STS 704/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5226
Número de Recurso97/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución704/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Andrés Y DOÑA Sonia , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro y defendidos por el Letrado D. Jesús Padilla Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de diciembre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Elche. Es parte recurrida en el presente recurso "Renault Leasing de España, S.A." no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Elche, conoció el juicio de menor cuantía número 333/93, seguido a instancia de "Renault Leasing de España, S.A." contra D. Andrés , Dª Mª Sonia y la mercantil "Inmojecar, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, en nombre y representación de "Renault Leasing de España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia: 1º.- Declarando la RESCISION del Acto de APORTACION DE CUATRO FINCAS (las descritas en el Fundamento de Derecho V) realizado por D. Andrés Y DÑA. Sonia a la mercantil "INMOJECAR, S.L.", habiéndose realizado tal aportación en el mismo acto de constitución de la referida mercantil, formalizado mediante escritura autorizada el día 12 de marzo de 1992.- 2º.- CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y a que recíprocamente se devuelvan las cosas que fueron objeto del contrato, fincas aportadas por D. Andrés y Dª Sonia y participaciones de "INMOJECAR, S.L.", entregadas a D. Aurelio y esposa en pago de su aportación, unas y otras con sus frutos.- 3º.- Para el supuesto de que la mercantil demandada no pueda devolver las fincas, solicitamos se le condene, con carácter subsidiario, a indemnizar a la actora con las cantidades siguientes: a) El importe del crédito, b) los intereses, gastos y costas del Juicio Ejecutivo nº 384/92 del Juzgado nº 6 de Elche, conforme a la sentencia que acompañamos con este escrito y c) Los gastos producidos por el ejercicio de la acción rescisoria.- 4º.- Que conforme al art. 40 de la Ley Hipotecaria, apartados b) y c) y sus tres últimos párrafos se decrete la rectificación del Registro de la Propiedad (nº 1 de Elche y R. Sandra ), mandando cancelar las inscripciones practicadas a favor de la mercantil "INMOJECAR, S.L.", en cuanto a las fincas aportadas a la misma por D. Andrés y Dª Sonia ; así como también se decrete de conformidad con el art. 20 del Código de Comercio y el art. 7 del Reglamento del Registro Mercantil y concordantes, la inexactitud y rectificación de los correspondientes asientos del Registro Mercantil de Alicante.- 5º.- Y, por último, se condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Andrés y Dª Sonia , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y en otro caso se absuelva libremente a mis representados Dª Sonia y D. Andrés , por no haber utilizado otros recursos legales previos a la acción que ejercita, y ser conforme a derecho el acto de aportación de cuatro fincas de su propiedad a la sociedad "INMOJECAR, S.L.", no habiéndose disminuido efectivamente su patrimonio por tal acto, con imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de la entidad "INMOJECAR, S.L." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y en otro caso se absuelva libremente a mi representada la entidad "INMOJECAR, S.L.", por no haber utilizado otros recursos legales previos a la acción que ejercita, y ser conforme a derecho el acto de aportación de cuatro fincas de su propiedad a la sociedad "INMOJECAR, S.L.", no habiéndose disminuido efectivamente su patrimonio, ni habiéndose perjudicado a la actora por tal acto, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 25 de mayo de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de la entidad RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A., contra D. Andrés , DOÑA Sonia Y LA MERCANTIL INMOJECAR, S.L., debo declarar y declaro la rescisión del acto de aportación de las cuatro fincas descritas en el fundamento de derecho quinto de la demanda, realizado por D. Andrés y Doña Sonia a la mercantil Inmojecar, S.L. en el mismo acto de constitución de la sociedad formalizada mediante escritura pública de 12 de marzo de 1.992.- Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a devolver recíprocamente las cosas que fueron objeto de contrato consistente en las fincas aportadas por D. Andrés y Doña Sonia y participaciones de Inmojecar, S.L. entregados a D. Aurelio y Sonia en pago de su aportación, unas y otras con sus frutos.- Igualmente, y para el supuesto de que la mercantil Inmojecar, S.L. no pueda devolver las fincas, debo condenar y condeno a aquella con carácter subsidiario a indemnizar a la actora con las cantidades consistentes en: a) El importe del crédito, b) intereses, gastos y costas del juicio ejecutivo número 384/92 del Juzgado número seis de Elche y c) a los gastos producidos por el ejercicio de la presente acción rescisoria; decretándose en consecuencia la rectificación del Registro de la Propiedad número 1 de Elche y de Sandra , mandando la cancelación de las inscripciones practicadas a favor de la mercantil Inmojecar, S.L. en cuanto a las fincas aportadas a la misma por D. Andrés y Doña Sonia , decretándose de igual forma la inexactitud y rectificación de los correspondientes asientos del Registro Mercantil de Alicante, todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales del presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de D. Andrés y Dª Sonia se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C. por infracción del art. 1291 y siguientes del Código Civil, el art. 1.111 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma para el día veintisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente D. Jesús Padilla Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según afirmación de dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 1.111 así como los artículos 1.291 y siguientes, todos ellos del Código Civil, así mismo también estima vulnerada la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, dado que el núcleo del recurso planteado es la procedibilidad de la acción rescisoria o pauliana, planteado en la pretensión de la parte actora del proceso del que este recurso trae causa y aceptada plenamente en la sentencia recurrida; es preciso traer a colación de principio, los requisitos que consolidada y constante doctrina jurisprudencial exige, para la viabilidad de dicha acción, pero partiendo siempre de la base del carácter subsidiario de la misma, los cuales son: a) la existencia de un crédito a favor de la parte actora, b) la realización de un acto por virtud del cual desaparece el patrimonio del deudor y que sea posterior al nacimiento del crédito antedicho, c) el propósito defraudatorio, tanto de dicho deudor como el que adquiere los bienes, d) la ausencia de otro medio que no sea el de la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor (por todas las sentencias de 14 de diciembre de 1993 y 28 de septiembre de 2000).

