STS 1089, 2 de Diciembre de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2870/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1089
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 2 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de los de dicha capital, sobre nulidad

de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por D.Luis Carlos

y su esposa DÑA.Alejandra, representados por el Procurador

D.Celso de la Cruz Ortega, y defendido por el Letrado D.José María

Rodríguez B., en el que es recurrido el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,

representado por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, y asistido del

Letrado D.Vicente Infante Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Alberto Arenaza Artabe, en nombre y

representación de D.Luis Carlosy Dña.Alejandra, formuló demanda de juicio de nulidad del juicio ejecutivo nº

1.507/81 e indemnización de daños y perjuicios por los tramites de menor

cuantía, contra el Banco Popular Español, S.A., en la persona de su

DIRECCION000, D.Juan Luis, D.Joaquíny

contra D.Juan Manuely contra los cónyuges de los demandados,

en la que tras expone los hechos y alegar los fundamentos de derecho que

estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se

declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo nº 1.507/81,

de que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1, Secc.2ª a partir del

momento procesal del requerimiento de pago, por haberse producido

indefensión en la parte demandada (al no practicar las diligencias

procesales de requerimiento de pago y citación de remate en su domicilio),

por no haberse ajustado el embargo practicado al orden prevenido para los

embargos (existiendo bienes mas fácilmente realizables a la vista de la

actora en el momento de la práctica de dicha diligencia), por no haber sido

citada de remate la esposa, doña Alejandra, como

copropietaria de los bienes gananciales, codemandada y codeudora,mandando

retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal. Consecuentemente con

la declaración anterior, declarar nula la subasta publica y subsiguiente

adjudicación de los bienes de autos, por tanto nulo el titulo de

adquisición de don Juan Luisy las de quien del mismo trajeran

causa. Consecuentemente también, que se declaren nulas y se manden cancelar

cuantasinscripciones registrales se hayan practicado en virtud de los

títulos cuya nulidad se solicita, declarando la plena eficacia y vigencia

de las inscripciones registrales anteriores a aquellas. La mala fé y abuso

de derecho con que se produjo el Banco Popular Español, S.A., en el

procedimiento ejecutivo de cuya nulidad se trata, así como también, se

declare que los demandados D.Juan Luis, don Joaquíny don Juan Manuelcarecen de la protección del artículo

34 de la Ley Hipotecaria, condenando a los demandados a reintegrar a los

actores en el dominio y la plena y pacífica posesión de la vivienda de

autos y sus anejos; al Banco Popular Español, S.A., a indemnizar a los

actores en la cantidad que S.Sª estime en Justicia, por los daños y

perjuicios causados, en los términos que se solicita en el cuerpo de este

escrito. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados,compareció el

    Procurador Sr.Pérez Guerra, en nombre y representación del Banco Popular

    Español, S.A. quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma,

    suplicando se dictase sentencia desestimando la misma, con expresa

    imposición de costas a los demandantes.

    Por el Procurador Sr.Martínez Guijarro, en nombre y representación

    de D.Joaquín, se contestó igualmente a la demanda solicitando

    su desestimación de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en

    costas a la parte demandante.

    Así mismo por la Procuradora Sra.Palacios Martínez, en nombre y

    representación de D.Juan Luis, de igual forma e contestó a la

    demanda suplicando se desestimara íntegramente la misma, con condena en

    costas a los demandantes.

    Finalmente por la Procuradora Sra.Bastarreche, en nombre y

    representación de D.Juan Manuel, suplicando se dicte sentencia

    desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia

    núm.Cuatro de los de Bilbao, dictó sentencia el 5 de mayo de 1.990, que

    contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda

    interpuesta por D.Luis Carlosy Dña.Alejandra,

    frente a "Banco Popular Español, S.A", D.Juan Luis, D.Joaquíny D.Juan Manuel, absolviendo a los demandados de

    las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de costas

    a la actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D.Luis Carlosy Dña.Alejandra, y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 28 de mayo de 1.991, cuya Parte

Dispositiva era del tenor literal siguiente:"Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por el Procurador D.Alberto Arenaza Artabe, en

representación de D.Luis Carlos, y Dña.Alejandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número cuatro de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 1.990, en el juicio de

menor cuantía por aquellos instado contra el Banco Popular, S.A. D.Joaquín, D.Juan Manuely D.Juan Luis,

debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada,

imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

1.Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Luis Carlos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del

artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las

normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Como normas del

Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas citamos el artículo

24-1 de la Constitución, en cuanto prohíbe la indefensión el cual se invoca

directamente al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. y en relación con los

artículos 261, 279 y 281, violados por inaplicación, y en relación también

con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la

congruencia exigible a las sentencias judiciales, y cuya violación

vinculada a la anteriormente denunciada también se ha producido. Segundo.-

Se interpone también este segundo motivo al amparo del artículo 1.692-5º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del

Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Como normas del Ordenamiento

Jurídico infringidas, se citan el artículo 7-2 del Código Civil, violado

por inaplicación, en relación con la aplicación indebida de los artículos

1.444 y 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último a su vez, en

relación con el artículo 6-3 del Código Civil y la Jurisprudencia que los

desarrolla.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

16 de Noviembre del corriente, con asistencia e intervención de los

Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se le oculta a esta Sala la muy dudosa admisibilidad

del presente recurso, por no alcanzar la cuantía limite que se fija en el

apartado 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su

redacción anterior a la Ley 10/1992. El préstamo que dio lugar al juicio

ejecutivo, cuya nulidad se postula en el presente Declarativo, era de

200.000 ptas; el valor tasado para la subasta de la finca embargada fue de

2.000.000 de ptas; y la indemnización de daños y perjuicios que se pide en

el suplico de la demanda, además de la nulidad, ni se ha concretado la

existencia de los mismos, ni mucho menos su cuantía.

No obstante la existencia de esta causa de inadmisibilidad, que

hoy sería de desestimación, y en aras de una más completa tutela efectiva

del derecho de la parte recurrente, estimamos conveniente analizar los

motivos del recurso.

En el primero de ellos se plantea precisamente la denuncia de la

infracción del artículo 24-1º de la Constitución Española, al entender la

parte recurrente que se ha producido una indefensión de la Sra. Alejandra, esposa del demandado, al no haber sido citada de remate, como

demandada que era en aquel juicio ejecutivo, cuya nulidad se pide.

Parte el recurrente de una errónea posición inicial, pues

literalmente tal señora fue traída a los autos de la siguiente forma:

"formulo demanda de juicio ejecutivo en reclamación de cantidad contra

D.Luis Carlosy contra su esposa Dña.Alejandra, esta a los solos efectos de los artículos 1.413 del Código Civil y

144 del Reglamento Hipotecario".

La cita que se hace del artículo 1413 del Código Civil no es

exacta, y debe referirse a unas redacciones anteriores del texto actual; sí

en cambio es correcta la cita del precepto del Reglamento Hipotecario, que

se refiere a los requisitos exigidos para las anotaciones de los embargos.

Allí se establece que cuando se trate de bienes comunes de la sociedad

conyugal, deberá constar que la demanda se ha dirigido contra ambos

cónyuges, o que el embargo ha sido notificado al cónyuge no demandado;

habiendo aclarado la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, que este

precepto faculta al demandante a dirigir la acción solo contra el esposo

deudor, siempre que se notifique a la esposa la existencia del proceso y la

practica del embargo, cubriéndose con ello las exigencias requeridas para

la anotación registral.

El demandante es libre de dirigir su acción contra las personas

que tenga por conveniente, y estas personas serán las que únicamente

ostentan la condición de demandados en la litis, corriendo consecuentemente

el demandante con el riesgo de dar lugar a una defectuosa constitución de

la relación jurídico-procesal, pero en cualquier caso su decisión tiene que

ser respetada. En el supuesto que nos ocupa la fijación de las personas

contra las que se dirige la demanda, aparece clara en el escrito inicial

del juicio ejecutivo: contra el marido plenamente, y a los solos y

exclusivos efectos del artículo 144 del R.Hipotecario se cita también a la

esposa.

