STS 252/1998, 23 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2016/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución252/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Jugado de Primera Instancia número Dos de Salamanca, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez y por DON Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, siendo parte recurrida DON Cornelio, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Valentín Garrido González en nombre y representación de Don Cornelio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000., D. Plácido, D. Ildefonso, contra D. Javier García S.L. y contra Forjados Lucel, S.L., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago a su representado de: a) la cantidad de ocho millones de pesetas, satisfechas por su representado como principal y parte de los intereses y costas del juicio ejecutivo referenciado en el cuerpo de este escrito, es decir, el seguido con el nº 126/87 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Salamanca.- b) La cantidad que se acredite haber satisfecho, además de la reseñada anteriormente, a lo largo del presente procedimiento en todas sus instancias o con posterioridad a la total finalización del mismo y se determine, bien en período de prueba bien en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses y costas del juicio ejecutivo, repetidamente citado, 126/87, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Salamanca, y cuantos demás gastos se acrediten se han producido a su representado, necesarios para hacer frente al pago de las cantidades anteriormente reseñadas, entre otros los originados por la constitución de la hipoteca que se vio obligado a constituir sobre la finca de su propiedad para hacer frente al pago de la deuda, así como los intereses que la misma devengue.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en representación de D. Ildefonsoy "Javier García, S.L.", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, bien aceptando la excepción alegada o bien rechazando las tesis del actor, se desestima íntegramente la demanda absolviendo de ella a sus representados, con expresa imposición de costas al demandante.

El Procurador D. Ricardo López Martín en nombre y representación de D. Plácido, contestó a la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, estableciendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando tales pretensiones del actor, se absuelva de ellas a su representado e imponiéndo las costas al actor.

El Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de Forjados Lucel, S.L., compareció en autos contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos contraídos contra la entidad Forjados Lucel, S.L., absolviendo a la misma, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a ésta representación procesal.

No habiéndose personado la entidad DIRECCION000., fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Valentín Garrido González en nombre y representación de Don Cornelio, contra DIRECCION000. declarada en rebeldía, Don Plácidorepresentado por el Procurador Don Ricardo López Martín, Don Ildefonso, JAVIER GARCIA, S.L. representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y FORJADOS LUCEL S.L. representado por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, debo condenar y condeno a la Sociedad DIRECCION000. y a Don Plácidoy Don Ildefonsoa que abonen al dte. la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO pesetas que por ahora resultan pagadas por el mismo en virtud de la letra de cambio de fecha 2 de febrero de 1984 y de las cantidades restantes que se acrediten en ejecución de sentencia derivan de dicho pago, siendo esta condena solidaria y asimismo absuelvo a las Sociedades Javier García S.L. y Forjados Lucel S.L. de las peticiones de la demanda, condenando a los ddos. DIRECCION000., D. Plácidoy D. Ildefonsoal pago de la totalidad de las costas dada la temeridad de los mismos".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que debemos condenar como condenamos a la sociedad DIRECCION000., a Plácidoy a Ildefonsoa que paguen a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 pts.) más los intereses legales de esta cantidad hasta su completo pago, así como los gastos procesales que haya efectuado el actor en el procedimiento ejecutivo nº 126/87 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, cantidades estas dos últimas que serán determinadas en ejecución de sentencia; absolviendo como absolvemos a los condenados del resto de los pedimentos contenidos en su suplico de la demanda. Declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas a excepción de las causadas por la Entidad Forjados Lucel que serán satisfechas por la parte actora, y las de la sociedad limitada Javier García, S.L., que lo serán por ella misma".

SEXTO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Acogido al nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. infracción por no aplicación de la disposición contenida en el art. 1252 del C.c. párrafo primero, así como la abundante jurisprudencia en sentencias de esta Sala de lo Civil de 23 de Marzo, 21 de Mayo, 12 de Julio, 20 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993, entre las más recientes. SEGUNDO.- Se ampara también en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1214 del C.c. TERCERO.- Se acoge al nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se infringe la Ley de 17 de Julio de 1953 sobre sociedades de responsabilidad limitada, en sus arts. 11 y siguientes al responsabilizar a un socio administrador particularmente de las deudas sociales.

