STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3351
Número de Recurso34/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos, de una parte, por la Letrada Doña Ana María Martín Romero, en la representación que ostenta del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), y de otra, por la Letrada Doña Rosa Gonzalo Bartolomé, en la representación que ostenta de DON Iván, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2006, en autos nº 19/05 promovidos por Dª Alejandra, Dª Catalina, Dª Flora

, D. Darío, Dª Mercedes, D. Juan María, Dª Marí Juana, D. Rogelio, Dª Blanca, Dª Francisca,

D. Gregorio, Dª Paula, Dª Ángeles, Dª Eva y D. Claudio contra SATSE-Sindicato de Enfermería, Dª Trinidad, Dª Carolina y Dª Luz, posteriormente la demanda fue ampliada contra D. Iván, D. Benedicto

, Dª Beatriz, Dª Lucía, Dª María Virtudes, Dª Gloria, Dª Marí Luz, Dª Flor, Dª María Milagros, D. Pedro Enrique, Dª Sara, Dª Eugenia, Dª María Consuelo, Dª Marta, Dª Elvira, Dª María Purificación, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña Alejandra y otros, se planteó demanda por Vulneración de Derechos Fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad del proceso de elecciones a secretario Provincial y Comité Ejecutivo Provincial del Sindicato de Enfermería -SATSE- en la Comunidad Autónoma de Madrid, restituyendo el mismo a su inicio al momento de la elección de la mesa electoral a fin de que se desarrolle de nuevo y condenando a los demandados a indemnizar a los demandantes con seis mil euros en concepto de daños ocasionados por la vulneración de sus derechos fundamentales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, con el resultado que obra en el acta de juicio unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el proceso promovido por D/ Dª Alejandra, Catalina, Flora, Darío, Mercedes, Juan María, Marí Juana, Rogelio, Blanca

, Francisca, Paula, Ángeles, Eva y Claudio contra SATSE y Dª Trinidad, Dª Carolina, Luz,

D. Iván, D. Benedicto, Dª Beatriz, Dª Lucía, Dª María Virtudes, Dª Gloria, Dª Marí Luz, Dª Flor, Dª María Milagros, D. Pedro Enrique, Dª Sara, Dª Eugenia, Dª María Consuelo, D Marta, Dª Elvira y Dª María Purificación, siendo parte el Mª Fiscal, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento; estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sras. Trinidad, Carolina y Luz ; estimamos parcialmente la demanda y acordamos la nulidad del proceso interno seguido en las elecciones de secretario provincial o del comité ejecutivo provincial del SATSE en la Comunidad de Madrid, con reposición de dicho procedimiento al momento de comienzo de la campaña electoral. Desestimamos el resto de pretensiones de demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los Estatutos del "Sindicato de Enfermería" (en adelante SATSE), cuyo contenido se refleja en el documento nº 2 de dicho Sindicato codemandado, contienen en sus art. 51 a 54 diversas normas sobre proceso electoral, destacando las siguientes: - Art. 53 . "En la convocatoria del proceso electoral el órgano convocante establecerá las normas de funcionamiento de dicho proceso así como la composición y nombramiento de la mesa electoral. Los procesos de elección interna se regularán en el presente Estatuto y por un Reglamento Electoral Interno elaborado y aprobado al efecto por el Comité Ejecutivo Estatal". - Art. 54 . "No obstante lo previsto en los artículos anteriores, y en el Reglamento Electoral interno en aquellas provincias o autonomías en las que por su situación se estime conveniente, el Presidente a través de la Comisión Permanente del CEE podrá nombrar una Comisión Gestora, que asumirá provisionalmente todas las funciones del órgano al que sustituya, pudiendo en aquellos casos que corresponda suspender sine die el proceso electoral hasta que se solucionen las causas que lo motivaron. En supuestos excepcionales el Presidente, a través de la Comisión Permanente del CEE, podrá dictar las normas que regulan el proceso electoral". 2º).- Por resolución de la comisión permanente del comité ejecutivo estatal del SATSE de fecha 3-2-05 se acordó convocar proceso de elección a secretario provincial y comité ejecutivo provincial en la Comunidad de Madrid (en adelante CM) y dictar normas de regulación de dicho proceso electoral, de las que, en orden al objeto de este pleito, y sin perjuicio de dar por reproducida la citada resolución, interesa destacar las siguientes: A) En lo que respecta a la mesa electoral: Fueron designadas miembros titulares Dª Trinidad, Dª Carolina y Dª Luz . Igualmente se acordó que todas las directrices referentes al proceso electoral emanadas, con posterioridad a la propia resolución de 3.2.05 fuesen dictadas por la citada mesa, cuyas funciones debían ser las establecidas en el art. 63 del reglamento electoral del sindicato. B) En lo que afecta al voto por correo se estipuló: - Que en el plazo de emisión de votos comprendería desde el día siguiente de proclamación definitiva de candidaturas hasta el

21.2.05. - Que en el sobre electoral se introduciría, por una parte, el sobre de votación con la candidatura a la que se desea votar y, por otra, fotocopia del anverso del DNI del volante, procediendo introducir después los citados sobres de votación y fotocopia de DNI en otro sobre en cuyo cierre debía constar la firma del votante. -Que en la mesa electoral, regularía, mediante la oportuna resolución, el procedimiento de recepción y custodia de los votos emitidos por correo, así como las normas por las que se regiría su escrutinio, garantizando en todo caso el carácter secreto del voto. C) En lo que se refiere a la presentación de candidaturas, se remitía a lo dispuesto en los arts. 72 a 74 del Reglamento Electoral de SATSE . D) En materia de votación, escrutinio y proclamación de candidaturas, regirían los arts. 78 a 83 del citado Reglamento ; 3º).- El Reglamento electoral del SATSE fue aprobado en octubre 2003 . Obra copia del mismo en autos como documento nº 3 aportado por la parte actora (folios 15 a 47) y como doc. 2 de la demandada, dándose por reproducida, sin perjuicio de destacar las normas que contiene su art. 78 sobre voto por correo, a tenor de las cuales. "Las votaciones se realizarán mediante sufragio libre secreto y personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de los vigentes estatutos. La votación se realizará en urna cerrada en la que los votantes depositarán su voto. En los archipiélagos, en los que por su dispersión geográfica sea necesario, la mesa podrá autorizar el voto por correo dictando en su caso las normas para poder hacer uso de esta posibilidad. Los votantes en el momento de la votación, deberán acreditar documentalmente su identidad (DNI, Pasaporte, Carnet de conducir), no pudiendo depositar su voto quien así no lo haga; tampoco podrá votar aquella persona que no esté incluida en el censo electoral"; 4º).- La mesa electoral quedó constituida el mismo día 3.2.05 por las personas designadas como titulares; 5º).- El calendario electoral fijado por la mesa integrada por las personas indicadas en el primer apartado de este relato fáctico vino a ser el detallado en el documento 4º que acompañaba a la demanda (folio de autos 48), que se da por reproducido, destacando de él como puntos principales: - En cuanto a las cantidaturas: la presentación de las mismas tendría lugar entre las 9 y 13'30 horas del día 9; la proclamación provisional, a las 14 horas del mismo día 9; el plazo de impugnación de candidaturas, hasta las 14 horas del 11 de febrero; la resolución de impugnaciones, hasta las 14 horas del 14 de febrero, procediendo a continuación la proclamación definitiva. - La campaña electoral tendría lugar desde la proclamación definitiva de candidaturas hasta el 21.2.05. - La votación se produciría el 13.2.05, entre las 9 y 18 horas; 6º).- Por resolución de la mesa electoral de fecha 8 de febrero de 2005 se dictaron normas para la regulación del voto por correo (documento 5 de la demandante, folios 49 a 52 y documentos 13 del SATSE, que se dan por reproducidos), destacando en ellos su punto 3º, a tenor del cual "para ejercer el voto por correo, el afiliado-elector introducirá la papeleta debidamente cumplimentada en el sobre de votación, y éste a su vez, juntamente y aparte con la fotocopia del anverso de su D.N.I. se introducirá en un sobre de mayores dimensiones denominado "sobre electoral"; 7º).- El día 9 de febrero de 2005 la mesa electoral dejó constancia de que el calendario laboral no había sido impugnado, y de que el censo electoral se elevaba a definitivo tras las exclusiones que se habían acordado en él por impago de cuotas sindicales; 8º).- Ese mismo día 9 de febrero se presentaron dos candidaturas: la encabezada por el Sr. Iván, como candidato a secretario provincial, con el fin de mantener ese cargo que ya venía ocupando; y la encabezada por la Sra. Flora . Una y otra fueron proclamadas por la mesa electoral; 9º).- También el día 9 de febrero tuvieron lugar las siguientes actuaciones: - La candidatura de la Sra. Flora impugnó las reglas sobre voto por correo fijadas por la mesa electoral, a lo que la mesa contestó por escrito de 10.2.05 (folio 21 de SATSE) en el sentido de que "el voto por correo previsto para estas elecciones no ha sido una medida adoptada por la Mesa al amparo del artículo 78.2 del Reglamento Electoral, sino que se trata de una medida adoptada por la Comisión Permanente del CEE que, en el punto 2 de su Resolución de fecha 3 de febrero de 2005, al amparo del artículo 54 de los Estatutos de SATSE, y a la vista del supuesto excepcional de la indiscutible dispersión geográfica de la provincia de Madrid, decidió establecer el voto por correo en aras a lograr la mayor participación de los afiliados de SATSE-Madrid". -La candidatura del Sr. Iván denunció la actividad realizada por la candidatura de la Sra. Flora por diversas irregularidades, solicitando la exclusión de esta última, cosa que desestimó la mesa por acuerdo de 11.205, en el que se proclamaron como definitivas las dos candidaturas citadas. 10).- Ambas candidaturas solicitaron de la mesa electoral diversos datos (censo electoral en soporte informático) y material electoral, accediendo aquélla en trato igual para ambos peticionarios. 11º).- El 12 de febrero de 2005 la candidatura de la Sra. Flora vuelve a manifestar ante la mesa electoral diversos incidentes referidos a la candidatura del Sr. Iván y otras irregularidades, todo lo cual fue contestado por escrito de 15.205. 12º).- El 18 de febrero de 2005 la candidatura de la Sra. Flora reiteró su oposición al voto por correo acordado por la mesa electoral. 13º).- Nueva protesta de fecha 21.205 se elevó por parte de la candidatura de la Sra. Flora sobre la forma en que el Sr. Iván estaba llevando a cabo su campaña electoral, por entender que implicaba hacer uso de toda la estructura del sindicato. En esta ocasión no se dio respuesta a este escrito por la mesa electoral. 14º).- A lo largo de los días que duró la campaña electoral al menos uno de los liberados sindicales del SATSE, al igual que otro personal que apoyaba la candidatura del Sr. Iván, fueron captando votos dentro de las instituciones sanitarias de Madrid. Las instrucciones para llevar a cabo esta actividad habían sido impartidas por el Sr. Iván, quien, en calidad de secretario provincial del SATSE, también proporcionó sólo a los miembros de su campaña el material necesario -incluyendo al menos 7 scanners del sindicato- para poder llevarlos a cabo. El modo de proceder establecido era el siguiente: una vez identificados, a través del censo electoral, los afiliados que eran votantes, las personas que se dedicaban a captar votos, provistos de los scanners pertenecientes al propio sindicato que les había proporcionado el Sr. Iván gracias al cargo que había desempeñado, contactaban con ellos, informándoles de la celebración de elecciones internas y de la posibilidad de votar por correo. Si el elector manifestaba estar de acuerdo, se le pedía su DNI, introduciéndose el mismo en el scanner que acompañaba a los miembros de la campaña, de forma que en tales scanners se iban acumulando los datos de los DNI de los votantes, para posteriormente, fuera ya del recinto sanitario, llevarlos a soporte de papel, consiguiendo así las copias del DNI que tenían que ser introducidas junto con la papeleta electoral en el sobre de votación, en cuyo reverso figuraban las firmas que en principio tenían que corresponder a los electores que ejercían su derecho al voto por correo. 15º).- La votación presencial tuvo lugar el día 23 de febrero de 2005, estando presentes los interventores designados por ambas candidaturas. Una vez terminada aquélla, los miembros de la mesa electoral, junto con los interventores de las dos candidaturas, procedieron a la consignación del voto por correo. Dado el elevado número de estos votos y la hora alcanzada, a las 21, 00 horas la mesa resolvió levantar la sesión y trasladar la documentación, previamente lacrada, a la caja acorazada del SATSE, emplazándose a los presentes para continuar la sesión al día siguiente. En esta fecha quedó ultimada la consignación del voto por correo, en el curso de la cual se produjeron los incidentes que quedan reflejados en el doc. 47 del SATSE, el cual se da por reproducido. 16º).- Tras el escrutinio del voto realizado el 24 de enero de 2005 los resultados fueron los siguientes: De los votos válidos por correo, 2.180 a favor del Sr. Iván y 977 a favor de la Sra. Flora ; de los votos presenciales, 79 con a favor del Sr. Iván y 99 a favor de la Sra. Flora . En función de estos resultados la mesa electoral proclamó candidatura vencedora a la del Sr. Iván, a lo cual siguieron los incidentes que quedan reflejados en el citado documento 47 (folio 8) del SATSE. 17º).- El día siguiente la candidatura de la Sra. Flora procedió a la impugnación del proceso electoral por medio de diversos escritos, entre ellos el referente a la impugnación de 489 votos emitidos por correo, siendo todos ellos desestimados por resolución de la mesa electoral de fecha 28 de febrero de 2005. 18º).- El día 1 de marzo de 2005 tomaron posesión de sus cargos los nuevos miembros del comité ejecutivo provincial, y el secretario provincial (Sr. Iván ).

