STS, 14 de Junio de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:3838
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/7/2004, interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representado por el Procurador Don Francísco García Crespo, con asistencia de letrado, contra el Real Decreto nº 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General; habiendo intervenido como partes demandadas el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, con asistencia de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de febrero de 2003 se publicó el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto se interpuso por el CONSEJO DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA el presente recurso contencioso- administrativo, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 11 de junio de 2004, en el que suplicó a la Sala, tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de los artículos 18, 37, 39, 41, 43, 44 y 62 de dichos Estatutos Generales, aprobados por el Real Decreto impugnado, dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas a la administración demandada y cuantos comparezcan y actúen como codemandados, e interesando el recibimiento a prueba del presente recurso.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004, en el cual, tras exponer los razonamientos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2003 se acordó dar traslado de la demanda a las demás partes personadas, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, para que contestara a la misma.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, evacuó el trámite de contestación a la demanda, solicitándose se dicte sentencia desestimando el recurso confirmando íntegramente el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y oponiéndose al recibimiento a prueba interesado por la misma.

SEXTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 2004, se acordó fijar la cuantía de este recurso en indeterminada y no recibir el pleito a prueba.

SÉPTIMO

Se procedió, en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por el recurrente CONSEJO DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, en el que manifestó lo que a su derecho convino, y por las partes recurridas, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, en escritos de fechas 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2004 respectivamente, en los que manifestaron se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de sus escritos de contestación a la demanda.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 11 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 104/2003 de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, solicitando, en concreto, la nulidad de los artículos 18.7, párrafo segundo, 37, 39.2, párrafo segundo, 41, 43, 44 y 62.

SEGUNDO

El artículo 18.7 de los Estatutos dice lo siguiente:

"En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden".

Se alega que su último inciso -"a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden"- vulnera el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/74 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, en su redacción dada por el artículo 39 del Real Decreto-ley 6/2000 de 23 de junio, al transformar el sistema "voluntario" de comunicación que los Estatutos pueden adoptar, por la concesión al Colegio de destino de la potestad de ejercer sobre un "no colegiado" que actúa en su ámbito territorial las funciones que legalmente corresponden a los colegios en que se encuentran dados de alta, cuyo eventual ejercicio frente a un no colegiado en base a este precepto excedería en mucho del mandato legal.

La impugnación debe desestimarse, pues no se observa que se haya producido la vulneración del mencionado artículo 39 de la Ley. En efecto, en este precepto, después de considerar como requisito indispensable para el ejercicio profesional la incorporación al Colegio correspondiente, bastando incorporarse a uno de ellos, que será el del domicilio profesional, "sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna, ni el pago de contraprestación distinta de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial", se añade que "lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial".

Permitida por dicho precepto la posibilidad de que los Estatutos impongan la obligación de comunicación a los otros Colegios en que se realiza la actuación, lógicamente el Colegio receptor de la comunicación deberá cumplir las funciones que la ley les impone en relación con la profesión, y que derivan naturalmente de la ubicación del trabajo en territorio de su competencia. Se trataría, no ya de funciones propias de la relación colegial, pues éstas se agotan en el vínculo con el Colegio del territorio, sino de las funciones que corresponden al Colegio en defensa de la legalidad y de la profesión, en la medida en que no puedan ser ejercidas por el Colegio de origen, dada la territorialidad de sus funciones.

Dentro de estos límites, no cabe considerar que el precepto infrinja el principio de jerarquía normativa, ya que, aunque la norma superior no exprese en sus literales términos lo dicho por la impugnada, si que se encuentra inmerso en su espíritu, al no poder entenderse de otra forma, cuál sería la finalidad que el legislador quería otorgar a la comunicación. En cualquier caso, no habría duda de que si se produjera un exceso en las funciones propias del Colegio receptor, sería entonces cuando cabría impugnar la actuación concreta, pero sin que esta posibilidad, que deja entrever el actor en su escrito de conclusiones, permita en abstracto considerar ilegal la norma cuestionada.

TERCERO

El artículo 37 regula la moción de censura. En él se dice que:

"1.- Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento (10 por 100) de los colegiados, o el quince por ciento (15 por 100) si se propusiere la censura del Decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.