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se acoge al nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se ha infringido por no aplicación, el precepto contenido en el art. 1252-1º del C.c. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se infringe por no aplicación, el art. 1214 del C.c.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha 7 de Junio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia de los escritos a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

Evacuado el trámite de instrucción y al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los hechos que más adelante se dirán, D. Corneliopromovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Plácido, D. Ildefonso(hijo del anterior), y las entidades mercantiles "Javier García, S.L." y "Forjados Lucel, S.L." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos aquí sintéticamente los pedimentos de la demanda) se condene solidariamente a los demandados a pagarle: a) La cantidad de ocho millones de pesetas, satisfechas por el demandante, como principal y parte de intereses y costas, en el juicio ejecutivo número 126/87 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca; b) La cantidad que, además de la anteriormente dicha, se acredite, bien en período de prueba, bien en ejecución de sentencia, que ha satisfecho el demandante por otros intereses y costas en el antes dicho juicio ejecutivo.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo estos pronunciamientos: 1º Condena a los demandados entidad mercantil "DIRECCION000.", D. Plácidoy D. Ildefonsoa pagar al demandante la cantidad de ocho millones (8.000.000) de pesetas, más los intereses legales de esta cantidad hasta su completo pago, así como los gastos procesales que haya efectuado el actor en el procedimiento ejecutivo nº 126/87 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, cantidades estas dos últimas que serán determinadas en ejecución de sentencia.- 2º Desestima la demanda con respecto a las codemandadas entidades mercantiles "Javier García, S.L." y "Forjados Lucel, S.L.", a las que absuelve de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por el demandante D. Cornelio, han interpuesto sendos recursos de casación los demandados D. Plácido(con cuatro motivos) y D. Ildefonso(con dos motivos).

SEGUNDO

Aunque la sentencia aquí recurrida no los relaciona con la necesaria y exigible explicitud, lo que obliga a que esta Sala haya de hacer uso de su facultad integradora del "factum", los hechos que aparecen probados son los siguientes: 1º D. Plácidovenía realizando sus actividades de constructor a través de la entidad mercantil "DIRECCION000.", de la que era su socio mayoritario y prácticamente único, siendo administrada y regida dicha entidad mercantil por el referido D. Plácidoy, de hecho, también por el hijo de éste, D. Ildefonso.- 2º La referida entidad mercantil "DIRECCION000." era la contratista para la construcción de Mercados San Bernardo, sitos en calle Héroes de Brunete, de Salamanca.- 3º La entidad mercantil "DIRECCION000." tenía contratada a la también mercantil entidad "Ventilación, Estructura y Montaje Metálico, S.A." (en anagrama VEMSA, como en lo sucesivo se le nombrará) para que, como subcontratista, realizara las obras de la cubierta y estructura de la referida construcción de los aludidos Mercados.- 4º El Abogado del Colegio de Salamanca, D. Cornelio, venía prestando sus servicios profesionales a la entidad mercantil "DIRECCION000." y, por tanto, también a D. Plácido.- 5º La entidad mercantil "DIRECCION000." adeudaba la cantidad de cinco millones quinientas sesenta y una mil ciento setenta y cuatro (5.561.174) pesetas a la subcontratista VEMSA, la cual se negó a seguir realizando sus trabajos mientras no le fuera abonada la expresada cantidad.- 6º Como a la entidad mercantil "DIRECCION000." le era muy urgente la continuación de dichos trabajos para ella, a su vez, poder cobrar las correspondientes certificaciones de la referida obra, de la que era contratista, ofreció aceptar a VEMSA una letra de cambio por el referido importe, pero como a ésta no le ofrecía garantía suficiente la solvencia económica de "DIRECCION000.", se pactó, en documento privado de fecha 2 de Febrero de 1984, que la expresada letra de cambio, por el ya dicho importe de 5.561.174 pesetas, más sus intereses correspondientes, lo que hizo un total de 5.783.620 pesetas, sería aceptada no sólo por "DIRECCION000.", sino también por su Abogado D. Cornelio, como así se hizo, comprometiéndose "DIRECCION000." a facilitar a su referido Abogado el dinero necesario para que éste hiciera efectivo el importe de la referida letra de cambio, lo cual no realizó la expresada entidad mercantil, por lo que dicha cambial quedó impagada a su vencimiento, levantándose la correspondiente acta de protesto.- 7º Con base en dicha letra de cambio impagada, la entidad mercantil VEMSA (que era la libradora de la misma) promovió un juicio ejecutivo (autos número 126/87 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca) contra los aceptantes "DIRECCION000." y D. Cornelio, en cuyo juicio recayó sentencia firme de remate condenando a dichos demandados-aceptantes a pagar el importe de la referida cambial, sus intereses y costas.- 8º En ejecución de dicha sentencia firme, el Abogado D. Corneliotuvo que pagar, de su peculio particular, por principal, interés y costas, la cantidad de ocho millones de pesetas, para cuyo pago se vio incluso en la necesidad de hipotecar un piso de su propiedad.- 9º El Abogado D. Cornelioformuló querella contra D. Plácidoy su hijo D. Ildefonsopor el supuesto delito de estafa, que dió lugar, en su momento, al Procedimiento Penal número 268/90 del Juzgado de lo Penal de Salamanca, en cuyo procedimiento el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de Enero de 1990 (luego confirmada, en el correspondiente recurso de apelación, por sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 5 de Abril de 1991), por la que los querellados D. Plácidoy su hijo D. Ildefonsofueron absueltos del delito de estafa de que se les acusaba.

