STS 11/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha16 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo primera, de fecha 23 de septiembre de 2010 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 39/2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Hermenegildo , representado por la procuradora Sra. Bermejillo de Hevia. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Gavá instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 1004/2005, por delito electoral contra Hermenegildo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Vigésimo primera dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el acusado, Hermenegildo , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de l'Hospitalet del Llobregat fue nombrado primer suplente de Vocal 2º de la Mesa Electoral A de la Sección 1ª del Distrito 2 del Colegio Electoral de la Avenida l'Eramprunya de la localidad de Gavá en las Elecciones al Parlamento Europeo del día 13 de junio de 2004.

    Dicho nombramiento le fue notificado personalmente al acusado en fecha 25 de mayo de 2004 poniendo en conocimiento del mismo las obligaciones que llevaba consigo y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas.

    Pese a dicha advertencia, el día 13 de junio de 2004 el acusado no compareció a la constitución de la mesa electoral para la que fue designado, sin previo aviso y sin alegar justa causa.

    El acusado, Hermenegildo , posee una disminución física con un grado de disminución del 91% de carácter definitivo, superando el baremo de necesidad de asistencia de tercera persona." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a don Hermenegildo por un delito electoral de los artículos 137 y 143 de la Ley Electoral General , en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebida apreciada como muy cualificada, a la pena de 28 días-multa y multa de 3 meses, ambas con una cuota diaria de 2 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 meses.

    Se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Una vez firme esta resolución, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley Provisional de 18 de Junio de 1.870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, tramítese la proposición a que se refiere su mencionado precepto y el Artículo 4 del Código Penal ." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Hermenegildo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al existir error en la valoración de la prueba, según documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 en relación con el art. 852, ambos de la Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , pues no existe prueba de cargo para desvirtuar tal derecho.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación de la eximente de estado de necesidad contenida en el art. 20.5º Cpenal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal impugna los motivos del recurso, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la valoración de la prueba resultante de documentos no contradichos por otras pruebas. El argumento es que no se ha tomado en consideración la disminución física definitiva del 93% del ahora recurrente, documentada en la causa, a pesar de que la acusación -se dice- no probó que este último pudiera haber hecho algo distinto de lo que hizo; de lo que resulta que la condena es por no haber preavisado, lo que se considera una desmesura.

Como se sigue de abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Y, siendo así, tiene razón el Fiscal, pues este motivo, que, en efecto, sería el cauce adecuado para, de darse las condiciones legales, introducir alguna modificación en los hechos, resulta aquí invocado en vano, dado que en los mismos consta precisamente el dato documentado que constituye la referencia central de este aspecto de la impugnación.

Así pues, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que lo único acreditado es que el que Hermenegildo no acudió a la mesa, algo que no se discute; y que la sala tenía que haber aceptado como cierta la razón por la que dijo no haber podido acudir a la mesa electoral.

Pero no puede reprocharse a la sala que no hiciera un acto de fe en lo manifestado por aquél; cuando de sus propias manifestaciones se infiere, de la manera más lineal que, a pesar de su incapacidad para desplazarse, de la que era obviamente bien consciente, no hizo con anticipación lo necesario para ser asistido y acudir a la mesa electoral el día de las elecciones. Y tampoco comunicó a la Junta electoral la existencia de una imposibilidad material de hacerlo, que hubiera servido para relevarle de su obligación. Así, lo conocido es que, pura y simplemente, se desentendió por completo de ese deber, y tal es el dato de hecho en el que la Audiencia, con buen sustento probatorio, por tanto, funda su versión de lo sucedido.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, es claro que la sala de instancia se ha atenido a este canon, al concluir, de la inasistencia del acusado y del tenor de su disculpa, que no existiendo una imposibilidad material de contar con la ayuda necesaria -ya que no hizo manifestación alguna al respecto, que, en otro caso, sin duda habría sito tomada en consideración- lo que hubo, en la opción más favorable, fue la omisión, por parte de Hermenegildo , de las previsiones necesarias para trasladarse al colegio electoral.

Tal es la conclusión racional y fundada que se expresa en la sentencia, y, por tanto, el motivo no puede acogerse.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido inaplicación indebida de la eximente de estado de necesidad, del art. 20, Cpenal .

El motivo es de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Y lo cierto es que en estos no figura, más allá del dato de la incapacidad, que por sí mismo no produjo la imposibilidad objetiva para efectuar el desplazamiento a la sede de la mesa electoral, ningún otro apto para integrar el supuesto de hecho de la eximente que se pretende. Prueba de ellos es que en el planteamiento de la impugnación no se hace la menor indicación al respecto. Consecuentemente, tiene que desestimarse.

Por otro lado, y, en fin, la Audiencia, que dio a este asunto un tratamiento jurídico-formal impecable, del que no cabe disentir, ha sido, al mismo tiempo, sensible a la particular situación del ahora recurrente, acordando proponer el indulto. De este modo, ha trasladado, con buen criterio, el asunto que subyace al planteamiento de este tercer motivo al único terreno en el que debe ser abordado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Hermenegildo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo primera, de fecha 23 de septiembre de 2010 , dictada en la causa seguida por delito electoral y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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