STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1252
Número de Recurso4468/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4468/2005 interpuesto por la entidad ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. L., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 704/2001, sobre demarcación de costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 704/2001, promovido por la entidad ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. L. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre demarcación de costas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó resolución con fecha 5 de junio de 2003 del tenor literal siguiente: "se declara firme la resolución dictada en el presente recurso. Para que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, remítase testimonio de la misma con atenta comunicación a la DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANTABRIA, devolviendo al mismo tiempo el expediente administrativo, solicitando acuse de recibo".

Interpuesto por ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. L., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 1 de septiembre de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, contra la resolución de fecha cinco de Junio de dos mil tres, la cual se confirma".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la entidad ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. L. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de enero de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 1º de septiembre de 2003, por el que fue desestimado el recurso de súplica interpuesto por la entidad ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. L. contra la anterior Providencia de la misma Sala, de fecha 5 de junio de 2003, por la que fue declarada firme la sentencia dictada, con fecha de 5 de julio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 704 de 2001, formulado por la representación procesal de la misma entidad recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Costas, de Ministerio de Fomento, de 7 de mayo de 2001, por la que fue desestimado el recurso ordinario deducido por propia entidad contra la anterior Resolución del Jefe de Demarcación de Costas de Cantabria, de fecha 3 de abril de 1998, por la que se impuso a la citada entidad recurrente sanción de multa por ocupación sin autorización del dominio público marítimo terrestre, con el deber de presentar y ejecutar un proyecto de sustitución del tendido aéreo por otra instalación eléctrica acorde con la normativa en vigor en el plazo de un mes.

La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO I, S. A, contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 7 de mayo de 2001 por la que se desestima el recurso ordinario contra la Resolución del Jefe de Demarcación de Costas de Cantabria de fecha 3 de abril de 1998 por la que se impone a la citada entidad recurrente sanción de multa por ocupación sin autorización del dominio público marítimo-terrestre así como el deber de presentar y ejecutar un proyecto de sustitución del tendido aéreo por otra instalación eléctrica acorde con la normativa en vigor en el plazo de un mes. Que debemos anular y anulamos las sanciones de multa impuestas, por ser contrarias a Derecho, confirmando la obligación accesoria impuesta a la Sociedad recurrente; Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Dictada la anterior sentencia por la Sala de instancia en la expresada fecha de 5 de julio de 2002, se produjeron las siguientes actuaciones procesales:

  1. Notificación de la sentencia a la recurrente en fecha de 18 de julio de 2002, y a la representación estatal el 23 de julio siguiente.

  2. Providencia de la citada Sala, de fecha 5 de junio de 2003, por la que, al constar en la anterior Diligencia la ausencia de recurso alguno contra la misma, fue declarada firme la sentencia de 5 de julio de 2002, ordenando se practicaran las diligencias necesarias para el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, expidiendo testimonio de la misma a la Demarcación de Costas de Cantabria, con devolución del expediente (Providencia notificada a la recurrente el 18 de junio de 2003 y al Abogado del Estado el 23 de junio siguiente).

  3. Presentación de escrito, calificado como de recurso de súplica, en fecha de 24 de junio de 2003, por parte de la recurrente en la instancia, solicitando la nulidad de pleno derecho de la citada Providencia ---conforme a la dispuesto en el artículo 238.1.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC )---, por cuanto, según se expresaba en el escrito, con fecha de 22 de julio de 2002 se había interesado, al amparo de lo previsto en los artículos 214 y 215 de la LEC ---dentro del plazo de dos días previsto en el artículo 214, en relación con el 135 de la misma Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y del de cinco contemplado en artículo 215 --- aclaración y subsanación de la sentencia de 5 de julio de 2002, acompañando copia sellada de dicho escrito, sin que por parte de la Sala de instancia se hubiera procedido a proveer el mismo ni a resolver en forma alguna, dictándose solo la Providencia que se impugnaba, que consideraba nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 240 de la LOPJ.

  4. Providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2003 teniendo por interpuesto el expresado recurso de súplica y dando traslado del mismo a la parte contraria, en fecha de 14 de julio de 2003, sin que por la representación estatal se impugnara el citado recurso de súplica.