La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.

  1. - Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta General extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.

    El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta, que, de censurarse al Decano, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano. A continuación intervendrá el censurado, que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano, será éste el que intervenga.

  2. - Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a ésta.

    Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.

  3. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20 por 100) al menos de los colegiados, o el veinticinco por ciento (25 por 100) si se propusiera la censura del Decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.

    Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para la aprobación de la moción.

    Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.

    Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos".

    Este precepto, se impugna porque, según se expresa en la demanda, constituye una intromisión en las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, así como en la libertad de los Colegios de regular su propio funcionamiento, al no encontrarse mencionada esta figura en el apartado 2 del artículo 6, ni en el 7 de la Ley de Colegios Profesionales. Así mismo, se dice vulnerado el espíritu del informe emitido el 3 de agosto de 2001 por la Dirección General de Política Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas (documento nº 11 del expediente). Por último, señala que se vulnera el principio de la democracia directa, al ser los órganos del Colegio elegidos de forma voluntaria, permitiéndose mediante la moción de censura remover a una persona de un cargo para el que fue elegida, siendo imposible reproducir en la moción las condiciones en que lo fue.

    Admitido en el escrito de conclusiones que no se cuestiona el establecimiento de la institución sino la regulación que se hace de ella en el artículo 37, concreta la impugnación a que contraviene el principio de representación democrático, puesto que posibilita que un Decano pueda ser censurado con un número de votos muy inferior al que le proclamó Decano y al mismo tiempo que acceda al cargo otro candidato sin que haya habido un proceso electoral.

    Respecto del problema competencial cabe reproducir aquí lo dicho por el Consejo de Estado, en su dictamen emitido en relación con el Real Decreto impugnado, que esta Sala comparte:

    "Para establecer el alcance del reparto de competencias constitucionalmente arbitrado es preciso tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de esta materia.

    Éste, a partir de la Sentencia 76/1983, de 5 de agosto, y en las Sentencias 20/1988, de 18 de febrero, 87/1989 y 898/1989, ambas de 11 de mayo, 56/1990, de 29 de marzo, 386/1993, de 23 de diciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre, entre otras, ha destacado que las Corporaciones profesionales participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, lo que implica que el Estado tiene, respecto de las mismas, la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el anteriormente citado artículo 149.1.18ª de la Constitución.

    [...] Corresponde, pues, al Estado en virtud de este precepto fijar las reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales. Y atendiendo a tales criterios, las Comunidades Autónomas están subordinadas a la legislación básica del Estado sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

    La legislación básica estatal en la materia está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, y Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, así como por la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

    A la vista de las prescripciones constitucionales y legislativas expuestas, así como de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, cabe afirmar que el Estado es competente para el establecimiento de las bases del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales y que las Comunidades Autónomas lo son para el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la regulación básica estatal, respecto de los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial se encuentre comprendido dentro del territorio de cada una de ellas, conforme a lo prevenido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

    En efecto, además de competencias de desarrollo legislativo, las Comunidades Autónomas ostentan competencias de ejecución en materia de Colegios Profesionales, de tal suerte que desempeñarán su actividad de tutela respecto de las Corporaciones de esta clase que desarrollen su actividad exclusivamente, eso sí, dentro de su propio ámbito territorial, y que anteriormente correspondían al Estado.

    2.- La norma ahora sometida a consulta responde a la previsión contenida en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que determina la competencia de los Consejos Generales para elaborar "para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos Generales"; igualmente, dicho precepto determina que "en la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos de los Colegios de ámbito nacional".

    De este modo, y sin perjuicio de las consideraciones particulares que luego se harán en relación artículo 38.2.d) de los Estatutos, cabe concluir que, en términos generales, la norma proyectada es conforme con el orden de distribución de competencias, al responder su finalidad a la contemplada en dicho precepto, y el contenido de los Estatutos a las previsiones establecidas en el artículo 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales. Por otra parte, debe destacarse que los Estatutos proyectados, tras las modificaciones introducidas como consecuencia del informe emitido por la Dirección General de Política Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas, ha hecho expresa salvedad de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas (así, por ejemplo, artículo 3, con relación a los Consejos Autonómicos; artículo 2.1, que al determinar el régimen jurídico se remite a las normas que aprueben las Comunidades Autónomas, etc.)"

