgador de instancia, a las normas interpretativas del párrafo segundo del art.1281 y del art.1282 para establecer cual fue la verdadera intención de los contratantes y el carácter con el que intervinieron en dicho negocio, sin que pueda tacharse de absurda o ilógica la conclusión a que llaga la Sala sentenciadora después de un exhaustivo examen de la prueba practicada. Tampoco puede acogerse la argumentación que se hace sobre la infracción del art.1717, párrafos primero y segundo, alegando la existencia de un mandato sin representación, con las consecuencias que de ese precepto legal se derivan, puesto que, en primer lugar, ello supone un cambio radical en la posición jurídica adoptada en la demanda de ser los recurrentes los compradores en su propio nombre y para sí de los inmuebles, sin que en ningún momento anterior del pleito se haya invocado la existencia de mandato alguno; de otra parte, es claro que nos hallamos ante el supuesto, no de mandato o de representación orgánica a que se refiere la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1946 al decir que "quien actúa por una persona jurídica puede hacerlo, ya en concepto de representante no vinculado de manera permanente a la misma -caso en el que se da la concurrencia de dos voluntades distintas, como son la del representante y la de la entidad representada- ya en concepto de órgano de manifestación de ésta y entonces la voluntad del órgano vale como voluntad de la persona jurídica, tesis que en nuestro Derecho autorizan los términos en que se halla redactado el artículo 38 del Código Civil, según el cual las personas jurídicas pueden adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales". Consecuentemente, procede la desestimación del único motivo del recurso y la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas de este recurso y del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Juan Carlos, don Jose Daniel, don Marcos, don Braulio, don Fernando, don Luis Alberto, don Inocencioy don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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