STS 235/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007
Número de resolución235/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en causa seguida a Luis Alberto por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Barbadillo Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat instruyó Diligencias Previas con el nº 1420/2004, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 23 de marzo de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Por expresa conformidad del acusado manifestada en el acto del juicio oral se declara probado que Luis Alberto, mayor de edad, ya circunstanciado, sin antecedentes penales, dejó de comparecer sin causa justificada ante la Sección NUM001, Mesa NUM002, del Distrito Electoral número tres perteneciente al municipio de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat para la cual había sido debidamente designado como Primer Vocal titular, aún a pesar de tener cabal y pleno conocimiento de tal designación y de las consecuencias jurídicas que se derivaban de su incomparecencia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Por conformidad del acusado, manifestada en el acto del juicio oral, debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como responsable en concepto de autor de un delito electoral ya descrito, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de la cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la imposición de una multa de 480 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales del juicio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal aprobado por L. O. 10/1995 de 21 de noviembre .

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luis Alberto fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), como autor de un delito electoral del art. 143 de la LOREG, a las penas de "multa de cuatro meses con cuota diaria de cuatro euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de un año", porque, habiendo sido designado Primer vocal titular de una Mesa Electoral, para las Elecciones Generales de 2004, el día de la votación no acudió a la correspondiente Mesa ni alegó ninguna razón para ello.

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ministerio Fiscal por entender que el Tribunal de instancia debió aplicar íntegramente el art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por inaplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1995, de 19 de junio, de Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal ".

"Considera la sentencia que se recurre -dice el Ministerio Fiscal-, que la pena interesada por el Ministerio Fiscal de diez fines de semana de arresto no es ajustada a derecho, ya que la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, suprime la pena de arresto de fin de semana sin que se haya contemplado en las disposiciones transitorias de la reforma sustitución alguna para el presente caso y, considerando la Audiencia que la aplicación de dicha reforma es más favorable al reo, no impone la pena de arresto fin de semana. La conclusión de la Audiencia es errónea: la legislación penal, contemplada de manera integrada, tiene mecanismos idóneos para, sin merma del principio de legalidad, suplir la imprevisión legislativa".

El art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece, para el tipo penal que describe, las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. La Disposición Transitoria 11ª.1, e) y f) de la LO 10/1995, del Código Penal sustituyó la pena de arresto mayor por la de siete a quince arrestos fin de semana y la de multa de 30.000 a 300.000 pesetas por la de multa de tres a diez meses. La Ley Orgánica 14/2003, de reforma del Código Penal ha suprimido la pena de arresto fin de semana, llevando a cabo su sustitución por otras penas en los distintos preceptos del Código Penal que contemplaban dicha pena, pero sin establecer una norma general ni tampoco ninguna modificación concreta en relación con las leyes penales especiales. De ahí que, tratándose de los tipos penales regulados en estas leyes castigados con la pena de arresto fin de semana, el Juzgador debe pronunciarse sobre esta cuestión.

En el plano doctrinal, caben varias soluciones: a) la aceptada por el Tribunal de instancia; es decir, que, desaparecida la pena de arresto fin de semana del catálogo de las penas del Código Penal (v. art. 33 ), ello comporta la imposibilidad de su aplicación a las figuras penales de las leyes especiales para las que venía aplicándose por virtud de lo dispuesto en el D.T. 11ª del Código Penal (L.O. 10/1995 ); b) la de que, suprimida la pena de arresto de fin de semana, siguen en vigor las penas previstas en las leyes penales especiales; y, c) la de entender aplicable al caso la D.T. 11ª .l del Código Penal, respecto de las sustitución de penas consecuencia de la reforma penológica llevada a cabo en el mismo, según la cual "cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (se entenderá sustituida), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad", complementada con lo dispuesto en la D.T. 8ª del mismo Código, en la que se dispone que "en los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este Código fuera la de arresto de fin de semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana que correspondiera imponer".

Desechadas las dos primeras opciones: la primera, porque supondría la minoración injustificada de la sanción penal de determinadas conductas penalmente típicas y la consiguiente desproporción con otras previstas en las mismas leyes -como sucedería en el caso de autos-, la despenalización igualmente injustificada de otras figuras penales -las castigadas exclusivamente con la pena de arresto mayor o de arresto fin de semana-, y la agravación carente también de justificación en los delitos castigados con penas alternativas de arresto mayor o prisión menor; y la segunda, por haber sido suprimida por el Código Penal de 1995 la pena de arresto mayor. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tomó el acuerdo, de fecha 29 de noviembre de 2005, de aceptar la tercera opción, declarando que las Disposiciones Transitorias del Código Penal, en particular la 11ª, son de aplicación a las leyes especiales. Solución que, en aras del principio de seguridad jurídica, procede mantener y aplicar al caso de autos (v. art. 9.3 C.E .). Criterio que ha sido aplicado por esta Sala en SS. 1626/2005 de 20.1.2006, 320/2006 de 22.3, 484/2006 de 9.5, 628/2006 de

8.6, 1073/2006 de 31.10, 1132/2006 de 15.11, 1144/2006 de 22.12, 1188/2006 de 24.11 . Consiguientemente, procede la estimación de este motivo, de modo que, en el presente caso, la pena de arresto fin de semana, inicialmente aplicable al delito del art. 143 de la LOREG, debe entenderse sustituida por la de prisión de 14 a 30 días, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia esta pena, pueda ser sustituida conforme a lo dispuesto en el art. 88 CP .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en causa seguida a Luis Alberto por delito electoral; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio, dictándose a continuación segunda sentencia más acorde a derecho.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Hospitalet de LLobregat con el número 1420 de 2004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, por delito contra Luis Alberto, mayor de edad, nacido el 23 de junio de 1943, hijo de Florencia y de Carmen, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, con DNI. NUM000, en liberta por la presente causa.; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último Fundamento Jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al acusado en esta causa, como autor de un delito del art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, además de las penas que le han sido impuestas en la sentencia recurrida, la pena de catorce días de prisión, pena que conforme a lo dispuesto en el art. 88 CP . podrá sr sustituida por 28 dias multa con cuota diaria 4 euros o 14 dias trabajos en beneficio comunidad.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Luis Alberto, como autor de un delito electoral del art. 143 de la LOREG

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que podrá ser sustituida conforme el art. 88 CP . manteniendo, al propio tiempo, los pronunciamientos condenatorios de la sentencia dictada en esta causa, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 23 de marzo de dos mil seis .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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