STS 378/93, 12 de Abril de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2835/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución378/93
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Guadalajara, sobre elevación a escritura pública de documento de permuta verbal, cuyo recurso fue interpuesto por "PROMOTORA INMOBILIARIA ADV S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías, y asistida del Letrado Don Carlos Gómez Díez, en el que son recurridos DOÑA Julieta, DON Silvio, DON Lucio, DON Franciscoy DOÑA Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistidos del Letrado Don Felipe Solano Ramírez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos con el nº 147/89, a instancia de la entidad Promotora Inmobiliaria ADV S.A., contra Doña Julieta, Don Silvio, Don Franciscoy Doña Alejandra, éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y que, sustanciándose por los trámites legales de aplicación, sean condenados, los demandados a formalizar, en escritura pública el contrato de permuta verbal celebrado con mi mandante, imponiendo las costas a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previos los demás trámites legales, dictar sentencia, por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Desestimar íntegramente la demanda formulada absolviendo de la misma a mis representados.- B) Imponer las costas del procedimiento a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que conociendo del fondo del asunto debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora Doña Marta Martínez Gutiérrez en representación de Promotora Inmobiliaria ADV, S.A., absolviendo de la misma a los demandados, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 1 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación entablado por la procuradora Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de la Entidad promotora inmobiliaria ADV, S.A. contra la sentencia dictada por el Señor Juez de 1ª de Molina de Aragón en prórroga de jurisdicción con el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ésta capital, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de ésta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías, en nombre de la entidad Promotora Inmobiliaria ADV, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

También al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba documental, consistente en el compromiso de aval de Ibercaja en relación con la escritura pública de segregación y permutas de participaciones en solar por fincas futuras, celebrada entre los copropietarios del solar y don Julián Utrilla Recuero.

Tercero

Del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de este debate.- Infracción del artículo 1.261, en relación con el 1.278 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE MARZO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente rollo pretende de los demandados, -todos ellos madre é hijos copropietarios del solar objeto del litigio-, la elevación a escritura pública del contrato verbal de "permuta" celebrado con la Entidad mercantil actora a lo que se opusieron los demandados, consiguiendo éstos sendas sentencias, contestes, en ambas instancias desestimando la acción ejercitada.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia el error de hecho en que incide supuestamente la sentencia recurrida fué declarado inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de Abril de 1.991 por lo que las conclusiones fácticas de dicha sentencia que eran objeto de su impugnación han quedado incólumes y por ello son trascendentes en orden a la adecuación del Ordenamiento Jurídico aplicable.

TERCERO

El motivo segundo con idéntico amparo que el anterior y similar contenido, se refiere en este caso al error que atribuye a la Sala de Apelación en cuanto que ésta afirma que las contraprestaciones del supuesto acuerdo verbal no eran equilibradas y para ello la parte recurrente señala como acreditativos documentos del error, el aval ó compromiso de aval obtenido para la operación en proyecto con los demandados y la escritura pública de cesión de los aquí demandados del solar a un tercero, no parte en estas actuaciones, Don Julián Utrilla Recuero. Pues bien, aparte de que el supuesto error no es sino uno de los múltiples argumentos ó consideraciones "obiter dicta" de la sentencia impugnada, es lo cierto que ninguna relevancia tiene el hecho de que fuera mejor la oferta de la actora hoy recurrente del que en definitiva fué cesionario del solar, porque en los contratos inciden múltiples y complejos motivos subjetivos y objetivos que deciden la formalización del contrato con una ú otra persona, ya que aquí lo trascendente es que no se obtuvo el consentimiento de la totalidad de los copropietarios ahora demandados, pues la sentencia con reiteración pone de manifiesto que tan solamente hubo tratos preliminares entre la demandante y Doña Alejandrajuntamente con su hijo Don Silvio, sin que los demás copropietarios, que además constituían la mayoría, intervinieran en esas conversaciones que no cristalizaron en nada formal y definitivo por falta de consentimiento en las condiciones, que aquí hay que añadir, que en esos tratos propios de oferta y demanda surgen eventuales consideraciones que sin trascender a las conversaciones, pueden, incluso psíquicamente, en los presuntos contratantes influir al margen de otras motivaciones jurídicas ó económicas. Pero lo cierto es, que de una forma rotunda é irrefutable se proclama en la Sentencia que no se llegó a un acuerdo ni siquiera con la madre y el hijo ya señalados y además no se contó, y era imprescindible, con el consentimiento de los demás condueños. Por todo lo cual el motivo fracasa.

CUARTO

El motivo tercero formalizado por el cauce del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo 1.261 en relación con el artículo 1.278 del Código Civil. Pues bien, el contrato cuya perfección se quiere llevar al convencimiento de la Sala de su existencia, cualquiera que sea la forma en que supuestamente se hubiera podido perfeccionar, la verbal inclusive, carece de todos los elementos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil según rotundamente tiene establecido en su Sentencia la Sala de Apelación; elementos, consentimiento, objeto y causa, que en negocios jurídicos como el debatido son exigibles con harta perfección y contundencia, por su especial y compleja naturaleza que como dice la doctrina de esta Sala su calificación no encaja exactamente en las figuras contractuales legalmente instituídas ni en las modeladas por la doctrina, puesto que en este orden de cosas, aparece, la que aquí se contempla como posible negocio, nítidamente protegido por el artículo 1.255 del Código Civil, acogiendo el principio rector de la autonomía de la voluntad y es evidente que por la similitud estructural de los negocios jurídicos de compraventa y permuta, -artículo 1.446 y 1.541 del Código Civil-, no puede incardinarse por virtud de la diferencia en el tiempo en punto a la realización de las contraprestaciones, con desequilibrio manifiesto entre el que entrega el terreno ya actualmente y el que en un futuro ha de entregar los locales a construir, es por lo que esa determinación de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil se hace acuciante por virtud de los artículos 3º.1 y 2 y 7º.1 y 2 del mismo cuerpo legal, habiéndose definido estos contratos como atípicos ó innominados "do ut des" con grandes analogías con la permuta pero que en el presente caso falla la demostración de los tres requisitos imprescindibles por lo que el motivo perece. (Sentencias de 22 de Mayo de 1.974; 24 de Octubre de 1.983; 5 de Julio de 1.989; 10 de Marzo de 1.990; 2 de Febrero de 1.991 y 18 de Abril de 1.991).

QUINTO

Inadmitido el primer motivo y desestimados el segundo y tercero, procede declarar no haber lugar al recurso con costas y pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Promotora Inmobiliaria ADV, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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