  5. Por Auto de la Sala de fecha 1º de septiembre de 2003 fue desestimado el recurso de súplica con base en que el artículo 240.3 de la LOPJ concede un plazo de veinte días para plantear el incidente de nulidad de actuaciones desde el momento del conocimiento del defecto causante de la indefensión, y, "como quiera que en el supuesto de autos el recurso de aclaración de sentencia se presentó el 22 de Junio de 2.002 y la parte recurrente no denunció el vicio de su falta de resolución hasta un año más tarde, siendo así que era patente la omisión procesal producida, debemos inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, planteado una vez superado con creces el plazo de veinte días y coincidiendo en el tiempo con el momento en que se insta el procedimiento de ejecución de sentencia". En el mismo Auto la Sala desestimaba el recurso de súplica por cuanto no se alegaba ningún vicio ---formal o sustantivo--- contra la Providencia de 5 de junio de 2003, "a salvo el ya mencionado incidente de nulidad de actuaciones, siendo incorrecto procesalmente plantear ambas cuestiones conjuntamente".

  6. Contra este auto la entidad recurrente formularía el recurso de casación que nos ocupa, que se tuvo por no preparado por la Sala de instancia, por Auto de 3 de noviembre de 2003 ---confirmado por el de 17 de diciembre siguiente---, y que sería admitido por Auto de esta Sala de 11 de marzo de 2005, al estimar el recurso de queja formulado por la entidad recurrente contra los expresados Autos de la Sala de instancia.

TERCERO

Como acabamos de expresar, contra el Auto de 1º de septiembre de 2003, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. A. en el que se esgrimen tres motivos de impugnación que articulan a través del artículo 88.1.c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

En el primer motivo se citan como infringidos los artículo 11.3 y 267.3 de la LOPJ, exponiendo que se ha infringido la obligación de resolver por parte de los Jueces y Tribunales prevista en el primero de los preceptos citados, así como, en concreto, la de hacerlo, en cuanto al denominado recurso de aclaración se refiere, dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se solicite la aclaración o rectificación. Con tal actuación se incurrió, según se expresa, en la nulidad de pleno derecho del artículo 238.3 de la LOPJ (redacción de 1985 ) al prescindirse del procedimiento establecido produciendo indefensión, la cual fue denunciada con base en el artículo 240.1 de la misma LOPJ a través del correspondiente recurso de súplica, que fuera desestimado por la Sala de instancia. Y tal actuación, además, le ha causado indefensión por cuanto no se sabe con exactitud la dimensión de la obligación accesoria impuesta y confirmada por la Sala de instancia, y, por otra parte, no se ha podido formular el correspondiente recurso de casación, en su caso, como consecuencia de lo anterior.

En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 240.1 de la LOPJ, por su inaplicación, y 240.3 del mismo texto, por su aplicación errónea. Y ello, según se expresa, porque el Auto impugnado considera, de forma errónea, que en el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia que declaró la firmeza de la sentencia, en realidad, encubría un incidente de nulidad de actuaciones, aplicándose de forma errónea el citado artículo 240.3, siendo la realidad que, a través del recurso de súplica, se denunciaba el supuesto contemplado en el artículo 240.1 de la misma LOPJ. Esto es, el vicio que se denunciaba a través del recurso de súplica era precisamente la nulidad en que la Sala de instancia había incidido al dictar la Providencia impugnada sin la previa aclaración de la sentencia. Con ello igualmente se le ha causado indefensión al no contar con la aclaración deseada y no poder impugnar la sentencia mediante recurso de casación.

En el tercer motivo la vulneración se proclama de los artículos 87.1.a), 87.3, y 79.1 de la citada LRJCA, así como los 240.1 y 3 de la también citada LOPJ. Y concreta el motivo en relación con el Auto de 3 de noviembre de 2003, que tuvo por no preparado el recurso de casación, por considerar este Auto que el de 1º de septiembre anterior resolvía un recurso de súplica en el que se encubría un incidente de nulidad de actuaciones, y que por ello no sería susceptible de recurso alguno. En segundo término destacaba la infracción del artículo 87.3 de la LRJCA, en cuanto considera que el previo recurso de súplica interpuesto, lo fue contra providencia no susceptible de apelación o casación; sin que ello pueda ser así considerado, según se expresa, por tratarse de una resolución que vedaba el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Sin embargo, con anterioridad al estudio de los mencionados motivos formulados por la recurrentes, debemos responder a las causas de inadmisibilidad del recurso que, con carácter preliminar, expone la parte recurrida en está vía casacional.