    .

    Reconocida la moción de censura en todos los países democráticos como instrumento de control del Gobierno, que puede llevar a la dimisión del que ejerce el mandato en un momento determinado, y su sustitución por el candidato (artículo 114.2 de la Constitución), sin necesidad de abrir un nuevo proceso electoral, no difiere substancialmente el artículo impugnado del régimen general de esta institución. Se trata, a través de la moción, de instaurar un mecanismo que permita en un momento determinado sustituir a los órganos de gobierno cuando se pierda la confianza en su gestión. Es, por tanto, un instrumento generalmente admitido, y serán los colegios, en virtud de las facultades de autoorganización, a las que después se hará alusión, los que determinen el quórum necesario para la operatividad de la moción.

    No se observa en este caso, que no sea suficientemente representativa la mayoría requerida para que prospere, si se tiene en cuenta que su debate se llevará a cabo en Junta General extraordinaria, a la que lógicamente pueden asistir todos los colegiados. Al igual que ocurre en cualquier proceso electoral, la mayor o menor participación de electores otorgará, si se quiere así expresar, mayor o menor respaldo a los elegidos, pero- y aquí hay un mínimo como punto de partida- no por eso los que lo fueren tienen mayor o menor representatividad, ni se exige que su sustitución en el proceso electoral siguiente, deban obtener exactamente los mismos porcentajes a su favor. En cualquier caso, serán los propios interesados en un sentido o en otro, los que se preocupen de asistir a la Junta en que se debata y vote la moción, con el fin de que prospere o sea rechazada.

CUARTO

A continuación se impugnan los artículos 39, 41, 43 y 44 de los Estatutos referidos a los órganos del Consejo General de Colegios, y sus competencias, lo que lleva por razones sistemáticas a su tratamiento conjunto.

En el artículo 39 se diseña en líneas generales la estructura del Consejo, compuesto por tres órganos colegiados -Asamblea General, Pleno y Junta Ejecutiva-, y cinco órganos unipersonales - Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero e Interventor.

  1. La Asamblea General de Colegios está integrada por los Decanos de todos los Colegios de España, y se reunirá con carácter ordinario una vez al año; y con carácter extraordinario, cuando lo decida el Presidente, por sí o a requerimiento del Pleno o de Decanos de Colegios que representen, al menos, el porcentaje del total de colegiados de España que se determine en los Reglamentos del Consejo. Sus funciones son aprobar los presupuestos del Consejo General y sus cuentas, y diseñar las estrategias y líneas generales de actuación del Consejo General, en los asuntos que afecten con carácter nacional o internacional a la profesión en sus distintas modalidades.

  2. El Pleno del Consejo General está integrado por los miembros de la Junta Ejecutiva y por un representante de los Colegios de cada Comunidad Autónoma. Este representante será el Presidente del respectivo Consejo Autonómico de Colegios (o Decano en quien delegue), o, en su defecto, el Decano que por un período de un año designen los Decanos de cada Comunidad Autónoma, y si no hay acuerdo entre ellos, el Decano del Colegio que cuente con mayor número de colegiados. Los Decanos de Colegios de CCAA con más de un Colegio, cuyo número de colegiados alcance el porcentaje que se determine en los Reglamentos del Consejo, será siempre portavoz de su propio Colegio y ejercerá en el Pleno los votos correspondientes a su número de colegiados. Se reunirá en sesión ordinaria una vez cada tres meses, y en sesión extraordinaria para la aprobación de los Estatutos Generales y sus Reglamentos, y cuando así lo decida el propio Pleno en sesión ordinaria, lo acuerde la Junta Ejecutiva o lo soliciten cinco Colegios. Sus competencias son:

    1. Las cuestiones que afectan a la organización colegial o a la profesión de perito e ingeniero técnico industrial que tengan dimensión estatal o internacional.

