STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:5662
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al margen anotados, ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España, representado por el Procurador Doña Yolanda Jiménez Alonso, y defendido por el Letrado Don Juan José Jiménez Alonso, contra el Real Decreto 287 de 2.002, de 22 de marzo, del Ministerio de la Presidencia, por el que se desarrolla la Ley 50 de 1.999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o, subsidiariamente frente a los artículos 2.1 apartados a) y B) y 2.3, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado y ADDA, Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Alejandra Eduarda García Mallén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El veintitrés de mayo de dos mil dos, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día treinta y uno de mayo siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición. Por Providencia de fecha cuatro de junio, se tuvo por personado y parte al Procurador de la parte recurrente, Doña Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones. Al mismo tiempo se requirió a la Administración demandada el envío del expediente administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El dieciocho de septiembre, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones. Por Providencia de fecha catorce de Octubre, se tiene por comparecido y parte al Procurador, Sra. Doña Alejandra Eduarda García Mallén, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal.

TERCERO

El doce de noviembre de dos mil dos, Doña Yolanda Jiménez Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, presentó demanda, la cual se tuvo por formalizada en tiempo y forma por Providencia del día siguiente. En el mismo proveído la Sala dio traslado a la Administración General del Estado, a través de su representación procesal, -con entrega del expediente administrativo-, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido. Por Providencia de fecha dos de enero de dos mil tres, se tiene por contestada y se hace entrega del expediente administrativo a la Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal, ADDA, a través de su representante legal, con el mismo fin.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto con fecha veintidós de enero de dos mil tres, en el que se acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada, y no recibir el proceso a prueba, y se concede a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley de la Jurisdicción, el plazo de diez días para que formule escrito de conclusiones sucintas.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación, de veintisiete de febrero de dos mil tres, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado a las partes recurridas, Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sra. García Mallén, al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado por Diligencia de Ordenación, de veintiuno de marzo de dos mil tres, dejando pendientes los autos para votación y fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día dieciséis de septiembre de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que resolvemos se deduce por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España frente al Real Decreto 287 de 2.002, que desarrolla la Ley 50 de 1.999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Pretende la Corporación citada la nulidad absoluta o de pleno Derecho del Real Decreto por haberse omitido el trámite de audiencia de las Corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española, y señaladamente del Consejo General, y, subsidiariamente, la nulidad radical del artículo 2.1 apartados a) y b) y artículo 2.3 del mismo Decreto.

Comparece también la Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal que impugna el Decreto y solicita su nulidad.

SEGUNDO

El Consejo General de los Colegios Veterinarios de España funda el recurso en la nulidad del Real Decreto 287 de 2.002 por no haberse sido oído e invoca para construir esa pretensión la vulneración de los artículos 105.b) de la Constitución Española y 24.1.c) de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre. Se infringe también, según el Consejo, el artículo 2.2 de la Ley 2 de 1.974, de 17 de febrero, de Colegios Profesionales que establece que «los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o disposiciones generales que se refieran a las condiciones generales de la funciones profesionales...» y el artículo 6.1.d) del Real Decreto 1840 de 2.000, de 10 de noviembre que aprueba el Estatuto General de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Añade que por ejemplo, el artículo 2.3 que impugna expresamente, -se refiere a condiciones generales de las funciones profesionales cuando establece la intervención preceptiva de un profesional veterinario para la emisión de un informe que fundamentará la consideración o apreciación de la potencial peligrosidad de un animal por la autoridad competente-. A juicio de la Corporación, lo mismo ocurre con el artículo 2.1. apartados a) y b) que se refieren también a aspectos generales como la determinación de una serie de razas de perros que directamente se consideran potencialmente peligrosas (Anexo I) o se señalan las características físicas que pudieran afectar a la mencionada calificación caso de que el perro reuniera todas o la mayoría de las establecidas en el Anexo II.

