STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2447/97 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de las mercantiles Etxegas S.A., y Peña Bascones, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 737/93 sobre ejecutoriedad Normas Subsidiarias de Erandio. Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 737/93 interpuesto por las mercantiles Peña Bascones, S.A. y Etxegas, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral de 13 de marzo de 1992 del Diputado Foral de Urbanismo de Vizcaya que declara la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Erandio. Siendo partes demandadas la Diputación Foral de Bizkaia, y el Ayuntamiento de Erandio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de "Peña Bascones, S.A." y de "Etxegas, S.A." contra la a desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral de 13 de marzo de 1992 del Diputado Foral de Urbanismo de Vizcaya que declara la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Erandio, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las Sociedades "Etxegas S.A." y "Peña Bascones, S.A.", y elevados los autos a este Tribunal, por las recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 10 de junio de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 17 de septiembre de 1997 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 27 de octubre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "c)- Aunque el art. 58.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al delimitar la competencia del Tribunal Supremo sobre recursos de casación contra Sentencias de los Tribunales de Justicia le limita a las dictadas "contra actos y disposiciones de órganos de la Administración del Estado", es evidente que esta norma regirá una vez que, creados los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conozcan de los recursos de apelación que se interponen contra éstos. pero en modo alguno puede estimarse aplicable durante el régimen transitorio. Y así lo demuestra que el propio art. 93.4 (reformado) de la LJ, admite expresamente el recurso de casación contra Sentencias dictadas contra actos emanados de la Comunidad Autónoma, siempre que la norma infringida no proceda de sus órganos. Lo que pone de manifiesto que el criterio relevante es el de la normativa aplicable. Cuando -como ocurre en la Sentencia recurrida- esta normativa es estatal, no ofrece duda que es admisible la casación. 4.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 95.1 de la LJ".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2447/97, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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