STS, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3438
ProcedimientoJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 146/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la Asociación de Fiscales y de la abogado fiscal Dña. Blanca, contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2005 dictada por la Junta Electoral para elecciones al Consejo Fiscal que confirmaba el acuerdo de 20 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Fiscales y la abogado fiscal Dª Blanca, candidata excluida de la candidatura presentada por la citada Asociación en virtud de resolución de 20 de mayo de 2005, dictada por la Junta Electoral para las Elecciones al Consejo Fiscal convocadas por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 8 de abril de 2005, presentaron el 27 de mayo de 2005, al amparo del artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2005, notificada al día siguiente, dictada por la citada Junta Electoral, que confirmaba el acuerdo de 20 de mayo de 2005.

SEGUNDO

El recurso se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

1) En primer lugar, se argumenta en relación con la legitimación activa de ambos recurrentes (la Asociación de Fiscales y Dª Blanca).

2) Se argumenta, en segundo lugar, sobre la competencia que, a su juicio, ostenta la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto el art. 24 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, modificado por Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, en relación con el art. 31 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y las Instrucciones para las elecciones de vocales electivos del Consejo Fiscal, aprobadas por resolución de la Junta Electoral de 7 de abril de 2005, vinculantes según la resolución de la Dirección General de Relaciones de la Administración de Justicia de 8 de abril de 2005, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de abril de 2005.

Citan el artículo 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con art. 8.4 de la Ley de la Jurisdicción, y advierten que, dado que en 1983 era la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo la competente para conocer los recursos electorales contra la proclamación de candidatos (cosa que ahora no sucede), podría plantearse la posibilidad de que la modificación posterior de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y de la Ley de la Jurisdicción hubiera afectado al órgano competente. En el caso de que la Sala entendiese que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo, solicitan que se remitan las actuaciones al mismo.

3) Se dice que la resolución de la Junta de 20 de mayo de 2005 denegó la proclamación como candidata de Dª Blanca fundándose en que se encuentra incursa en la causa de inelegibilidad del art. 9 del Real Decreto 437/1983, conforme se resolvió previamente por la Junta en consulta. Añaden que consta por escrito dirigido a la Junta por el representante de la Unión Progresista de Fiscales la decisión de dicha Asociación de excluir a un candidato a la vista de resolución de la consulta citada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso administrativo al amparo de lo previsto el artículo 28 del citado Real Decreto, según el cual «el plazo para subsanar defectos o recurrir el acuerdo será de tres días, a contar del de la notificación».

En el mismo sentido se pronuncian las Instrucciones de la Junta Electoral de 7 de abril de 2005 (Instrucción 14ª).

El recurso contencioso-administrativo interpuesto resulta además procedente en virtud de una exigencia constitucional. Citan la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1991 sobre agotamiento de la vía administrativa previa constituida por las reclamaciones ante las Juntas Electorales. En el mismo sentido, la sentencia 169/1991.

Los razonamientos anteriores no se ven ensombrecidos por la equivocada información de recursos que efectuaba el acuerdo de 20 de mayo de 2005, en cuanto se remitía al art. 24 del Real Decreto, el cual establece que los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa.

La legalidad del recurso administrativo se ve avalada también por el artículo 116 de la Ley 30/1992.

4) A continuación el escrito cita como precepto invocado el artículo 23.2 de la Constitución y alega igualmente la aplicación indebida del art. 9 del Real Decreto 437/1983, en relación con los artículos 13, 20 y 26 del mismo texto reglamentario, cuya vulneración ha supuesto la quiebra del citado artículo 23.2.

5) Acto seguido la Asociación y la abogado fiscal recurrentes se refieren al fundamento de la exclusión de la Junta Electoral, indicando que se funda en una interpretación literal del art. 9 del Real Decreto, en cuyo sentido se pronuncia también la Instrucción 2ª de las ya citadas.

Tal interpretación no es la única posible ni la más adecuada. Invocan el artículo 3 del Código civil.

Según la Asociación y la abogado fiscal recurrentes, el carácter de vocal electivo del Consejo Fiscal que corresponde a Dª Blanca, en virtud de toma de posesión que tuvo lugar el 27 de mayo de 2003, venía acompañado por su carácter de vocal sustituta, designada por el sistema de elección parcial previsto en el anterior artículo 26 del Real Decreto, el cual no la priva del carácter de vocal electivo por contraposición a los vocales natos.

El mandato de los vocales electivos es de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la constitución del Consejo y consiguiente toma de posesión (art. 9, párrafo 1). El mandato de los vocales sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos (anterior artículo 13, párrafo segundo), o, según la redacción vigente, «el mandato de los sustitutos se extenderá por el tiempo de mandato que a los sustituidos les quedara por cumplir». El plazo de cuatro años permanece inalterado. Dicho plazo se terminó en relación con el actual Consejo Fiscal el 29 de febrero de 2004. Dª Blanca fue elegida vocal sustituta para el período que terminaba en el mes de febrero de 2004 y por tanto para ocupar el puesto durante menos de un año.

Los vocales deben cesar, entre otros motivos, por agotamiento de su mandato, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución del nuevo Consejo (artículos 10 y 9, párrafo segundo, respectivamente). La norma ha previsto que mientras se constituye un nuevo Consejo los vocales, sustitutos o no, sigan ejerciendo sus funciones, pero con el mandato agotado y, por tanto, habiendo cesado formalmente como tales vocales electivos. La continuación como vocal en funciones no es, en principio, potestativa, sino imperativa. La continuación de un vocal electivo como vocal en funciones con carácter imperativo no puede volverse en su contra.