    2. Informar preceptivamente los anteproyectos de ley o de disposiciones generales de cualquier rango, de ámbito estatal, que afecten con carácter general al ejercicio de las profesiones relacionadas con la ingeniería técnica industrial.

    3. La representación ante la Administración del Estado o de organismos internacionales de los intereses de la profesión y de los colegiados.

    4. La aprobación de los Estatutos generales y de sus Reglamentos.

    5. Aprobar las normas deontológicas de ámbito estatal sobre el ejercicio de la profesión, las cuales no podrán ir contra lo establecido en los presentes Estatutos y con sujeción a los mismos.

    6. La coordinación de las actividades de los Colegios, en los ámbitos nacional e internacional.

    7. Organizar los servicios de asistencia y previsión de los profesionales colegiados con carácter general en todo el Estado..

    8. Procurar el mayor nivel de empleo para los colegiados, colaborando con la Administración en cuanto sea conveniente para esta finalidad.

    9. Aprobar las cuentas anuales del Consejo, sus presupuestos y la aportación de los Colegios para sus sostenimiento.

    10. Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando no exista Consejo Autonómico o las supuestas infracciones tengan repercusión nacional, y de los propios miembros del Consejo General.

    11. Cumplir y velar por que se cumplan las leyes y los Estatutos generales por las entidades colegiales y por los demás órganos del Consejo General en las actividades que les competen.

    12. Resolver los recursos que se interpongan contra actos y acuerdos de los Colegios, si así se contempla en la legislación aplicable o en l os Estatutos del Colegio correspondiente.

    13. Las demás atribuciones que se reconozcan al Consejo en estos Estatutos generales o que le atribuya la legislación vigente".

  3. La Junta Ejecutiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, Vicesecretario, un Tesorero, un Interventor y cinco vocales. Sus miembros serán elegidos por el Pleno, por tiempo de cuatro años y deberán tener la condición de Decanos. Se reunirá al menos una vez al mes a convocatoria del Presidente. Adoptará decisiones ejecutivas en todas las materias competencia del Pleno y aprobará su propio Reglamento de funcionamiento.

    En todo caso, corresponde a la Junta Ejecutiva el cumplimiento de los acuerdos del Pleno, la preparación de sus sesiones, y el despacho de los asuntos que no requieren quórum especial y sean de reconocida urgencia.

    Igualmente le corresponde otorgar poderes y acordar el ejercicio de toda clase de acciones y la interposición de cualquier clase de recursos ante toda clase de organismos y Tribunales, nacionales e internacionales. En caso de reconocida urgencia, la interposición de recursos podrá ordenarse por el Presidente y deberá ratificarse por la Junta Ejecutiva en la sesión siguiente.

  4. 1. Al Presidente le corresponde la suprema representación del Consejo General, la presidencia de todos los órganos colegiados de los que forme parte y las demás atribuciones que se determinen en estos Estatutos y en sus correspondientes Reglamentos.

    El cargo de Presidente del Consejo, para cuyo desempeño se exigirá ser colegiado con una antigüedad mínima de diez años, o Decano de un Colegio y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas, se podrá ostentar por un máximo de dos mandatos consecutivos; a tal efecto sólo se computarán los mandatos obtenidos a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

    1. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, y desempeñará las funciones que le delegue el Presidente.

    2. El Secretario lo será del Pleno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.

    3. El Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y el Interventor desempeñarán las funciones propias de sus respectivos cargos que se especificarán en los correspondientes Reglamentos del Consejo.

    4. Los cargos de Presidente y Vicepresidente son compatibles con la condición de Decano del algún Colegio. Los cargos de Secretario, Vicesecretario, Tesorero e Interventor son incompatibles con cualquier otro de la organización colegial.