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación, de una parte, por la Letrada Doña Rosa Gonzalo Bartolomé en la representación que ostenta de D. Iván, y de otra, por la Letrada Doña Ana María Martín Romero en la representación que ostenta del SINDICATO DE ENFERMERIA - SATSE -.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación procesal de Doña Alejandra y otros, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emito el preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, declaró la falta de legitimación pasiva de las Sras. Trinidad y Luz y, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad del proceso interno seguido en las elecciones de secretario provincial o del comité ejecutivo provincial del SATSE en la Comunidad de Madrid, con reposición de dicho procedimiento al momento del comienzo de la campaña electoral. No se estimaba la otra petición que se formulaba en la demanda de condena al abono de indemnización de 6.000 euros por los perjuicios causados.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen recurso de casación el Sindicato de Enfermería SATSE y D. Iván .

El Sindicato recurrente, por el cauce del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los art. 51, 53 y 54 de los Estatutos del Sindicato de Enfermería y 61, 63, 64 y 83 del Reglamento Electoral del Sindicato de Enfermería y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1991, de 15 de julio .

La censura relativa a los preceptos de los Estatutos del Sindicato y el Reglamento de Enfermería es de imposible prosperidad por falta de contenido casacional. Como establecía la Sentencia de 8 marzo 2004, Recurso 114/2003, "la Sala en sus sentencias de 9 de junio de 1997, 20 y 23 de enero de 1998 y 25 de septiembre de 2000, ha establecido que las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 y reiteran las posteriores a que se ha hecho referencia, «el motivo de casación expresado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral es la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", y resulta claro que las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación». Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada «función nomofiláctica» de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la Ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la Ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora".

Tampoco acierta el recurrente a razonar en qué apoya su denuncia de violación de la doctrina constitucional que invoca. Doctrina que exige diligencia de los actores en el proceso electoral, sin que existan datos que permitan afirmar la falta de esa diligencia en los actores.

Se impone por lo expuesto la desestimación del motivo y el recurso.