Los vocales electivos, según el art. 9, «no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su mandato, salvo los sustitutos que lleven menos un año ejerciendo la función de consejero». Esta previsión normativa tenía como fundamento permitir la renovación de los miembros del Consejo Fiscal, que tiene una doble vertiente de órgano de asesoramiento del Fiscal General del Estado y de órgano representativo de la expresión democrática de la Carrera fiscal.

Con la finalidad de incentivar la renovación de sus miembros, posibilitando el máximo grado de participación, la norma establece que no se permiten dos mandatos consecutivos de los vocales electivos. Sin embargo, se establece una excepción: los vocales sustitutos que lleven menos un año ejerciendo su función de consejero, lo que tiene que ponerse de manera necesaria en relación con el periodo de mandato del Consejo Fiscal, así como con el sistema de sustitución de los vocales.

Esta previsión viene regulada tras la expresión «mandato». El sistema electivo de sustitución tenía como requisito previo que no faltara menos un año para el agotamiento del «mandato» del Consejo, con arreglo a la anterior redacción del artículo 26. Una interpretación integral y sistemática lleva a vincular la expresión «ejerciendo su función» con el «mandato» del Consejo Fiscal. No puede perjudicar al vocal que haya actuado durante más de un año como vocal en funciones con carácter imperativo y por causas independientes de su voluntad.

Dª Blanca puede volver a presentarse a unas elecciones al Consejo Fiscal, porque, designada el 21 de abril de 2003, y posesionada el 27 de mayo de 2003, terminó el mandato del Consejo Fiscal en febrero de 2004.

La nueva regulación, en una interpretación conjunta de los artículos 13, 20 y 26 no establece la restricción, a efectos de sustitución, de que falte más o menos de un año para el agotamiento del mandato e impide a los sustitutos, en general, ser candidatos al Consejo Fiscal.

Debe aceptarse la interpretación propuesta en aras del principio de libertad asociativa recogido en Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (art. 54), en su manifestación del derecho a la prestación de candidaturas (art. 18 del Real Decreto), en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

6) La interesada presentó su candidatura en el Congreso de la Asociación de Fiscales celebrado en noviembre de 2003 para formar parte del Consejo Fiscal que debía elegirse en febrero de 2004. El Congreso aprobó su candidatura como aspirante más votada de la Asociación, extremo que fue publicitado en la Carrera fiscal.

En las elecciones parciales al Consejo Fiscal celebradas en marzo de 2003, Dª Blanca fue la candidata más votada a nivel nacional.

La presentación de la candidatura y su aprobación se basó en la confianza legítima de que los poderes públicos pondrían los medios legalmente precisos para la convocatoria de las elecciones en plazo.

Pese a que la reforma del Estatuto Orgánico se publicó en mayo de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005 no se aprueba el Real Decreto 232/2005 y hasta el 16 de abril de 2005 no se publica en el BOE el Acuerdo de la Junta Electoral del día 7 de abril de 2005 por el que se aprueban las Instrucciones y se convocan las elecciones.

En tal fecha la interesada había prolongado sus funciones más de un año, por lo que incurre aparentemente en la causa de inadmisibilidad alegada.

Esta inelegibilidad es sólo aparente; dada la aplicación del principio de confianza legítima, un ciudadano que actúa con legítima confianza en el normal funcionamiento de los poderes públicos no puede verse entorpecido por causas anormales debidas exclusivamente a la inactividad de tales poderes.

Si el Consejo de Ministros hubiera dictado en plazo el Real Decreto, la candidatura hubiera resultado ajustada a Derecho.

Se refieren a continuación al reconocimiento por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del principio de confianza legítima y de su reconocimiento en el derecho positivo español desde la Ley 4/1999, de reforma de la Ley 30/1992. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005, 22 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2005 y 7 de febrero de 2005

7) Acto seguido se refieren las partes recurrentes al derecho de acceso a los cargos y funciones públicas con los requisitos señalados por las leyes.

Invocan el art. 23.2 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999 sobre la especial densidad constitucional que afecta al derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, aun siendo un derecho de configuración legal, cuando se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio. La legalidad ordinaria debe ser interpretada en la forma más favorable a la eficacia del derecho fundamental. La interpretación efectuada por la Junta Electoral dista mucho de esta finalidad, pues no sólo cabe una interpretación más beneficiosa, sino que la misma es más adecuada a Derecho.

Según la citada sentencia 87/1999, el principio hermenéutico de la interpretación más favorable es de especial relevancia en el proceso electoral, donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo.

El hecho declarado impeditivo por la Junta no es consecuencia de la falta de diligencia de la interesada, sino de la incuria de los poderes públicos, y sus consecuencias no pueden revertir negativamente en la esfera jurídica del ciudadano.

8) Hacen a continuación referencia a la presentación de los medios de prueba oportunos por vía documental a tenor del artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sin perjuicio de la presentación de cuantos otros la Sala considerase pertinentes, pero añaden que los hechos en que se basa el recurso no han sido discutidos por organismo, institución o asociación alguna, sino que se trata de una cuestión meramente jurídica de interpretación de la norma aplicable.

Terminan solicitando que en se anule la decisión de la Junta Electoral recurrida y se declare que Dª Blanca posee derecho de sufragio pasivo y puede presentarse a las elecciones de vocales electivos del Consejo Fiscal por la candidatura de la Asociación de fiscales.