  5. Frente a esta estructura se alza el recurrente alegando que: 1º La Asamblea General, que debería ser el máximo órgano de la ingeniería técnica industrial, con la totalidad de las competencias, ve mermada sus atribuciones a sólo aprobar los presupuestos del Consejo General y sus cuentas y a diseñar las estrategias y líneas generales de actuación de dicho Consejo en los asuntos que le afecten con carácter nacional o internacional a la profesión en sus distintas modalidades, lo que constituye, a su juicio, una burla a los más elementales principios democráticos constitucionales y legales; 2º El artículo 41 i) incurre en redundancia al atribuir al Pleno la competencia para aprobar los presupuestos y las cuentas, cuando ya el artículo 39.2 confería esta competencia a la Asamblea General; 3º El artículo 41 d) atribuye al Pleno la aprobación de los Estatutos Generales, con preterición de la Asamblea de Colegios, lo que permite que los Estatutos recurridos, que han sido aprobados por todos los Decanos de España puedan ser reformados o modificados por unos pocos de ellos; 4º El artículo 43 establece que la designación de los miembros de la Junta Ejecutiva sean elegidos por el Pleno, en el que no se integran todos los Decanos, lo que lesiona el principio de representación democrática directa; 5º Al no atribuirse a la Junta ejecutiva por el artículo 43 funciones no ejecutivas, comporta en la práctica que si sus actuaciones no responden a acuerdos tomados por el Pleno, incurrirán en nulidad; 6º Dado que el artículo 44 únicamente se refiere al Presidente atribuyéndole la suprema representación del Consejo General y la Presidencia de los órganos colegiales y las que establezcan los Estatutos y Reglamentos, el Pleno puede conferir al Presidente cualquier poder sin que ello haya sido el resultado de la consulta y voluntad mayoritaria de la totalidad de colegios de ingenieros técnicos industriales de España.

QUINTO

Conviene recordar que, tanto los Colegios Profesionales como los Consejos Generales tienen naturaleza de Corporaciones de Derecho Público (artículos y de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). El carácter corporativo significa que son sus miembros, en cuanto titulares de los intereses del grupo, los que organizan el ente, siendo su voluntad la que va a integrar la voluntad propia de la Corporación a través de un proceso representativo. Esta potestad de autoorganización, que es reconocida en los artículos y de la Ley 2/1974, no impide que, al satisfacer estas Corporaciones junto a sus intereses particulares, otros intereses públicos, se requiera una tutela por parte de la correspondiente Administración territorial en orden a velar por el cumplimiento de estos últimos. Ahora bien, esa tutela solo puede moverse en este estricto campo, o en el de control de legalidad, sin que pueda interferir en aquellos otros que son discrecionales de la Corporación, y que responden a la libre voluntad de los sujetos que la integran, con base en la autonomía que el ordenamiento jurídico les reconoce.

Estas consideraciones, ponen de relieve la singularidad del campo en que se sitúa el tema litigioso, en donde existe un amplio margen de discrecionalidad, que impide, salvo supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad o vulneración de concretos preceptos legales, sustituir esa voluntad colectiva, que incluso, cuando se ha formado adecuadamente, puede establecer autolimitaciones o delegaciones en el ejercicio de sus potestades.

En relación con los Consejos Generales, cuya estructura es la que aquí se cuestiona, el artículo 9.2 de la Ley deje a la entera libertad de los mismos su propia organización, al señalar que "tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos". La única limitación que tiene esta facultad de autoorganización deriva del propio precepto cuando señala que "sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo"; precepto que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución que indica que "la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticas". Cumplidos pues estos requisitos la solución adoptada por los Estatutos, en orden a estructurar su propia organización y funcionamiento dentro de las variables posibles, hay que respetarla, y puede ir de la más directa que propugna el recurrente de un Colegio un voto, y que tiene el inconveniente de igualar todos los Colegios cualquiera que sea el número de sus colegiados, o la más indirecta, en la que la representatividad sea por regiones o Comunidades Autónomas, en el que si bien se aleja dicha representatividad de cada Colegio, se logra una mayor paridad dentro de cada una de ellas.

Será el Consejo, en atención a las características de la profesión, número de Colegios, distribución de los mismos dentro de cada territorio, el que elija el sistema que considere más adecuando en cada supuesto. No se observa, por tanto, en este caso ninguna violación de los criterios a que se ha hecho referencia, pues nada impide atribuir a la Asamblea General integrada por todos los Decanos, como órgano de representatividad más directa, el fijar las líneas generales de actuación, para atribuir al Pleno, órgano de representación indirecta, y con una mayor funcionalidad y rapidez en su cometido, el núcleo central de competencias. En ambos casos se cumple el elemento estructural exigible por la Ley y la Constitución, que no es otro que el carácter representativo de los órganos del Consejo, por más que esta pueda ser directa o indirecta.