Invoca la Directiva 78/1027/CEE, de 18 de diciembre de 1.978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios, que en su Anexo que contempla el programa de estudios para los veterinarios, recoge como materia específica relativa a los títulos relacionados con la profesión, la de «etología y protección animal».

Invoca también el Real Decreto 1384 de 1.991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en veterinaria y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél, que recoge en la relación de materias troncales del título, la de etología, referida al comportamiento animal, incluyendo el estudio de la morfología externa y de las características etnológicas y productivas de las principales especies, incluyendo los animales domésticos.

Concluye este epígrafe refiriéndose al hecho de que la memoria del Real Decreto gravita impenitentemente sobre cuestiones relacionadas con la etología de los perros por lo que debía haber sido objeto de consulta tanto a los Colegios Profesionales como a las Facultades de Veterinaria. Y en el caso de los Colegios, porque contiene un precepto relacionado directamente con el ejercicio de la función profesional.

A su juicio, resulta paradójico que se halla oído a cuantas organizaciones y clubes se ha hecho y no a los Colegios Profesionales recurrentes.

TERCERO

Sobre esta cuestión se manifestó ya esta Sala y Sección, en la sentencia de 15 de julio pasado, pronunciada en el recurso nº 44 de 2.002 en el que el Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona impugnaba el Real Decreto 287 de 2.002. En esa ocasión dijimos lo que sigue: «La obligatoriedad de la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten» fue consagrada constitucionalmente en el artículo 105 a) de nuestra Constitución y esa obligación se regula en el artículo 24 de la Ley 50 de 1.997, del Gobierno, de 27 de noviembre, que regula el procedimiento de elaboración de los Reglamentos.

La Corporación demandante cree que en este supuesto no se ha cumplido ese procedimiento puesto que ella no ha sido oída como ha sucedido también con el resto de las Corporaciones que representan a la profesión veterinaria.

A juicio de la demandante esa obligación de audiencia en su caso y para este supuesto, viene impuesta por la Ley de Colegios Profesionales. La Ley citada, en el artículo 2.2 afirma que «los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles». De lo anterior se deduce, sin esfuerzo alguno, que pese a que otra cosa mantenga el Colegio recurrente, la profesión veterinaria, al menos a través de sus Corporaciones de Derecho Público que le agrupan, no fue olvidada por la Administración en el trámite de audiencia del Decreto recurrido y no lo fue porque no había motivo alguno para hacerlo.

Tanto más cuando esa audiencia, en todo caso de haber sido precisa, hubiera de haberse realizado o bien, a través del Consejo General o del Colegio de ámbito nacional pero no de un Colegio territorial, provincial, en este caso. A corroborar lo expuesto, viene precisamente la cita que el Colegio recurrente hace del artículo 6 de los Estatutos de la organización colegial veterinaria española que se refiere a «proyectos de disposición estatal que afecten a las condiciones generales del ejercicio profesional».

Por lo que hace al artículo 24 de la Ley del Gobierno, que desarrolla el mandato del artículo 105 a) de la Constitución, en cuanto a la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, conviene insistir en la transcendencia que el efectivo cumplimiento del mismo tiene para garantizar el acierto y la legalidad de la propia disposición una vez que por su medio se haya acreditado también la necesidad y oportunidad de la futura norma en palabras del propio precepto en sus apartados a y b. El exacto cumplimiento del procedimiento de elaboración posee como es sabido un carácter formal o ad solemnitatem, de modo que las consecuencias que pueden derivar de su omisión o, de su defectuoso cumplimiento, desembocarían o darían lugar a la nulidad de la disposición indebidamente elaborada. El fiel cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad reglamentaria. Así se deduce de la Jurisprudencia de esta Sala sentada entre otras en la sentencia de 13 de noviembre de 2.000 en la que se dijo que: «El procedimiento de elaboración de los reglamentos constituye un procedimiento especial, previsto por el artículo 105.1 CE y regulado con carácter general en el artículo 24 CE, y un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia tiene, por tanto, un carácter "ad solemnitatem", de modo que, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. Orientación teleológica que tiene una doble proyección: una de garantía ad extra, en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos, directa o a través de organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, prevista en el artículo 24.1.c) LG, como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria; otra de garantía interna encaminada a asegurar no sólo la legalidad sino también el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1.b) LG».