TERCERO

Según resulta de la documentación aportada por la parte recurrente, la Junta Electoral para las elecciones al Consejo Fiscal rechazó en sesión celebrada el 26 de mayo de 2005 el recurso formulado por la Asociación de Fiscales sobre exclusión de la candidatura presentada por dicha Asociación en relación con Dª Blanca. El acuerdo se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En atención al artículo 28 de Real Decreto 437/1983 y a la notificación del acuerdo por el que se rechaza la candidatura cuestionada, la Junta Electoral entiende que contra el mencionado acuerdo no cabe recurso alguno y no acepta la argumentación de la Asociación recurrente, pues, si se rechaza la interpretación sistemática de los artículos 24 y 28 del Real Decreto 437/1983, habrá que acudir a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que establece, a partir de la proclamación, un plazo de dos días para recurrir ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

Se refiere a la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1991, entendiendo que no es aplicable a la situación de la candidata. Dicha sentencia resuelve un recurso de amparo en materia de elecciones locales, en relación con las cuales el artículo 108 de la Ley Orgánica establece un sistema de reclamación ante la Junta Electoral de Zona y ulterior recurso ante la Junta Electoral Central.

El recurso administrativo debe, en consecuencia, ser inadmitido a trámite.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1995, de 12 de mayo, sobre el carácter perentorio de los plazos del procedimiento electoral en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales. La Asociación recurrente formula una petición que podría suponer el retraso de las elecciones.

A continuación, con el fin de agotar el examen del recurso también en el fondo, se tratan las alegaciones que formula la Asociación recurrente.

La argumentación ofrecida en relación con el tiempo transcurrido «en funciones», con carácter imperativo, y excluido del «mandato» del Consejo Fiscal es contraria al tenor de la norma y puede ser cuestionada.

En primer lugar, Dª Blanca no es sustituta en el sentido del art. 26 del Real Decreto 437/1983, sino vocal titular electa. Los artículos 9 y 26 del Real Decreto tratan de evitar que un mismo fiscal pueda presentarse a las elecciones en dos mandatos consecutivos, salvo en el caso excepcional de que hubiera permanecido en el Consejo menos de un año en calidad de sustituto (art. 26, párrafo primero). No ocurre lo mismo en el caso mencionado en el párrafo segundo (vocal elegido en elecciones parciales). En este caso rige el art. 9, de modo que, a falta de sustitución, sólo podrán celebrarse elecciones para «cubrir la vacante» siempre que falte más de un año para la conclusión del mandato.

Si bien el legislador estima asumible que un candidato que no fue elegido por no obtener votos suficientes agote un mandato próximo a concluir (art. 26) y pueda luego presentarse a la siguiente elección, no extiende esta excepción a quien concurre a las elecciones y las gana.

Nadie puede ejercer funciones en el Consejo Fiscal durante más de cinco años. Al establecerse la prohibición de convocar elecciones si falta menos de un año para la conclusión ordinaria del mandato, no podrá ejercer sus funciones durante menos de un año, de manera que la excepción del art. 26 resultaría inaplicable.

A ello no es obstáculo que la redacción literal de la norma pueda dar lugar a que la convocatoria electoral sea tan ajustada a los plazos que las elecciones parciales puedan celebrarse dentro del último año del mandato. El Consejo Fiscal saliente se constituyó el 29 de febrero de 2000, por lo que concluye su mandato el 29 de enero de 2004 y las elecciones parciales se convocaron el 14 de enero de 2003 y se celebraron el 26 de marzo de 2003, por lo que, aun cuando se entendiera aplicable al vocal electo la excepción del art. 26, es razonable entender que el día en que tengan lugar las nuevas elecciones para el siguiente Consejo Fiscal es prácticamente seguro que dicho vocal llevará más de un año ejerciendo su función, incluidos los plazos de convocatoria y celebración, y por tanto no podrá ser reelegido como establece el art. 9. El efecto práctico será, pues, equivalente al que se propugna para el sustituto stricto sensu.

No se puede pretender una distinción entre el mandato y el ejercicio de la función. Esta se refiere al contenido del cargo. No hay distinción material entre el ejercicio de las funciones en el mandato y, agotado éste, se produce una mera prórroga de duración sin alteración alguna en su contenido.

El juego de las normas citadas trata de excluir que una persona designada mediante elecciones, sean ordinarias o parciales, pueda presentarse a la reelección. Nadie puede ser elegido para dos mandatos consecutivos. La norma se articula a través de una deliberada distinción entre el sustituto y el electo. Pretender equiparar el régimen de ambos constituiría un fraude de ley proscrito por los artículos 6.4 del Código civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La excepción no puede interpretarse extensivamente (art. 4 del Código Civil).

Difícilmente puede invocarse el principio de confianza, que sólo podría basarse en el incumplimiento del Derecho aplicable y en una forzada interpretación. No puede aceptarse que la condición de vocal en funciones como imperativa sea ajena a su voluntad, pues es frecuente en la práctica que los titulares de determinados puestos incompatibles con el ejercicio de un cargo electivo dimitan fechas antes de las elecciones para poder concurrir a éstas, lo que podía haber hecho Dª Blanca renunciando al cargo y evitando así la producción de la causa de inelegibilidad basada en el transcurso del plazo legalmente previsto.

Se refiere a continuación a la invocación del principio de confianza. Y a la falta de idoneidad de las citas del recurrente.

Dª Blanca hubiera podido confiar en que el Consejo cesara en la fecha debida, pero no pudo confiar en que el Gobierno fuera a dictar una norma que modificase la regulación vigente de modo que en adelante un sustituto que llevase más de un año en el ejercicio de su función sí pudiera presentarse a otras elecciones. La reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobada por Ley 14/2003 no contenía ninguna previsión en ese sentido.