Lo propio cabe decir de sus funciones, pues éstas surgen de los propios Estatutos aprobados por el órgano que en cada momento tiene esta capacidad de decisión. Si es éste el que ha acordado que la aprobación de dichos Estatutos -artículo 41 c)-, o ulterior modificación -artículo 62-, corresponde al Pleno, por ello hay que pasar ya que es su propia autonomía la que ha determinado que sea así y no de otra forma, sin que esto suponga infracción del principio representativo, al tener el Pleno la representación indirecta de los colegios, ni el de "contrarius actus" alegado por el recurrente con base en el artículo 6.5 de la Ley de Colegios Profesionales, pues la exigencia de los mismos requisitos tanto para la elaboración como para la modificación de los Estatutos se refiere al mismo procedimiento y órgano competente. En relación con este último, debe tenerse presente que los Estatutos que se impugnan han sido aprobados por el Pleno del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, como expresamente se indica en el preámbulo del Real Decreto 104/2003, que era el órgano supremo del Consejo, según el artículo 29 de los anteriores Estatutos aprobados por Real Decreto 331/79 de 11 de enero. Pues bien, es el mismo órgano, aunque con distinta estructura pero en el que también directa o indirectamente participan todos los Decanos, el que va a aprobar los futuros Estatutos o sus modificaciones, siempre bajo las directrices que de acuerdo con sus competencias corresponden fijar a la Asamblea.

Desde esta perspectiva, nada cabe oponer, en líneas generales, a la estructura y funciones que los Estatutos impugnados han dado al Consejo, cumpliéndose el principio de representación, tanto en la Asamblea General mediante la participación de los Decanos de todos los Colegios, los cuales a su vez ostentan la representación de sus colegiados, en el Pleno a través de la participación de los Presidentes del Consejo Autonómico de Colegios o donde no los haya de un Decano elegido por todos los Decanos de los Colegios de cada Comunidad Autónoma, y, por último, en la Junta Ejecutiva mediante la elección por el Pleno. Es decir, aunque sea de forma indirecta, el principio de representación está presente en estos órganos.

No obstante, el artículo 43.1, párrafo segundo, incurre en infracción, al establecer que la elección del Presidente de la Junta Ejecutiva, que lo es del Consejo según el artículo 44, corresponde al Pleno, pues el artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales, exige que será elegido "por todos los Presidentes, Decanos y Síndicos de España y por el Presidente del propio órgano general que se encuentre en el ejercicio del cargo o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan", sustitución que es personal y no orgánica. No hay inconveniente, sin embargo, en que los demás miembros sean elegidos por el Pleno, al configurarlo así la propia autoorganización que se viene repitiendo corresponde al Consejo, sin que pueda aplicarse por analogía el artículo 7.3 de la Ley, referido a los Colegios y no al Consejo, dada la diferente estructura de unos y otros, como se desprende del propio artículo 9.2 citado. Entender lo contrario llevaría a una mayor exigencia en la elección para los miembros de la Junta que para el Presidente.

No cabe, tampoco, la anulación del apartado i) del artículo 41, pues aunque la aprobación de las cuentas anuales corresponden a la Asamblea General, según el artículo 39.2, la referencia que se hace en aquel precepto hay que entenderla referida a la fase de proyecto.

No es posible, en fin, anular el artículo 43.2, por cuanto en él se expresan claramente cuales son las funciones de la Junta Ejecutiva, sin que haya inconveniente que por vía reglamentaria se complementen. Lo propio cabe decir del artículo 44, que aparte de enumerar las funciones que corresponden al Presidente remite al reglamento su determinación. En cualquier caso no es aplicable al Consejo lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la Ley, referido exclusivamente a los Colegios, no al Consejo.

SEXTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA contra el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General; debemos anular por contrario a Derecho el artículo 43.1, párrafo segundo, en cuanto atribuye competencia al Pleno para la designación de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Sin expresa condena en costas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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