TERCERO

El Sr. Iván fue el vencedor en las elecciones que la sentencia recurrida anula y formula recurso que basa en dos motivos: inadecuación del procedimiento seguido de tutela de los derechos fundamentales e incongruencia de la sentencia dictada.

La sentencia recurrida argumenta que lo que se discute en el presente pleito no es una posible vulneración de la libertad sindical, pues se trata de una elección dentro del seno del sindicato. Lo discutido -y que ha sido apreciado en la sentencia- es la vulneración del principio de igualdad, por haberse producido un trato diferente de los concurrentes a la elección que ha proporcionado, por los rectores del sindicato, medios a una de las candidaturas, que le proporcionaron ventajas adecuadas a la consecución de su victoria. Medios que no se facilitaron a la candidatura derrotada.

Siendo esta la vulneración apreciada, es aplicable la doctrina de esta Sala -sentencias de 6 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 1997, 24 de noviembre de 1997, 18 de enero de 1998, 15 de febrero de 2000, 20 de junio de 2000 y 18 de julio de 2001, y 19 de enero de 2005, entre otras-, conforme a la cual cualquier pretensión que aparezca formalmente fundada en la denuncia de la lesión de un derecho fundamental y recabe del órgano jurisdiccional tutela frente a esa lesión tiene, en principio, cabida en el proceso de tutela de los derechos fundamentales que regula el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte no puede olvidarse la incidencia que hechos de la naturaleza de los enjuiciados tienen sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical, pues aunque el proceso electoral fue dentro del sindicato, el Tribunal Constitucional en sentencias 308/2000, 44/2001 y 48/2002 declaró que cuando se aleguen discriminaciones que perturben el ejercicio de la libertad sindical, tales vulneraciones son subsumibles en el art. 28 de la Constitución .

En resumen: en el caso enjuiciado se produjo un trato diferenciado en el ámbito de un proceso de elección en el seno del sindicato, que ha proporcionado ventajas decisivas a la candidatura vencedora. Aunque la pretensión deducida pudiera ser excluida del ámbito de protección del derecho de libertad sindical del art.

28 CE, fue correctamente planteada por el cauce procesal de protección de los derechos fundamentales en la medida en que se había vulnerado el principio de igualdad de armas en el proceso, incardinable en el art.

14 CE . La sentencia ha excluido de su conocimiento aquellos actos o vulneraciones de la legalidad ordinaria y se ha limitado a estimar la existencia de una discriminación y anular sus consecuencias.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso del Sr. Porras, en el que denuncia un supuesto vicio de incongruencia en la sentencia de instancia. Basa su defensa en el hecho de que la demanda no invocaba formalmente el art. 14 de la Constitución, pero, como ponen de relieve tanto los demandantes en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los actores expusieron una serie de irregularidades en el proceso electoral, y en la fase de conclusiones se aclaró que "todas estas quejas se reconducían sustancialmente al sistema por medio del cual la candidatura del Sr. Iván había obtenido el voto por correo que había conducido a su elección, ya que tal sistema ni respetaba el principio de igualdad de armas con que debían contar todos los partícipes de un proceso electoral sindical interno, ni garantiza el secreto del voto de los electores". Alegación que, el Ministerio Fiscal acertadamente interpreta como una alegación de vulneración del principio de igualdad y que se ha concretado en el hecho probado décimo cuarto de la relación de probados de la sentencia recurrida.

Una sentencia incurre en el vicio de incongruencia cuando da mas de lo pedido, menos de lo resistido o cosa diferente. En este proceso se pedía la nulidad de unas elecciones y una indemnización, en base a unos hechos que se detallaban de manera prolija. La sentencia, en base a esos mismos hechos ha estimado la primera pretensión y desestimado la segunda. No existe tal vicio.

Se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada Doña Ana María Martín Romero, en la representación que ostenta del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), y por la Letrada Doña Rosa Gonzalo Bartolomé, en la representación que ostenta de DON Iván, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2006, en autos nº 19/05. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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