STS 844/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:6132
Número de Recurso533/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución844/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Leonardo , DOÑA Gloria , DOÑA Montserrat Y DON Domingo , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida, DON Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido a su fallecimiento por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruanes e HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A, representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana (Oviedo), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 213/95, a instancia de D. Leonardo , actuando en su propio nombre y beneficio así como en el de su hijo menor de edad Domingo ; Dª Gloria y Dª Montserrat , representados por la Procuradora Dª María Aurelia Suárez Andreu, contra la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y contra D. Alonso , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a los demandados citados, con carácter solidario, a abonar a mis representados la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de esta demanda y al pago de las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Vázquez Díez-Canseco en representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y el Procurador D. Eduardo de Luis Peláez en representación de D. Alonso , quien contestaron a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: Se desestime íntegramente la demanda, absolviéndoles de los pedimentos contra ellos deducidos, e imponiendo las costas a los demandantes.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Montserrat , Dª Gloria y D. Leonardo , actuando este último en su propio nombre y en beneficio y representación de su hijo menor Domingo , contra D. Alonso y la entidad mercantil HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados citados de las pretensiones formuladas contra los mismos en el presente procedimiento, con expresa condena de las partes demandantes al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana 1 autos de juicio de menor cuantía 213/95 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Leonardo , Gloria , Montserrat y Domingo interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia infracción del artículo 1902 en relación con el artículo 1104, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre la culpa o negligencia extracontractual SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre la relación de causalidad adecuada como requisito esencial de la responsabilidad extracontractual. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia infracción del artículo 28 en relación con el artículo 2 c), ambos de la Ley de 19 de Julio de 1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios, y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de D. Alonso , y D. Celso Marcos Fortín, en representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la demanda formulada por Dª Montserrat y Dª Gloria , así como por D. Leonardo , en nombre propio y en representación de su hijo menor, Domingo , contra "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." y D. Alonso , en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados a los actores con motivo del fallecimiento por electrocución de Dª Flora , esposa de D. Leonardo y madre de los otros tres demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, condenando en costas a la parte actora.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada.

El recurso ahora objeto de estudio consta de tres motivos, todos ellos fundamentados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1902, en relación con el artículo 1104, ambos del Código Civil, así como de la doctrina de esta Sala según la cual la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable.

Se señala que en el caso que nos ocupa, al solicitarse el aumento de potencia y suministro de energía eléctrica a la vivienda de los demandantes, la empresa suministradora demandada encargó al Sr. Alonso la instalación de los elementos protectores necesarios (un interruptor de control de potencia, un relé diferencial, un interruptor de corte omnipolar y dos interruptores magneto-térmicos) lo que tanto por el Juzgado como por la Audiencia se consideró actuación suficiente, criterio que no comparten los recurrentes por cuanto aún cuando se hubieran cumplido los requisitos exigidos por la reglamentación de baja tensión, lo diligente habría sido comprobar que los mecanismos de protección instalados respondían eficazmente para cualquier supuesto de contacto eléctrico casual de los usuarios, como exigencia previa a la autorización del aumento de potencia y suministro solicitados.

Igualmente se subraya que la sentencia recurrida si bien admite la posibilidad teórica de que la electrocución no se había producido si el cuerpo humano que recibió la descarga eléctrica hubiera podido derivarla a tierra, exculpa la actuación de los demandados afirmando que tal derivación no se produjo debido a que el suelo de la vivienda tiene un elevado nivel de aislamiento a tierra y, por ello, una resistencia muy elevada al paso de corriente.

Para los recurrentes ese grado elevado de aislamiento debió haber sido previsto por la entidad demandada al tiempo de disponer los elementos de protección, no limitándose a ordenar la instalación de los reglamentariamente establecidos ni absteniéndose de realizar comprobación alguna de la eficacia de dichos mecanismos, dadas las características de la vivienda, so pretexto de que tal prueba no venía impuesta por la normativa correspondiente.

Frente a estos argumentos, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, aceptando y completando la valoración probatoria realizada por el Juzgado, considera especialmente relevante el hecho -que declara probado- de que la electrocución tuvo su origen en la manipulación por la Sra. Flora del cable de conexión de una plancha eléctrica, que tenía al descubierto sus dos hilos conductores, con los cuales hizo contacto simultáneamente. Tal contacto directo de un usuario con ambos polos según la prueba pericial practicada, determina que su cuerpo actúe como una resistencia eléctrica, sin posibilidad de que los mecanismos protectores instalados detecten anomalía alguna. Ya que solo existirá un consumo eléctrico.