No es, en suma, el retraso del Gobierno la causa eficiente del rechazo de su candidatura, sino la conducta de la propia afectada, que se mantuvo en su puesto.

Se refiere a continuación a la doctrina constitucional alegada por la recurrente relativa al derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. El canon de constitucionalidad en el caso de acceso a los cargos públicos y acceso la función pública no es idéntico.

El supuesto analizado no se enmarca en el ámbito del derecho de sufragio consagrado por el art. 23.1 de la Constitución, como pretende el recurrente, según se desprende de la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999. El Tribunal Constitucional ha rechazado la invocación de ese derecho fundamental en supuestos de representación corporativa (sentencias 212/1993, 23/1984 y 189/1993).

La representación del Consejo Fiscal no constituye un supuesto de representación política popular. La sentencia 87/1999 vuelve a ser inaplicable al caso.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1998, sobre la consideración del derecho garantizado en el art. 23.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal. Tal derecho sólo cobra sentido en relación con el procedimiento normativamente establecido para acceder a determinados cargos públicos.

La interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental se refiere a la interpretación de las normas, no a la derogación del derecho positivo.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1989, no se lesiona el art. 23.2 de la Constitución si la exigencia de los requisitos establecidos con carácter general por las leyes se aplica motivadamente con criterios razonables y en términos de generalidad que excluyan toda discriminación personal o que suponga restricciones innecesarias al derecho fundamental.

Según el auto del Tribunal Constitucional 177/2001, el principio de igualdad exige la expresión del término de comparación. La parte recurrente no invoca trato desigual alguno. Antes al contrario, en caso de prosperar su pretensión se generaría una situación de manifiesta desigualdad, habida cuenta de que otro candidato concurrente al mismo proceso electoral, que se halla en la misma situación que la señora Rubio, ha sido excluido de su candidatura precisamente en virtud del acatamiento lógico y razonable del Derecho aplicable.

La pretensión del recurrente no sería una interpretación favorable a un derecho fundamental, sino contra legem.

La interpretación normativa que se pretende es insostenible en todos y cada uno de sus postulados: ni concurre el hecho previsto en la norma, ni la norma dice lo que pretende el actor que diga, ni su aplicación conduciría al efecto que pretende.

En consecuencia, el recurso, aun en el caso de haber sido procedente y admisible a trámite, no hubiera podido prosperar.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

El Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva declina la ponencia para formular voto particular, y se encarga de su redacción el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, teniendo en cuenta las propuestas del ponente inicial que han logrado aprobación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto decidir el recurso contencioso-administrativo presentado al amparo del artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, por la representación procesal de la Asociación de Fiscales y de la abogado fiscal Dª Blanca, contra la resolución de 20 de mayo de 2005 dictada por la Junta Electoral para las Elecciones al Consejo Fiscal, confirmada por resolución de 26 de mayo de 2005, por la que se excluye a la abogado fiscal citada de la candidatura presentada por la Asociación de Fiscales a las elecciones convocadas por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 8 de abril de 2005.

SEGUNDO

Como ponen de manifiesto la Asociación y la abogado fiscal recurrente, y justifican cumplidamente con la documentación presentada, la cuestión planteada es estrictamente jurídica y versa sobre la interpretación del art. 9 del Real Decreto 437/1983, según el cual:

El mandato de los vocales electivos será de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la constitución del Consejo, y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente al de su mandato, salvo los sustitutos que lleven menos de un año ejerciendo su función de consejero

.

La Junta Electoral para las elecciones al Consejo Fiscal interpreta que la excepción relativa al ejercicio de la función durante menos de un año no es aplicable a los vocales que cubren vacantes del Consejo Fiscal por el sistema de elecciones parciales previsto en la primitiva redacción del art. 26 del Real Decreto 437/1983. En el caso de que fuera aplicable a los mismos, entiende que Dª Blanca llevaba en el momento de ser elegida más de un año ejerciendo su función de consejera, como consecuencia de la prolongación de funciones del Consejo Fiscal actual (que finalizaba su mandato el 29 de febrero de 2004), en virtud del retraso en la convocatoria de las elecciones, pues, según datos que la representación de ambas recurrentes no discute, la consejera afectada resultó elegida en marzo de 2003 y tomó posesión el 27 de mayo de 2003, mientras que las elecciones en curso han sido convocadas mediante resolución de 8 de abril de 2005.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto hemos de examinar la objeción de inadmisibilidad del recurso interpuesto con carácter previo en vía administrativa que aprecia la Junta Electoral.

A juicio de la misma, el único recurso procedente según el Real Decreto rector de las elecciones contra el acuerdo de proclamación de candidaturas por parte de la Junta Electoral es el contencioso-administrativo y no cabe, en consecuencia, recurso administrativo alguno ante la propia Junta.

CUARTO

Los argumentos que hace valer en la motivación de su resolución la Junta Electoral no son suficientes, a juicio de esta Sala, para justificar la declaración de inadmisibilidad del recurso que se pronuncia en la resolución recurrida.

Es cierto que, en términos abstractos, pudiera interpretarse la modificación operada con posterioridad a la promulgación del Real Decreto en el sentido de que contra el acto de proclamación de candidaturas cabe directamente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de agotamiento de la vía previa. Sin embargo, esta interpretación iría en contra del sentido más adecuado del Real Decreto citado, el cual establece (art. 28) que «el plazo para subsanar defectos o recurrir el acuerdo será de tres días, a contar del de la notificación», de donde se infiere que contra el acto de proclamación podrán presentarse reclamaciones en el plazo de tres días para que la Junta acepte, si procede, la subsanación. Por consiguiente, si se considera vigente este precepto, no tiene sentido que el mismo plazo se abra simultáneamente para presentar reclamaciones o peticiones de subsanación ante la Junta y recurso contencioso-administrativo ante los tribunales, pues del resultado de las primeras depende la legitimación para interponer dicho recurso.

En la propia motivación del acto de la Junta se pone cuidadosamente de relieve cómo en materia de elecciones locales se articula un plazo sucesivo de presentación de reclamaciones ante la Junta de Zona y posterior de impugnación contencioso-administrativa de la proclamación de los candidatos, por lo que indudablemente la interpretación más adecuada del precepto controvertido, única plenamente garante del derecho a la tutela judicial efectiva, es la de entender que el recurso a que se refiere el Real Decreto es un recurso ante la propia Junta Electoral -ante la que puede presentarse durante el mismo plazo que las reclamaciones o petición de subsanación sobre las candidaturas, con las cuales puede guardar una indudable relación-. Este recurso debe, por consiguiente, considerarse como vía previa al recurso jurisdiccional, tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en aquellos casos en los cuales la legislación electoral admite la presentación de reclamaciones o protestas ante la propia Junta Electoral previas al recurso contencioso-electoral.

QUINTO

La rapidez consustancial al proceso electoral a que se refiere en Tribunal Constitucional, con la consecuencia del establecimiento de plazos perentorios en todas sus fases y en los recursos administrativos y jurisdiccionales y la exigencia en todos los partícipes en el mismo de una extremada diligencia, cuya falta implica la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del artículo 23 de la Constitución que no habrían existido de mediar esa activa diligencia, cobran todo su sentido en elecciones como las que contempla el Tribunal Constitucional en la sentencia invocada por la Junta Electoral: las locales de 1995 y en las demás en las que los ciudadanos ejercen el derecho fundamental que les reconoce el artículo 23.1 de la Constitución. Pero no puede utilizarse como argumento para excluir una interpretación que la norma, el artículo 28 del Real Decreto 437/1983, permite, no es incompatible con la de su artículo 24 y responde a las reglas generales de impugnación jurisdiccional de los actos administrativos, que la ciñen, a falta de previsión en contrario, a los que sean firmes. Por otra parte, en las elecciones al Consejo Fiscal la existencia de un recurso administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de candidaturas no dificulta la prosecución del proceso electoral correspondiente ni perjudica la rapidez del mismo.

SEXTO

En consecuencia, entendemos que el recurso administrativo era admisible y procede extraer de este hecho las debidas inferencias en relación con la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, el cual, en caso contrario, podría ser calificado como extemporáneo.

SÉPTIMO

Entrando en el examen del fondo del recurso, esta Sala no comparte la distinción que efectúa la Junta Electoral entre vocales sustitutos y vocales electivos a los efectos de la aplicación del plazo de un año que el art. 9 del Real Decreto 437/1983 establece como límite máximo del ejercicio de la función de consejero fiscal para no impedir la presentación a la reelección.

La finalidad del límite de un año de ejercicio de sus funciones que se establece para los vocales sustitutos como límite para la presentación a la reelección radica en la necesidad de compaginar la voluntad normativa de obtener la renovación íntegra del Consejo Fiscal en cada elección con el estímulo a la aceptación del cargo de consejero fiscal durante el último periodo del mandato de la institución cuando se producen vacantes anticipadas, habida cuenta de que puede presumirse que quienes se consideran con expectativas para ser elegidos miembros del nuevo Consejo rechazarán formar parte del mismo en calidad de sustitutos para un plazo breve de final de mandato perdiendo con ello la condición de elegibles.

OCTAVO

Se trata, en consecuencia, de finalidades institucionales vinculadas a la naturaleza y funciones del Consejo fiscal que no pueden ser interpretadas de modo absoluto, como pretenden la Asociación y la abogado fiscal recurrentes, en función de los principios que inspiran el acceso a los cargos o funciones públicas, ni mucho menos a los cargos a los que se vincula la representación popular por medio del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en elecciones de naturaleza política, únicos a los que se refiere el artículo 23.1 de la Constitución, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Cuando la jurisprudencia constitucional ha interpretado este precepto y ha ido precisando sus contornos, lo hecho especialmente en relación con el derecho a tener acceso y permanecer en los cargos públicos representativos. Es decir, aquéllos a través de los cuales entran en conexión el apartado primero y segundo del artículo 23, porque el sufragio universal que ejercen los ciudadanos se traduce en la elección de sus representantes políticos en las asambleas que los representan democráticamente. Y es, precisamente, a cuestiones relacionadas con esas elecciones a las que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por los recurrentes. Pero aquí no estamos ante tal supuesto.

Aunque los mecanismos electorales que llevan a la elección de la mayor parte de los miembros del Consejo Fiscal se articulen democráticamente, no deja de ser un órgano del Ministerio Fiscal. Y el derecho a elegir y a ser elegido vocal del mismo no es otra cosa que uno de los derechos estatutarios que corresponden, en cuanto funcionarios públicos, a los integrantes del Ministerio Fiscal. Esto no lo priva de relevancia, pero sitúa en un plano distinto la capacidad de configuración que del mismo cabe atribuir al legislador y, por autorización suya, al reglamento. La invocación al derecho al sufragio activo y pasivo que hacen en este punto la Asociación de Fiscales y la abogado fiscal recurrentes no es suficiente por sí misma para alterar la interpretación y aplicación de dichas normas.

Partiendo, sin embargo, de la correcta interpretación de las mismas, a juicio de esta Sala, tampoco cabe establecer, como acepta la Junta Electoral, una vinculación entre la entrada por vía electiva en el Consejo Fiscal y la imposibilidad de ser reelegido, pues, como queda dicho, la excepción contemplada en la norma se refiere teleológicamente a la necesidad de facilitar la sustitución por cualquiera de los medios previstos, entre los cuales, antes de la última modificación sufrida por el Real Decreto, figuraban las elecciones parciales.

NOVENO

La Junta Electoral aporta algunos argumentos adicionales para mantener la distinción que sostiene en su resolución entre vocales designados mediante elecciones parciales y vocales sustitutos (a los cuales únicamente les sería aplicable la excepción). Tras un detenido examen de ellos, la Sala, sin embargo, no los considera suficientemente convincentes.

Por una parte, es cierto que el art. 9 se refiere a los vocales sustitutos, pero la generalidad con que aparece esta calificación impide sustentar la distinción entre vocales sustitutos (por no haber obtenido suficiente número de votos para salir elegidos en la candidatura originaria) y vocales cuya indefectible entrada en sustitución de otro que genera una vacante se produce por el antiguo sistema, hoy eliminado, de las elecciones parciales. Tampoco la utilización del término «vacante» respecto de estos últimos es suficientemente significativa para generar una calificación específica, puesto que no sólo están llamados a cubrir vacante los vocales designados mediante elecciones parciales, sino también los demás sustitutos llamados a ejercer su función por razón del puesto obtenido en la lista electoral o de su elección como suplentes.

La prohibición de convocar elecciones parciales si falta menos de un año para la extinción del mandato del Consejo, que preveía el art. 26, tampoco es suficiente, a nuestro juicio, para sustentar la opinión de la Junta en su resolución recurrida. En efecto, la relativa larga duración del procedimiento electoral permite con normalidad que una elección parcial convocada con anterioridad cristalice en el ejercicio de un periodo de mandato inferior al año por parte del elegido. Parece tener escasa virtualidad, en consecuencia, la argumentación de que el límite máximo del periodo anual no será nunca aplicable a los vocales elegidos mediante una elección parcial, como, por su parte, demuestran con naturalidad los hechos a que se contrae el recurso que estamos examinando. En todo caso, no cabe duda de que, si se produce dicha situación, la posición del sustituto en virtud de elecciones parciales es idéntica a la del que resulta sustituto en virtud de la primera elección.

DÉCIMO

Argumenta también la resolución recurrida que no puede establecerse una distinción entre el mandato del Consejo Fiscal y el ejercicio de la función o funciones de consejero.

La Junta Electoral apoya estas consideraciones en un primer argumento de carácter literal, entendiendo que el art. 9 del Real Decreto se refiere expresamente al ejercicio de la función de consejero y que dicha función se ejerce igualmente durante el mandato del Consejo Fiscal, una vez extinguido éste, cuando se prorroga o continúa el ejercicio de sus funciones hasta que se produce la total renovación.

Este argumento no resulta del todo aceptable para esta Sala, toda vez que la referencia al ejercicio de la función de consejero está en estrecha relación en este precepto y sus concordantes con la referencia al mandato de duración por cuatro años del Consejo Fiscal, en relación con el cual vienen establecidas de modo constante las previsiones sobre duración del cargo, sustitución y renovación del mismo. Parece que la expresión genérica utilizada por la norma «llevar menos de un año en el ejercicio de la función de consejero» debe ponerse en relación con el momento de la extinción del mandato, en el que ordinariamente se producirá la renovación si opera con normalidad el funcionamiento de las instituciones (como preveía específicamente, en cuanto al caso examinado, la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). La vieja redacción del art. 26, al establecer idéntico plazo de un año como límite para la celebración de elecciones parciales, alude específicamente al «mandato» del Consejo Fiscal como referencia para el cómputo, en un precepto cuya relación con el art. 9 es evidente.

UNDÉCIMO

Es cierto que el consejero continúa en el ejercicio de sus funciones (y, por consiguiente, esta expresión, sin ser idéntica, podría equipararse al ejercicio de «la función de consejero», que utiliza el art. 9). Sin embargo, la verificación de esta hipótesis no nos inclina en favor de la posición de la Junta.

En efecto, existe una diferencia notable entre el ejercicio de la función de consejero durante el mandato del Consejo Fiscal, y la prórroga de las funciones por no producirse a tiempo la renovación. Sin entrar en cuestiones relacionadas con el ámbito de las facultades del Consejo, desde un punto de vista de política participativa, durante el período de su mandato y durante la prórroga en funciones, resulta cuando menos evidente que durante el mandato el consejero goza de una expectativa temporal para el ejercicio del cargo perfectamente delimitada, mientras que la prórroga adolece de un carácter imprevisto y, desde el punto de vista cronológico, de la provisionalidad inherente a la necesidad normativa de proceder en cuanto sea posible a la renovación. Por ello, mientras el ejercicio del mandato aparece en estrecha relación con el compromiso de representación adoptado por el consejero frente a la Carrera fiscal, y con las previsiones adoptadas en relación con él, la prórroga de funciones, una vez extinguido dicho mandato, se ofrece, más allá del compromiso representativo implícito en la elección, con los matices propios de una obligación impuesta por la norma para evitar un vacío institucional.

En suma, la entrada del consejero sustituto se verifica con las expectativas de duración del cargo inherentes al periodo que resta de mandato al Consejo Fiscal, con arreglo a las cuales se realizan por los afectados las oportunas previsiones sobre las posibilidades de ser reelegidos. A este lapso temporal previsible es al que debe entenderse referida la limitación máxima de un año de duración del cargo que fija la norma. La prórroga en funciones, en principio imprevisible, constituye un hecho anormal que altera el periodo natural de ejercicio de sus funciones por parte de los consejeros por razones de continuidad institucional y no puede ser equiparado, a los efectos de determinar las condiciones de reeligibilidad, al periodo natural de mandato.

DUODÉCIMO

La Junta Electoral trata de salir al paso de estas consideraciones estimando que la interesada, una vez extinguido el mandato, pudo y debió, si deseaba presentarse a la reelección, renunciar a su cargo de consejera fiscal. Tampoco podemos aceptar esta argumentación, por cuanto resulta indudable que el ejercicio de la función, una vez extinguido el mandato del Consejo Fiscal, sin tener carácter imperativo absoluto, está subordinado a los intereses públicos ligados al debido funcionamiento del Consejo Fiscal (como se desprende del hecho de que la renuncia de los consejeros debe ser aceptada por el Presidente -art. 10 III, inciso primero, del Real Decreto 437/1983-, el cual, de modo indudable, debe valorar la dificultad que puede suponer para el funcionamiento del Consejo una o varias renuncias durante el periodo en que éste se encuentra en funciones y está, en consecuencia, facultado para rechazarlas).

Tampoco puede olvidarse que la permanencia en el Consejo puede ser entendida por el interesado durante el periodo de Consejo en funciones como un deber o carga extraordinaria dimanante de la aceptación de las funciones participativas o representativas de la Carrera fiscal, dado que la renuncia durante el periodo en que resulta imposible la sustitución podría originar un desequilibrio en los criterios de participación.

En suma, atribuir preferencia a la renuncia de los consejeros, especialmente trascendente desde el punto de vista institucional cuando están en funciones, a las necesidades de la institución implicaría a juicio de esta Sala una tergiversación en la recíproca ponderación de los intereses públicos, corporativos y privados en juego que no podría ser aceptada como una consecuencia del derecho al ejercicio de los cargos públicos, ni mucho menos del derecho de sufragio activo y pasivo, habida cuenta de la significación institucional del Consejo Fiscal que obliga a tener en cuenta los aspectos antedichos.

DECIMOTERCERO

Como puede verse, esta Sala, conforme en este punto con los argumentos de la resolución recurrida, no considera que la aplicación del principio de confianza legítima de los ciudadanos frente a la Administración constituya la clave jurídica para resolver la cuestión planteada (pero tampoco el principio de igualdad respecto de las restantes candidaturas que pudieran haberse aquietado al criterio de la Junta), pues la finalidad institucional del Consejo Fiscal, en unión de la significación que en relación con la misma tiene la elección de sus miembros por la Carrera fiscal, con participación de las asociaciones profesionales, aleja notablemente el cuadro jurídico que puede describirse de aquellas situaciones que contempla el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y este Tribunal Supremo cuando aplica el principio de confianza legítima para examinar si concurre responsabilidad de las Administraciones públicas frente a los ciudadanos que legítimamente confiaron en que la Administración, que dio signos de ello, mantendría la situación en la que emprendieron una actividad económica de riesgo o que los disuadió de adoptar medidas para evitar los que se cernían como consecuencia de su inesperada y brusca alteración.

DECIMOCUARTO

Corrobora la conclusión obtenida el hecho de que la prórroga de funciones como consecuencia del retraso en la renovación, en cuanto constituye una situación de mayor inseguridad que depende en gran parte de poderes y circunstancias ajenos al Consejo Fiscal y al funcionamiento ordinario de los mecanismos de participación de la Carrera fiscal, no parece favorecer aquellas interpretaciones que pueden hacer depender de mayor o menor duración de este periodo alteraciones significativas en el normal desarrollo del proceso electivo para la formación del Consejo Fiscal. No podemos aceptar, en consecuencia, la posición de la Junta Electoral, que se extiende hasta admitir expresamente que el periodo de duración del procedimiento electoral debe incluirse en el cómputo del plazo para el ejercicio de funciones que puede determinar la inelegibilidad sobrevenida de los candidatos presentados que formen parte del anterior Consejo en virtud de sustitución.

DECIMOQUINTO

No procede imponer las costas.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Se estima sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Fiscales y la abogado fiscal Dª Blanca, contra la resolución de 20 de mayo de 2005 dictada por la Junta Electoral para las Elecciones al Consejo Fiscal, confirmada por resolución de 26 de mayo de 2005, por la que se excluía a la citada recurrente de la candidatura presentada por la Asociación a las elecciones convocadas por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 8 de abril de 2005.

  2. Anulamos la decisión de la Junta Electoral recurrida, en cuanto excluye de la candidatura de referencia Dª Blanca.

  3. Declaramos el derecho de Dª Blanca a presentarse a las elecciones de vocales electivos del Consejo Fiscal por la candidatura de la Asociación de Fiscales.

  4. No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, MAGISTRADO DE ESTA SALA, A LA SENTENCIA DE 30 DE MAYO DE 2005 RECAIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 146/2005

Mi discrepancia con la mayoría se circunscribe a la interpretación que realiza de la prohibición contenida en el artículo 9 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero. Ese precepto, que no ha experimentado cambios en la reforma de la que ha sido objeto por el Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo, prohibe la reelección de los Vocales electivos del Consejo Fiscal saliente, excepto si se trata de sustitutos que lleven menos de un año ejerciendo su función de Consejero.

Se trata de una regla bien precisa y absolutamente clara, cuya aplicación solamente exige contrastar las fechas, y que responde a la finalidad de favorecer la renovación de los miembros del Consejo Fiscal elegidos por los integrantes de la carrera. En el planteamiento asumido en 1983 --y mantenido en 2005, después de que la Ley 14/2003, de 26 de mayo, diese una nueva redacción al artículo 14 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 21 de diciembre) que esta regulación reglamentaria desarrolla-- la prohibición del artículo 9 sirve al objetivo de impedir la perpetuación de las mismas personas en esos cargos representativos y, para ello, asume que el período máximo de permanencia en el mismo sea, a lo sumo, de cinco años: los cuatro de mandato previstos en el artículo 14 del Estatuto Orgánico y hasta uno más en el supuesto de que quien se hubiere incorporado al Consejo Fiscal en sustitución de uno de sus miembros electivos iniciales concurriera a las elecciones sucesivas y resultara reelegido. Posibilidad que solamente permite a aquellos sustitutos que hubieren ejercido funciones durante menos de un año. Y no hay duda sobre quienes son estos sustitutos: los que se incorporan al Consejo Fiscal, por cualquiera de los procedimientos reglamentariamente previstos, tras el cese de alguno de los Vocales inicialmente elegidos y en su sustitución.

La norma se fija para concretar el alcance de la causa de inelegibilidad que establece en el ejercicio efectivo de las funciones de los Vocales, lo que significa que para computar ese período de menos de un año, cuya superación determina la inelegibilidad del Vocal sustituto afectado, atiende no a la duración del mandato, que viene predeterminada legalmente y concluye con el transcurso de cuatro años desde la constitución del Consejo Fiscal, sino al ejercicio por cada Vocal sustituto de las funciones de Consejero. Así, con independencia de por cuál de los dos procedimientos previstos en el artículo 26 del Real Decreto 437/1983, fuere elegido, el ejercicio por más de un año de ese cometido impide al afectado concurrir como candidato al siguiente proceso electoral. Al contrario, la duración inferior a doce meses de dicho ejercicio, la permite.

Que este es el sentido del precepto y de su coherencia con las restantes normas del Real Decreto, aun después de su modificación de 2005, no se ha discutido por los recurrentes. Precisamente, porque reconocen que conduce a esa conclusión tienen que invocar el principio de confianza legítima y el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales para sortearla, pero la Sala no ha acogido esos argumentos.

La mayoría considera, sin embargo, que la prohibición del artículo 9 va unida a la duración del mandato de los Vocales electivos, de manera que, si se prolongara --al cumplirse los cuatro años señalados por la Ley-- el período de interinidad en el que imperativamente han de continuar en funciones como consecuencia del retraso en la celebración de nuevas elecciones, no operaría la causa de inelegibilidad en disputa aunque tal prolongación durase más de un año. Así, resulta que la Sentencia vuelve del revés una regla que no es equívoca, que conscientemente diferencia entre mandato y ejercicio de funciones y que se fija en éste para concretar la inelegibilidad, precisamente porque no es extraño que la renovación de los órganos colegiados se produzca más allá de la fecha debida y porque lo que considera relevante es el ejercicio efectivo de la función.

Para ello, la Sentencia, más que interpretarlo, lo ignora en la parte en que define los límites de la prohibición de reelección y, sin afirmar su ilegalidad, le atribuye un significado totalmente distinto. De ese modo, da prevalencia a las expectativas de una candidatura a la hora de fijar el alcance del precepto reglamentario. En esa operación tampoco tiene en cuenta que las causas de inelegibilidad se aprecian en el momento de la presentación de las candidaturas y que en el régimen electoral general --el artículo 31 del Real Decreto 437/1983 se remite a la Ley Orgánica, 5/1985, de 19 de junio, para lo que en él no está previsto-- la regulación de esta materia deja la iniciativa para eliminar las relacionadas con la titularidad de cargos públicos que la llevan aparejada a los propios interesados, lo cuales, precisamente porque conocen cuales son esas causas, saben a qué atenerse.

Considero, además, que la Sentencia quiebra la certeza que debe existir sobre la reglas electorales y, especialmente, sobre las relativas a las ineligibilidades. Certeza que existía hasta ahora y que ha llevado a la Junta Electoral a tomar la decisión impugnada, a mi juicio conforme a Derecho, y a otro candidato que se hallaba en las mismas circunstancias que la Sra. Blanca a ajustarse a esa comprensión del artículo 9 que, además de responder al sentido propio de las palabras, se ajusta a la finalidad que persigue la norma y es coherente con el sentido de la regulación de las elecciones al Consejo Fiscal en esta materia.

Es evidente que cabe discutir el acierto de las normas que recoge el artículo 9 y que puede haber mejores maneras de lograr lo que se propone, entre ellas la que sostiene la Sentencia, pero eso no le hace ilegal, ni contrario a los principios invocados por los actores o al artículo 23.2 de la Constitución. Así, un retraso atribuible a la demora con la que se ha dictado el Real Decreto 232/2005, a su vez vinculado a la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 2003, sirve para justificar una interpretación del artículo 9 que prescinde del texto y del sentido del mismo alterando en medio del proceso electoral las condiciones que deben reunir quienes deseen presentarse como candidatos.

Por estas razones, disiento de las que han llevado a la mayoría de la Sala a fallar a favor de los recurrentes y mantengo que su recurso debió ser desestimado porque la actuación de la Junta Electoral para el Consejo Fiscal se ajusta al ordenamiento jurídico.

Madrid a treinta de mayo de 2005

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia junto con el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretario certifico.

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