Es precisamente en el apartado c) del artículo 24 de la Ley del Gobierno en el que hace hincapié el Colegio recurrente, porque es en él, en el que propiamente se regula la audiencia de los ciudadanos. Dice el precepto que «elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia» directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición».

El examen del texto no admite más que una única conclusión en torno a la cuestión que plantea el proceso en este punto y que no es otra que la de la corrección del procedimiento seguido por la Administración, sin que la omisión de audiencia a la organización colegial veterinaria haya infringido en modo alguno ese procedimiento.

La audiencia se dirige a los ciudadanos a los que afecte en sus derechos e intereses legítimos la disposición elaborada y se llevará a cabo, bien directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que les agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

Es precisamente este último inciso, el que en términos generales, ha de marcar la pauta de qué ciudadanos han de ser oídos y a través de qué organizaciones o asociaciones se instrumentará la audiencia. La referencia la constituye el objeto de la disposición, en este caso, regular la tenencia de animales potencialmente peligrosos y en particular de los perros de los que pueda predicarse esa condición. Establecido ese extremo, los ciudadanos cuyos derechos o intereses legítimos pueden ser perturbados o cercenados por tal disposición, son aquellos que sean poseedores de esos animales o que en el futuro puedan adquirirlos y poseerlos y no sólo ellos sino quienes se dediquen a su cría y educación, bien para su posesión, bien para su venta, o incluso aquellos que medien en el lícito tráfico en torno a dichos animales. Y la audiencia, en este caso, se articuló correctamente a través de la Real Sociedad Canina de España y de sus asociadas como son los distintos clubes representativos de distintas razas y de otras asociaciones como la también comparecida en el proceso. Sin embargo, no se oyó a las Corporaciones veterinarias, -a nuestro juicio acertadamente-, porque los fines y funciones que el Ordenamiento les reconoce no guardan relación directa con el objeto de la disposición. Del mismo modo y con acierto se oyó a las Comunidades Autónomas y se cumplieron el resto de los trámites que el artículo 24 de la citada Ley establece».

Además de lo que acabamos de exponer y que procede de la sentencia mencionada, hemos de referirnos, para rechazarlos, a otros argumentos que en apoyo de esa audiencia se expresan en este proceso y que no se hicieron valer en el anterior. Nos referimos a la cita de los artículos 2.3 y 2.1, apartados a) y b) que se refieren a la intervención preceptiva de un veterinario para la emisión del informe que fundamentará la consideración o apreciación de la potencial peligrosidad de un animal por la autoridad competente o la determinación de una serie de razas de perros que directamente se consideran potencialmente peligrosas, Anexo I o se señalan las características físicas que pudieran afectar a la mencionada calificación caso de que el perro reuniera todas o la mayoría de las establecidas en el anexo II. Trae a colación la demanda, la Directiva 78/1027/CEE, de 18 de diciembre de 1.978 que contempla el programa de estudios para los veterinarios y que recoge como materia específica relativa a los títulos relacionados con la profesión la de «etología y protección animal» y el Real Decreto 1.384 de 1.991, de 30 de agosto que establece el título de licenciado en veterinaria y que recoge en la relación de materias troncales del título, la de etología, referida al comportamiento animal, incluyendo el estudio de la morfología externa y de las características etnológicas y productivas de las distintas especies, incluyendo los animales domésticos.