En relación con el defecto de cuantía del recurso, debe señalarse que si bien se anuló la sanción impuesta a la recurrente por la Resolución recurrida, permanece, sin embargo, la obligación de redactar y ejecutar un proyecto consistente en la sustitución del actual tendido eléctrico por otra instalación acorde con la normativa anterior que el propio recurrente en su escrito de demanda consideró superior a los 25.000.000 pesetas, sin que la representación estatal se opusiera ello, motivo por el que, mediante Auto de 21 de diciembre de 2001, la cuantía del recurso fue fijada en indeterminada pero superior a 25.000.000 de pesetas.

Las otras dos causas de inadmisión ya tuvieron cumplida respuesta de la Sala (Sección 1ª) en el Auto estimatorio del recurso de queja formulado por la recurrente, a cuyo contenido y decisión hemos de estar.

QUINTO

Hemos de acoger el primero de los motivos esgrimidos por la recurrente por haberse producido, por parte de la Sala de instancia, una infracción de los artículos 11.3 y 267.3 de la LOPJ (este último, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).

Efectivamente, notificada a la entidad recurrente la sentencia de instancia en fecha de 18 de julio de 2002, ha quedado acreditado que con fecha de 22 de julio de 2002, siguiente, había interesado, al amparo de lo previsto en los artículos 214 y 215 de la LEC ---dentro del plazo de dos días previsto en el artículo 214, en relación con el 135 de la misma LEC, y del de cinco contemplado en artículo 215 --- aclaración y subsanación de la sentencia de 5 de julio de 2002. E, igualmente ha quedado acreditado que ---por los motivos que fueran--- la Sala de instancia no respondió, en concreto, a dicho escrito, habiéndose limitado con fecha de 5 de junio de 2003 a dictar Providencia declarando la firmeza de la sentencia dictada el expresado 5 de julio de 2002.

El apartado 3 del artículo 11 de la citada LOPJ señala que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado, en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

Por su parte el 267.3 de la misma LOPJ (en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) establecía ---tras señalar en sus dos números anteriores que "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan", así como que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento"--- que "Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación".

(Plazo ampliado a tres días en el actual 267.2 de la LOPJ, en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).

En consecuencia, es evidente que la Sala de instancia incumplió los expresados preceptos al no responder a la solicitud de aclaración ---en el sentido que fuera, incluso en el sentido de que resultaba improcedente--- en el siguiente día al de la presentación del escrito, que era el plazo entonces establecido; es mas, ni en dicho día ni con posterioridad al mismo, ya que lo cierto es que el escrito o recurso de aclaración no recibió respuesta, vulnerándose, además el derecho recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, a la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente contaba con dudas sobre el sentido exacto del fallo de la sentencia en relación con el particular desestimatorio de la misma, esto es, en relación con el ámbito de la obligación de restauración del dominio público marítimo terrestre invadido por una línea aérea eléctrica.

De igual manera se impedía ---con la falta de respuesta expresa--- la posibilidad de formular ---en su caso--- el correspondiente recurso de casación en relación con el particular de la sentencia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo. Es cierto que en aquella fecha no existía un precepto como el 267.8 de la LOPJ, introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y que ---actualmente--- dispone que "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociese o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla", pero sí se encontraba en vigor el artículo 448.2 de la LEC, que ya disponía que "los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta".

Queda, pues, patente la indefensión pues ---al margen del derecho del recurrente a obtener una respuesta sobre la duda con que contaba sobre el contenido de la sentencia--- con el silencio de la Sala se le estaba impidiendo el derecho a la formulación del correspondiente recurso de casación.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional en su STC 32/1996, de 27 de febrero, que al analizar la naturaleza del auto de aclaración o rectificación, señaló que "está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del auto de aclaración ---y hoy de rectificación (artículo 407 LEC )---" de manera que, en el caso concreto decidido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, "la cognitio propia de este proceso ha de extenderse objetivamente al conjunto final integrado por el auto originario con la rectificación introducida [...]".