Por otra parte, según constató el perito, los mecanismos de protección funcionaban adecuadamente y la única posibilidad teórica de evitar el accidente sería en opinión de dicho técnico la ya mencionada de que el cuerpo humano que recibió la descarga pudiera derivarla a tierra, lo que sería detectable por el interruptor diferencial, lo que como se ha dicho no sucedió en la práctica por el elevado nivel de aislamiento a tierra del suelo de la vivienda.

En vista de estos datos, la conclusión a que se llega por el Tribunal de instancia es la de que la adaptación de la instalación eléctrica de la vivienda fue correctamente realizada y que si el accidente se produjo, fué como consecuencia de una actuación de la fallecida ajena a las más elementales normas de cuidado y protección, al haber manipulado un cable de conexión eléctrica cuya adquisición, cuidado y mantenimiento es totalmente ajeno a la empresa demandada, sin que la eventual existencia de otros mecanismos adicionales pudiesen haber evitado el fatal desenlace.

Esta Sala considera que la valoración de las pruebas de confesión judicial de los actores, informe médico-forense, reconocimiento judicial e informe pericial realizada por la Audiencia Provincial no resulta en absoluto ilógica, desproporcionada o absurda, por lo que no puede ser sometida a revisión en vía casacional.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo de los motivos vuelve a alegarse la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad adecuada como requisito de la responsabilidad extracontractual, según el cual para apreciar la culpa del agente se exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad de aquel.

Se razona que existe un enlace preciso y directo entre la instalación de mecanismos de protección insuficientes y la realización del suministro de energía eléctrica sin comprobación previa de la eficacia de aquellos y el resultado producido.

Los recurrentes está repitiendo, con ligeras variaciones, lo argumentado en su primer motivo, por lo que ha de tenerse por reproducido lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.

Debe resaltarse, en cualquier caso, lo afirmado por la Audiencia Provincial en el sentido de que la verdadera causa eficiente de evento fue la actuación ciertamente descuidada de la fallecida y que la posible instalación de otros mecanismos de protección adicionales no podría haber evitado el accidente, dada la causa por la que la electrocución se produjo.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 28, en relación con el artículo 2-c), ambos de la Ley de Defensa de los Consumidores, así como de la doctrina de esta Sala según la cual se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva cuando se trata de daños originados por el uso y consumo de bienes o servicios que por su propia naturaleza incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de seguridad entre los que se encuentra el suministro de electricidad.

Se señala que en el caso de autos ni se probó, ni por supuesto lo declaró así la Audiencia, que el siniestro hubiese ocurrido por culpa exclusiva de la víctima, sino que se produjo en el ámbito doméstico mientras Doña Flora realizaba una manipulación previsible y habitual en los usuarios, cual es la de conectar o desconectar aparatos eléctricos.

Igualmente ha de ser desestimado este motivo, por cuanto los daños que el artículo 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio generan responsabilidad para el suministrador son los originados por el correcto uso y consumo de los bienes o servicios facilitados por aquel.

Y es de tener en cuenta: A) Que en la sentencia recurrida se califica la manipulación de un cable de conexión eléctrica realizada por la causante de los actores como ajena a las más elementales normas de cuidado y protección, consecuencia de la cual fue la descarga eléctrica que provocó la muerte. B) Que se añade que ante dicha acción los mecanismos de protección instalados resultaron totalmente inoperantes, sin posibilidad de que otros mecanismos adicionales hubieran podido propiciar un resultado distinto.

En conclusión, ha habido una actuación incorrecta del usuario y, sin duda alguna, tal actuación ha sido la causa del siniestro, por lo que ha de afirmarse que concurre la culpa exclusiva de la víctima, que según el artículo 25 de la norma citada impide el nacimiento del derecho a indemnización.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido por el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Leonardo y Doña Gloria , Doña Montserrat y Don Domingo contra la sentencia dictada el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 213/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • SAP Valencia 242/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes j......
  • SAP Sevilla 176/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los biene......
  • SAP Las Palmas 240/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.002 ). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesar......
  • SAP Sevilla 281/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 Julio 2017
    ...a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los biene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR