STS, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6402
Número de Recurso6186/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6186/98 interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 223/96 interpuesto por la ONCE contra diversas liquidaciones giradas, en concepto de Precio Público por la ocupación de la via pública, por el Ayuntamiento de Leganés, correspondientes al segundo semestre del ejercicio de 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ONCE interpuesto recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 30 de Enero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, contra diversas liquidaciones giradas en concepto de Precio Público por la ocupación de la via pública de los quioscos dedicados a la venta de cupón pro-ciego, en el término municipal de Leganés en el segundo semestre del ejercicio de 1995, objeto de este proceso; debemos declarar tales actos administrativos ajustados a Derecho, no habiendo lugar a las pretensiones de la demanda. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la ONCE, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Leganés, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, la representación procesal de la ONCE pretende la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando su demanda, vino a declarar ajustadas a derecho las impugnadas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Leganés, en concepto de Precio Público por ocupación de la via pública con los kioscos de la expresada Organización en determinadas vias públicas del municipio.

Entendió la Sala de instancia, por lo que aquí interesa destacar y recogido en síntesis, que no podia estimarse la petición de anulación de las cuestionadas liquidaciones en base a la pretendida nulidad de la Ordenanza, por quebrantamiento del principio de reserva legal y la invocada improcedencia del criterio de fijación del precio con preferencia al valor de mercado y a la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, al no tratarse de un tributo.

Entendió tambien la Sala de instancia que la denunciada ausencia de elaboración de la memoria económico-financiera justificativa del importe de los precios públicos, resultaba irrelevante en este caso, al tratarse, en realidad, de una prórroga de la cuantia de las anteriores tasas por aprovechamiento de dominio público, con el incremento del IPC.

SEGUNDO

La parte recurrente articula dos motivos de casación. En el primero , al amparo del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca que la Sentencia es reproducción de otras anteriores sobre asuntos similares, lo que demuestra que no se han tenido en cuenta los hechos y fundamentos alegados por las partes y el resultado de las pruebas, con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1 de la Constitución; achacando carencia de congruencia y motivación a la Sentencia recurrida y añadiendo que en su fundamento sexto se habla de otros recursos anteriores entre las mismas partes , cuando la realidad es que se trata del primero interpuesto contra el Ayuntamiento de Leganés.

En el segundo motivo , al amparo del nº. 4º del citado art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada, invoca la recurrente la infracción de los artículos 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, 26 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 9.3 de la Constitución, alegando que siendo necesario el estudio económico-financiero, mas bien con caracter vinculante, para acompañar la propuesta de fijación o modificación de precios públicos, no puede considerarse legalmente como dicha Memoria, el "Estudio valorativo" o la Ordenanza del Precio Público, por lo que la cuantia de las tarifas carecen de la cobertura legal, lo que conlleva la nulidad de las liquidaciones, extendiendose tambien la recurrente en consideraciones sobre la cuantia concreta de dichas liquidaciones y su adecuación a la propia Ordenanza , en relación con el "Convenio Marco" de 1994, entre el Ayuntamiento de Leganés y la ONCE y Fundación ONCE.

TERCERO

Ha de comenzarse por señalar que el acceso a la casación del recurso de instancia se produce por la via de la impugnación indirecta de disposicones de caracter general -en este caso la Ordenanza Municipal- lo que impone restricciones a los motivos esgrimibles y concretamente los reduce a los que hagan referencia a la adecuación a la Ley de la norma cuestionada, con exclusión de los que se funden en defectos formales en su elaboración, conforme a tan constante y concreta jurisprudencia que excusa de cita concreta.

La simple enunciación de la doctrina de esta Sala, que se acaba de exponer en reducida síntesis, pone de manifiesto la inadmisibilidad de ambos motivos de casación, como ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento de Leganés al oponerse al recurso.

En efecto, el primero se refiere a la concurrencia de supuestos defectos formales de la Sentencia recurrida, como la falta de congruencia y motivación y el segundo alude a la tambien supuesta omisión del requisito de elaboración de la Memoria económico-financiera, cuestiones que no afectan a la adecuación a derecho del contenido normativo de la Ordenanza indirectamente impugnada, lo que llegado este momento procesal deviene en causa de desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya reiteradamente citada redacción de 1992 y han de imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la ONCE, contra la Sentencia dictada , en fecha 30 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 223/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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