STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:7495
Número de Recurso8785/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 8.785/1994, interpuesto por la entidad ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A., representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 600/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 390/1993, sobre suministro eléctrico; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. contra la resolución del Jefe de la División de Industria y Energía de fecha 4 de septiembre de 1992, por la que se ordenó a la actora que mantuviera el suministro eléctrico a la "Industrial Química de Zaragoza S.A.", y contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 17 de febrero de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que "A los efectos de lo establecido en el art. 93.4 de la Ley (Jurisdiccional) se ha de señalar que el recurso se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, así como de los preceptos que regulan la compraventa en los Códigos Civil y de Comercio, ninguna de cuyas normas emana de la Comunidad Autónoma demandada, siendo su infracción relevante y determinante del fallo de la sentencia que se impugna". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de enero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, y 4º, 5º y 6º de la ley de 22 de julio de 1922.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable y, más concretamente, de la sentencia de 11 de julio de 1989, de la Sección 3ª Sala 3ª de este Tribunal Supremo.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando la presente casación, se case la recurrida y se declare que las resoluciones impugnadas en la instancia son contrarias a derecho, anulando las mismas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de febrero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Aragón, objeto de estos autos, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó el recurso promovido por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. contra la resolución del Jefe de la División de Industria y Energía de fecha 4 de septiembre de 1992, por la que se ordenó a la actora que mantuviera el suministro eléctrico a la "Industrial Química de Zaragoza S.A.", y contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 17 de febrero de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.785/1994, interpuesto por la entidad ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. contra la sentencia nº 600/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 390/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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