Todo lo expuesto no cambia la conclusión a la que llega la Sala. La audiencia a las Corporaciones que agrupan a la profesión veterinaria y en este caso al Consejo General de los Colegios no era necesaria, puesto que la disposición general recurrida no se refiere a las condiciones generales de las funciones profesionales. Que la etología como parte de la biología que estudia el comportamiento de los animales forme parte de los conocimientos profesionales de los veterinarios no obliga a oír a las Corporaciones que les agrupan para ocuparse de una cuestión como la que regula el Real Decreto. Ello podría ser más propio de las Academias en que se agrupan los profesionales más relevantes sin que tampoco la Administración considerase necesario recabar su opinión.

CUARTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España impugna el artículo 2 en su apartado 3 del Reglamento. En este punto vamos a remitirnos a lo que en su momento expusimos en la sentencia citada de 15 de julio pasado. Decíamos entonces lo que sigue: Dice el precepto que, «en los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad autonómica o municipal».

Los argumentos sobre los que se sostiene la impugnación los recoge la demanda diciendo que el reglamento no concreta quien sea la autoridad competente para apreciar la potencial peligrosidad ni define los criterios para su concreción, siendo insuficiente que se refiera a criterios objetivos cuando estos se debieron relacionar y desarrollar los factores y circunstancias que cita la ley. Discrepa además de la redacción del apartado que permite que el informe lo emita indistintamente un veterinario oficial o colegiado porque si se trata de comprobar la potencial peligrosidad del perro no puede hacerlo un veterinario no colegiado sino que únicamente debe encomendarse esa tarea a un veterinario colegiado.

La primera de las cuestiones no puede prosperar. Quién y en qué condiciones ha de apreciar la potencial peligrosidad del perro, lo deja meridianamente claro el precepto. Lo hará la autoridad autonómica o municipal según proceda, actuando bien de oficio o cuando tenga noticia, bien a través de una notificación o una denuncia, atendiendo a criterios objetivos. En cuanto a este último aspecto, la queja se dirige al hecho de que esos criterios no se han expuesto por el Reglamento y esa falta de definición puede llevar consigo la nulidad de este apartado del Real Decreto. A nuestro juicio ese planteamiento es erróneo. Y lo es porque esos criterios no los tiene que determinar el Reglamento cuando ya los fijó la ley en el artículo 2.2 al referirse a la tipología racial y al carácter agresivo, tamaño y potencia de mandíbula, lo que hace que los animales que poseen esas condiciones tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Y porque además, esas características que pueden determinar la potencial peligrosidad del animal se recogen en el Anexo II del Real Decreto. Luego, no existe indeterminación de los criterios objetivos sobre los que habrá de apreciarse la potencial peligrosidad del can.

En cuanto al debate acerca de qué veterinario podrá asesorar a la autoridad competente en torno a la apreciación o no de la potencial peligrosidad del animal concreto que se someta a esa decisión, el apartado no deja resquicio a la duda. Será o bien un veterinario oficial o un veterinario colegiado. Normalmente en el veterinario oficial que es aquél, tal y como se expresa el Real Decreto que trabaja al servicio de una Administración Pública, concurrirá la condición de colegiado y en otro caso el veterinario que emita el informe será colegiado por lo que no hace al caso, ese vicio de nulidad que quiere vincularse a esta cuestión. Pero es que, si el veterinario oficial no fuese colegiado, tampoco el precepto incurriría en causa de nulidad, puesto que lo que la norma viene a exigir es que sea el veterinario oficial o colegiado, posea los conocimientos suficientes para asesorar a la autoridad competente, y eso en uno u otro caso lo garantiza el título que posee el veterinario sea cual sea la condición de las dos que exige la norma, en la que emita el dictamen.

