STS, 30 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:8538
Número de Recurso5035/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 18 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de Protección Jurisdiccional Civil del Derecho al Honor como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja); cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas; siendo parte recurrida D. Rafael, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), fueron vistos los autos de juicio de Protección Jurisdiccional Civil del Derecho al Honor, instados por D. Juan Ramón, contra D. Rafael.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Declarase que D. Rafael cometió una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de D. Juan Ramón, cuando el día 5 de agosto de 1.996, y a través de una pancarta, difundió en la localidad de Casalarreina que "El DIRECCION000 cierra este bar por venganza".- 2º. Declarase que cuando D. Rafael difundió durante el mes de agosto de 1.996, en la localidad de Casalarreina, y a través de diversos carteles colocados en las ventanas del Bar "DIRECCION001", determinadas expresiones alusivas a la persona de D. Juan Ramón, aquella persona cometió una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del Sr. Juan Ramón.- 3º. Condenase a D. Rafael a abonar a D. Juan Ramón, la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000.- ptas) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por est última persona como consecuencia de la intromisión ilegítima producida en su Derecho al Honor, o, alternativamente, aquella cantidad que el Juzgado estime procedente y adecuada siempre y cuando la misma sea igual o superior a QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.- ptas).- 4º. Repusiese el Honor de D. Juan Ramón condenando a D. Rafael a publicar a su costa, en el diario "El Correo" (Edición La Rioja), o en un diario de máxima difusión de la Provincia de La Rioja, la parte dispositiva de la sentencia estimatoria que en su día se dicte en el presente procedimiento, la cual irá precedida de la frase "en el Juicio de Protección al Honor que se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en el cual han intervenido como partes D. Juan Ramón y D. Rafael, como demandante y como demandado respectivamente, ha recaído Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente......".- O, alternativamente, condene al Sr. Rafael a publicar solamente la parte dispositiva de la sentencia, en los mismos términos que los señalados anteriormente, sin la inclusión de dicha frase, si así lo estima adecuado y conveniente el Juzgado.- 5º. Condenase a D. Rafael a satisfacer a la actora el interés legal de la cantidad a la que sea condenado a pagar, incrementada en dos puntos, desde que fuera dictada la resolución que recaiga en el presente procedimiento, hasta que la misma sea totalmente ejecutada.- 6º Condenase a D. Rafael al pago de las costas procesales del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia ".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "solicitando que se admitiera la contestación y que se estimase la excepción de cosa juzgada o subsidiariamente, se desestimase la demanda, con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Milagros Vernis Delgado, en nombre y representación de D. Juan Ramón, debo declarar y declaro absolver al demandado de las pretensiones de la actora con expresa condena en costas del demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sala de Lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 18 de septiembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro (La Rioja), en el juicio de Protección Jurisdiccional Civil del Derecho al Honor nº 455/98, del que dimana el presente rollo de apelación nº 363/99 la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Juan Ramón, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de Lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, con fecha 18 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por incurrir en infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo del Derecho al Honor.- El motivo segundo, al igual que el anterior formulado al amparo del art. 1.692.LEC, por incurrir en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional delimitadora del concepto y de los requisitos de intromisión ilegítima en el derecho al honor, regulado e el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo del Derecho al Honor, y de los límites del derecho de información regulado en el art. 10.1 A) de la Constitución Española frente al derecho al honor,