Pues bien del "factum" de la sentencia recurrida -que recoge esencialmente el de la sentencia de la primera instancia- se infiere claramente la existencia de un "consilium fraudis" y desde luego el de un trasvase patrimonial, requisitos estos, que como cuestiones de hecho enclavadas dentro de la soberanía de la instancia, deben ser absolutamente respetadas. Asimismo la existencia del crédito no ha sido ni siquiera discutido.

Por último y dada la naturaleza subsidiaria de la acción rescisoria planteada, es preciso constatar la imposibilidad de realizar el crédito, como expresamente exige el artículo 1294 del Código Civil, por demostrarse que los demandados carecen de bienes suficientes en el momento de ejercitarse la acción crediticia. Dato que aparece constatado en autos, al haber sido inútil un juicio ejecutivo planteado contra dichos demandados.

Doctrina jurisprudencial de esta Sala ha determinado que se puede admitir la prueba de tal insolvencia en el mismo proceso que se ejercita la acción en cuestión; y en la actual contienda judicial se ha llegado a demostrar plenamente que los deudores han devenido a una total situación de insolvencia de hecho, y así lo declara la sentencia recurrida tras un análisis lógico y meticuloso de la prueba documental obrante en autos, del que se infiere que los deudores habían hecho desaparecer el capital inmobiliario que les pertenecía, al aportarlo a una sociedad cuasi-familiar, cuyo valor participativo ha disminuido y que contablemente genera pérdidas.

Todo lo cual lleva a una conclusión que los deudores carecen de bienes necesarios "per se" para cubrir el crédito que se les reclama en principio, con lo que se cumplimenta el último requisito necesario para el éxito de la acción revocatoria esgrimida por la parte acreedora y ahora recurrida.

SEGUNDA

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

En el sentido de acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Andrés y DOÑA Sonia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de diciembre de 1.996.

  2. - Declarar la firmeza de dicha resolución.

  3. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

IV.- Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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