Lo adecuado de la decisión de la parte entonces actora, queda

fuera de la materia planteada en este motivo, y ha sido suficientemente

estudiada en la sentencia recurrida; aquí solo se examina si era necesario

otorgarle las garantías propias de un demandado a Dña. Alejandra, y si la

falta de las mismas ha producido la nulidad del juicio por indefensión,

conclusión a la que no se puede llegar, pues tal señora no fue traída a los

autos como demandada; esa fue claramente la decisión de la parte

ejecutante, y así lo expresó en el escrito de demanda.

La notificación de la existencia del procedimiento y la practica

del embargo no se pudo llevar a cabo personalmente, dado el ignorado

paradero de la esposa; no obstante, a instancia de la parte, el Juzgado lo

efectúo en la forma reglamentaria, y con ello se daba puntual cumplimiento

al protagonismo procesal que se le había asignado a Dña.Alejandra; la cual

no puede pretender que se le conceptue a todos los efectos como demandada,

cuando ni en la demanda, ni a todo lo largo de la litis se le tuvo como

tal.

Establecida esta clara y terminante declaración, toda la

argumentación del motivo, así como las pretendidas infracciones procesales

que se citan, quedan sin contenido y el motivo en clara desestimación,

incluida la incongruencia que indirectamente se menciona.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia como incumplido el

artículo 7.2º del Código Civil, al entender la parte recurrente que el

Banco ejecutante conocía el domicilio del ejecutado, y no siguió el orden

legalmente establecido en la traba de bienes (artículos 1.444 y 1.447 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ya la histórica sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de

1.944 fijaba los elementos esenciales que integraban la figura del abuso

del derecho: A) El uso de un derecho, objetiva o externamente legal; B)

Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y

  1. Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva

(cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente

sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede

de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). A partir de esta

primera y completa descripción, la jurisprudencia ha seguido profundizando

en el aspecto subjetivo, señalando que en todo caso es el móvil y es el fin

el que hay que considerar, siendo necesario, para llegar a una conclusión

afirmativa, preocuparse de la conducta del agente, así como de su

mentalidad; es necesario establecer también por qué ha actuado, y como lo

ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legitimo; es decir, hay que

proceder a una investigación subjetiva, y desde este punto de vista, la

teoría del abuso del derecho adopta en si un sentido, si no intencional, al

menos subjetivo (Sentencias 22-9-1.959; 31-1-1.969; 5-6-1.972; 9-2, 5-5 y

4-7-1.973, etc). La doctrina ha terminado concluyendo, que la figura del

abuso del derecho no puede invocarse cuando la sanción del exceso

pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto

legal, siendo en todo caso de aplicación restrictiva, ya que se trata de

una figura jurídica de carácter excepcional.

Fijado el alcance doctrinal y jurisprudencial de la alegada

inaplicación del artículo 7-2 del Civil, resulta obligado remitirse,

aceptándola en su integridad, a la documentada y ponderada exposición que

figura en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en donde se

aplica al caso concreto la anterior doctrina. En el motivo que analizamos

el recurrente se limita a reproducir todos y cada uno de los argumentos que

expuso en el recurso de apelación, y que tan extensamente le fueron

rebatidos en la sentencia de aquella instancia; resultando ocioso

reproducir ahora nuevamente una argumentación, que esta Sala estima

acertada, en contraposición con las opiniones contrarias sobre los mismos

hechos que figuran en el motivo. Solo cabe añadir, que los párrafos de la

sentencia dictada por el Juzgado en los autos nº 393/85, citados por el

recurrente en su motivo, fueron revocados por la Audiencia en su sentencia

de fecha 31 de Diciembre de 1.987, resolución que adquirió firmeza.

Resumidamente podemos concluir, que en el motivo se expone una

personal interpretación de ciertos hechos, sobre los cuales el Tribunal "a

quo" expone razonadamente otra opinión contraria, opinión que esta Sala

estima mas ajustada a la realidad y a la orientación jurisprudencial

relativa al abuso del derecho.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos

del recurso, y correlativamente el decaimiento del mismo en su integridad,

con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida

del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación de D.Luis CarlosY

DÑA.Alejandra, contra la sentencia dictada por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 28 de mayo de 1.991.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el

presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta

resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales

oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G.Burgos y Perez de Andrade.- F.Morales Morales.-

R.Casares Córdoba.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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