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, al Ministerio Fiscal y al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Juan Ramón interpuso demanda de juicio incidental sobre protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra D. Rafael, así como contra el MINISTERIO FISCAL. Solicitaba en dicha demanda del Juzgado que: "1º. Declarase que D. Rafael cometió una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de D. Juan Ramón, cuando el día 5 de agosto de 1.996, y a través de una pancarta, difundió en la localidad de Casalarreina que "El DIRECCION000 cierra este bar por venganza".- 2º. Declarase que cuando D. Rafael difundió durante el mes de agosto de 1.996, en la localidad de Casalarreina, y a través de diversos carteles colocados en las ventanas del Bar "DIRECCION001", determinadas expresiones alusivas a la persona de D. Juan Ramón, aquella persona cometió una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del Sr. Juan Ramón.- 3º. Condenase a D. Rafael a abonar a D. Juan Ramón, la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000.- ptas) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por est última persona como consecuencia de la intromisión ilegítima producida en su Derecho al Honor, o, alternativamente, aquella cantidad que el Juzgado estime procedente y adecuada siempre y cuando la misma sea igual o superior a QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.- ptas).- 4º. Repusiese el Honor de D. Juan Ramón condenando a D. Rafael a publicar a su costa, en el diario "El Correo" (Edición La Rioja), o en un diario de máxima difusión de la Provincia de La Rioja, la parte dispositiva de la sentencia estimatoria que en su día se dicte en el presente procedimiento, la cual irá precedida de la frase "en el Juicio de Protección al Honor que se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en el cual han intervenido como partes D. Juan Ramón y D. Rafael, como demandante y como demandado respectivamente, ha recaído Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente......".- O, alternativamente, condene al Sr. Rafael a publicar solamente la parte dispositiva de la sentencia, en los mismos términos que los señalados anteriormente, sin la inclusión de dicha frase, si así lo estima adecuado y conveniente el Juzgado.- 5º. Condenase a D. Rafael a satisfacer a la actora el interés legal de la cantidad a la que sea condenado a pagar, incrementada en dos puntos, desde que fuera dictada la resolución que recaiga en el presente procedimiento, hasta que la misma sea totalmente ejecutada.- 6º Condenase a D. Rafael al pago de las costas procesales del presente procedimiento".

Con anterioridad a la interposición de su demanda (7 de diciembre de 1.998), D. Juan Ramón acudió a la vía penal por los mismos hechos, que dieron lugar a la condena de D. Rafael, con reserva de acciones civiles. La sentencia de 23 de octubre de 1.998 condenó a este último como criminalmente responsable en concepto de autor de una "falta de respeto y consideración debida a la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 1.000 ptas, con arresto sustitutorio, en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Juan Ramón.

PRIMERO

En los dos únicos motivos del recurso, el recurrente denuncia la infracción del art. 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, pues la sentencia recurrida no ha reconocido la intromisión ilegítima en su honor por parte del demandado hoy recurrido.

Ambos motivos se desestiman, pues el recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción de protección en la vía civil de su derecho al honor, cuestión ésta estimable de oficio por esta Sala según su jurisprudencia (Ss. de 30 de mayo de 2.002 y 7 de julio de 2.004). Optó por la vía penal en su día, y es doctrina de esta Sala que no cabe, en la interpretación de la Ley 1/82, entender que el presunto lesionado puede ejercitar la civil cuando ha elegido ya la vía penal. La sentencia de esta Sala, de 28 de septiembre de 1.998, confirmada por la de 18 de febrero de 2.004, así lo declaró, remitiéndonos al texto de las mismas para evitar repeticiones innecesarias.

Ciertamente que en la vía penal el recurrente se reservó el ejercicio de las acciones civiles, pero ello no puede interpretarse como significativo de que dejaba abierta la vía de la protección civil del honor, pues es contrario a la doctrina de la opción, sino que ha de referirse a las acciones civiles de responsabilidad derivadas de la condena penal.

La responsabilidad civil nacida de la condena penal en absoluto es lo mismo que la protección en vía civil del derecho al honor a través del procedimiento incidental; es exclusivamente una acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios producidos para el delito o falta, no una acción tendente a que se declare intromisión ilegítima en el honor del recurrente.

Esta doctrina es la que ha mantenido esta Sala en su sentencia de 17 de julio de 2.004, Recurso 769/2004, recaída en proceso incidental de protección civil del honor entre las mismas partes que en este juicio, y a ella nos remitimos para evitar también inútiles repeticiones.

SEGUNDO

La desestimación de este recurso lleva consigo la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 18 de septiembre de 2.000. Con condena al recurrente en las costas ocasionadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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