Regla, a su vez, calificada como coherente con el propio sistema procesal, por la STS de 18 de mayo de 2007 (Sala 1ª ) "porque, a) la aclaración de la sentencia forma parte de la misma y por ello hasta que ésta no se produzca cuando haya sido solicitada, no debe entenderse completa; b) para interponerse cualquier recurso debe conocerse la solución contra la que va a caber el mismo y solicitada la aclaración, incluso en el caso en que no sea ésta la vía adecuada, debe esperarse a su resultado para poder recurrir; c) si no se suspendieran los plazos, se obligaría al afectado a interponer preventivamente un recurso, con los evidentes problemas que ello conlleva, y, finalmente, d) aplicar una solución como la que adoptó la Sala sentenciadora... produce una clara indefensión en el afectado, por impedirle el acceso a los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 CE. Además, no se encuentra en este caso ninguna razón para considerar que la demandante ha utilizado la vía de la petición de aclaración de sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio, doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 352/1993, de 29 de noviembre [...]".

SEXTO

Y también hemos de acoger el segundo de los motivos que formula el recurrente, basado en la infracción de los artículos 240.1 de la LOPJ, por su inaplicación, y 240.3 del mismo texto, por su aplicación errónea.

Expone la recurrente que el Auto impugnado considera, de forma errónea, que en el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia que declaró la firmeza de la sentencia, en realidad, se encubría un incidente de nulidad de actuaciones, aplicándose de forma errónea el citado artículo 240.3, siendo la realidad que, a través del recurso de súplica, se denunciaba un supuesto contemplado en el artículo 240.1 de la misma LOPJ, esto es, la nulidad de la citada Providencia.

Como sabemos, la decisión adoptada por la Sala de instancia para rechazar el recurso de súplica formulado por la recurrente contra la Providencia que había declarado la firmeza la sentencia ---sin responder, por tanto, a la aclaración de la misma solicitada--- fue doble: Que (i), en realidad, la recurrente lo que plateaba era un incidente de nulidad de actuaciones, con base en el artículo 240.3 de la LOPJ ---y no un recurso de súplica contra la misma---, y, que (ii), en consecuencia, el mismo era extemporáneo al haber sido formulado transcurrido el plazo de veinte días que, entonces (hoy 241.1.2º), establecía el mencionado precepto 240.3 LOPJ.

Pues bien, analizado el escrito presentado por la recurrente en fecha de 24 de junio de 2003, no existe duda de que el mismo debió de ser calificado, y resuelto, por la Sala de instancia como un recurso de súplica formulado contra la providencia de 5 de junio de 2003, que declaraba la firmeza de la sentencia de 5 de julio de 2002. Y ello, por que:

  1. Así se expresaba en el encabezamiento del escrito;

  2. Así se indicaba, igualmente, en el suplico del escrito;

  3. La referencia al artículo 240 de la LOPJ en tal escrito lo era en relación con la nulidad de la impugnada Providencia, con base a lo establecido en tal precepto, mas no pretendiendo la iniciación de un incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo, entonces, establecido en el artículo 240.3 de la misma LOPJ.

  4. Así lo entendió la propia Sala, que, en su providencia de 27 de junio de 2003, tuvo por interpuesto recurso de súplica, dándole el trámite previsto en el artículo 79.2 de la LRJCA, para tal tipo de recursos.

  5. Así, además, lo confirmó la propia Sala al desestimar el citado recurso, según se deduce de la parte dispositiva del Auto de 1 de septiembre de 2003, no obstante lo expuesto en el cuerpo de la resolución considerando que se estaba ante un incidente de nulidad de actuaciones.

Por tanto, también desde esta segunda perspectiva debe de ser estimado el recurso de casación.

SEPTIMO

El examen del tercer motivo deviene innecesario a la vista de lo anterior, y, sobre todo, teniendo en cuenta que por Auto de esta Sala (Sección 1ª), de fecha 11 de marzo de 2005, se estimó el recurso de queja deducido contra el Auto de 3 de noviembre de 2003, que decidió tener por no preparado el recurso de casación, resolución con la que se relacionaba este motivo.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN, S. L., rechazando la inadmisibilidad del mismo formulada por el Abogado del Estado.

  2. - Que debemos anular, y, anulamos, el Auto de 1º de septiembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de Sevilla ) en su recurso contencioso administrativo 704/2001, así como la Providencia de 5 de junio de 2003, que declaró la firmeza de la sentencia dictada en fecha de 5 de julio de 2004.

  3. - Que debemos reponer las actuaciones al citado momento procesal al objeto de que por la Sala de instancia se de cumplida respuesta al escrito de aclaración y subsanación presentado en fecha de 22 de julio de 2002.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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