Esta conclusión no se opone a la normativa que invoca la Corporación demandante y que concreta en el artículo 36 de la Constitución, que refiriéndose a los Colegios Profesionales no menciona la Colegiación obligatoria, ni el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales que considera requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado a un Colegio y en idéntico sentido el artículo 62 de los Estatutos del Consejo General de Veterinarios. Ya dijimos que el precepto exigía la colegiación y que en otro caso el veterinario oficial al servicio de las Administraciones Públicas para el supuesto que no estuviera colegiado quedaba habilitado por su condición de funcionario para emitir el informe dirigido a la autoridad competente.

Lo expuesto no contradice lo resuelto por esta Sala, en sentencia de su Sección Cuarta de 21 de mayo de 1.992, que dispuso la obligatoriedad de la colegiación de los Inspectores Médicos, funcionarios públicos al servicio del Insalud y que se hizo eco de la declaración de colegiación obligatoria de los profesionales de la medicina, aún en el supuesto de que sirvan como funcionarios, lo que garantiza el cumplimiento de las funciones encomendadas a los Colegios, que alcanza a todos los Licenciados en Medicina que actúan profesionalmente como médicos, sea en instituciones públicas o privadas y ello de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, en sentencias 131 de 1.989 de 17 de julio, y 89 de 1.989, de 11 de mayo. En esas sentencias, el Tribunal Constitucional mantuvo que corresponde al legislador y a la Administración Pública, determinar en qué supuestos, con carácter general, y en qué condiciones no ha de exigirse excepcionalmente la colegiación obligatoria, lo que en el supuesto de los veterinarios no consta que haya ocurrido, por lo que el precepto al referirse a veterinarios oficiales no está excluyendo la colegiación.

Y tampoco contradice lo expuesto la sentencia de esta Sala que invoca la demanda de 12 de marzo de 2.002 y que mantiene la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión.

La demanda impugna también ese precepto en relación con la expresión que el mismo contiene de que el veterinario haya de ser designado o habilitado por la autoridad competente. La expresión habilitado que es la que concretamente rechaza la demanda ha de entenderse que lo es para la emisión del informe y simplemente equivale a la designación para ese cometido por la Administración al veterinario oficial o colegiado. No se trata de llevar a cabo una actuación vicaria por nadie sino de emitir un informe habilitado para ello es decir designado por la autoridad competente.

QUINTO

Por último el Consejo General de los Colegios Veterinarios de España pretende que se declare nulo el artículo 2.1, apartados a) y b) del Real Decreto impugnado.

Estos preceptos disponen: «artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos. 1. A los efectos previstos en el art. 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces. b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II».

Reproducimos aquí lo que sobre idéntica cuestión mantuvimos en la sentencia de 15 de julio pasado varias veces citada: La impugnación de esos preceptos y anexos, la funda la Corporación recurrente, haciendo un resumen de sus argumentos en las siguientes razones: Un perro no es potencialmente peligroso por pertenecer a una raza, sino por la educación concreta que le hayan proporcionado sus propietarios o poseedores junto con las circunstancias en que vive y ha crecido. Las características que establece el Anexo II, con relación al artículo 2º 1 b del Real Decreto para considerar que un perro es potencialmente peligroso carecen de rigor científico. Un perro no es peligroso por tener el pelo corto, mucho valor o el cuello ancho. También, a juicio de la recurrente, esos preceptos infringen el artículo 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, en cuanto que el concepto de perros potencialmente peligrosos que define, no es el que la Ley que desarrolla ofrece, y concluye que en este artículo y en los Anexos el Real Decreto infringe también el principio de jerarquía normativa en cuanto introduce en el concepto de perro potencialmente peligroso, dos conceptos no previstos por la Ley 50 de 1.999, la raza, Anexo I, y diversas características, Anexo II. Además de lo anterior, las razas y las características no coinciden con las definidas por las Comunidades Autónomas.

La Sala no tiene inconveniente en aceptar la afirmación que como argumento fundamental esgrime la Corporación recurrente, cuando sostiene que «un perro no es potencialmente peligroso por pertenecer a una raza sino por la educación concreta que le proporcionen sus propietarios o poseedores, junto con las circunstancias en que vive y ha crecido». Esta afirmación no contradice lo que asevera la Ley en su exposición de motivos, ni tampoco lo que posteriormente expone el Real Decreto. A continuación, nos extenderemos en estas consideraciones. Es cierto que la exposición de motivos de la ley, tiene muy presente que los animales potencialmente peligrosos pueden poseer esa condición «por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores» y más adelante, en otro pasaje de su texto añade, también que «el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros». Es decir, que si bien la ley reconoce que el perro potencialmente peligroso no lo es por su pertenencia a una raza concreta, el estar incluido en una tipología racial cuyas características describe si puede conducir a la inclusión de una raza como portadora de esa condición en potencia, sin que ello implique que todos los canes que pertenezcan a la misma, estén bajo sospecha sino solo que su raza posee las características que son precisas para que un animal de su especie pueda convertirse en peligroso si se fomenta su agresividad o si se le adiestra para la pelea o el ataque.

Y eso lo afirma sin género de duda, el artículo 2. 2 de la Ley 50 de 1.999, cuando dice que «también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas».

De ahí que el reglamento se limite a cumplir su labor de ejecución de la ley cuando en el artículo 1 apartado a) manifiesta que su objeto es «determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina», definiéndolos, invocando el artículo 2.2 de la ley, en su artículo 2.1 a y b como «los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces» y como «aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II».

Lo que hace el apartado a) del artículo 2.1 del reglamento es dar cumplimiento al artículo 2, apartado 2 de la ley que le encomendaba determinar reglamentariamente los perros incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula pueden ser potencialmente peligrosos. Esas características las poseen las razas recogidas en el Anexo I y todos los perros potencialmente peligrosos poseen todas o la mayoría de las características que describe el Anexo II.

Podrá argumentarse que en el Anexo I, por emplear una expresión popular, ni están todos los que son ni son todos los que están, pero eso no puede llevar a la conclusión de que ese anexo incurra en nulidad ni tampoco que estigmatice a las razas que recoge. Por otra parte, si la Administración lo cree conveniente, nada impide que en el futuro modifique del modo que crea oportuno ese anexo o, incluso, lo derogue, pero en este momento no dudamos que el anexo es conforme a derecho y se ajusta al mandato de la ley, en desarrollo del artículo 2. 2 de la misma.

Idéntico juicio nos merece el Anexo II, puesto que tiene el mismo fundamento y cumple igual función, es decir, establecer las características que configuran la tipología racial que define a los canes potencialmente peligrosos. Ya sabemos que la raza, e incluso la posesión de esas características no los hace peligrosos, pero por una y otra razón sí poseen esa peligrosidad en potencia.

Con cuanto acabamos de exponer damos respuesta a todos los argumentos que la demanda contenía en torno a esta cuestión. Si como hemos dicho, el Reglamento se limita a cumplir el mandato de la ley, es obvio que no infringe el principio de jerarquía normativa cuyo respeto impone el artículo 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el hecho de que las razas que incluye el Anexo I y las características que describe y recoge el Anexo II no coincidan con las definidas por las Comunidades Autónomas, no afecta a la cuestión aquí debatida, que es sí el Reglamento que ejecuta la ley lo hace ajustándose a lo establecido en ella, o excede el mandato que le fue otorgado al Gobierno».

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998, no concurren circunstancias de temeridad ni mala fe procesal en la conducta de las partes que aconsejen la expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España, representado por el Procurador Doña Yolanda Jiménez Alonso, y defendido por el Letrado Don Juan José Jiménez Alonso, contra el Real Decreto 287 de 2.002, de 22 de marzo, del Ministerio de la Presidencia, por el que se desarrolla la Ley 50 de 1.999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o, subsidiariamente frente a los artículos 2.1 apartados a) y B) y 2.3, y por el Procurador, Sra. Dª Alejandra Eduarda García Mallén, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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