TERCERO

Después de razonar suficientemente que una sentencia penal absolutoria no vincula a los órganos jurisdiccionales civiles en cuanto a los hechos que fueron objeto de aquélla, la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento condenatorio de los codemandados D. Plácidoy su hijo D. Ildefonsoal pago de las cantidades ya dichas, en la argumentación jurídica que, copiada literal e íntegramente, dice así: "En definitiva se observa cómo la DIRECCION000, cuyo socio prioritario es el demandado Plácidoes gestionada de hecho por esta persona y su hijo Ildefonsoconfundiéndose la actuación de ambos con dicha sociedad, existiendo una mezcla absoluta de sus bienes patrimoniales de manera tal que se puede afirmar que dicha sociedad no sirve sino para encubrir el riesgo de las operaciones comerciales de dichas personas, por ello es lícito entrar en el substrato de dicha sociedad, como hace la sentencia de instancia a fin de averiguar la realidad material de la misma y no permitir que al amparo de normas societarias puedan las personas que gestionan sus intereses propios burlar las expectativas de los legítimos acreedores, doctrina consagrada jurisprudencialmente de manera unánime" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Como se han interpuesto dos recursos, según ya se dijo anteriormente, los mismos serán examinados separadamente, comenzando por el de D. Plácido, aunque dejando advertido que como el motivo primero de cada uno de dichos recursos contiene la misma tesis impugnatoria, lo que se resuelva acerca del motivo primero del recurso de D. Plácidohabrá de considerarse aplicable también, en evitación de innecesarias repeticiones, al motivo primero del recurso de D. Ildefonso.

Asimismo, ha de dejarse constancia, desde ahora, de que todos los motivos integrantes de los dos recursos aparecen formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al estudiar cada uno de tales motivos, ya no volveremos a repetir dicho extremo.

QUINTO

En el motivo primero del recurso interpuesto por D. Plácidose denuncia textualmente "infracción por no aplicación de la disposición contenida en el artículo 1252 del Código Civil, párrafo primero, así como la abundante jurisprudencia en sentencias de esta Sala de lo Civil de 23 de Marzo, 21 de Mayo, 12 de Julio, 20 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993, entre las más recientes". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente sostiene la original tesis de que, al haber sido absuelto por sentencia penal firme del presunto delito de estafa del que le acusó el demandante en este proceso, ha de entenderse que fué desestimada la acción civil que también se ejercitó en dicha causa penal, por lo que considera que la sentencia penal absolutoria allí recaída ha de producir en este proceso la excepción de cosa juzgada.

Para poder resolver este extraño e insólito motivo ha de dejarse, ante todo, puntualizado que ninguna de las sentencias de esta Sala que el recurrente invoca en el encabezamiento (antes transcrito) de dicho motivo son de posible aplicación al presente supuesto litigioso. Así, las sentencias de 23 de marzo y 3 de Noviembre de 1993 se refieren a sendos supuestos en que una sentencia firme recaída en un proceso civil anterior producía la excepción de cosa juzgada en otro proceso civil posterior, que no es el caso aquí debatido. La de 21 de Mayo de 1993 se ocupa de un caso en el que recayó sentencia penal condenatoria con ejercicio también en la causa penal de la acción civil correspondiente derivada del delito, que no es el caso aquí debatido. La de 12 de Julio de 1993 se refiere a otro supuesto de sentencia penal condenatoria, sin que el perjudicado se hubiese reservado la acción civil correspondiente para ejercitarla en proceso civil independiente, que no es el caso que aquí estamos contemplando. Y, finalmente, la de 20 de Septiembre de 1993 se refiere a una sentencia penal absolutoria por apreciación de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio, en la que el Tribunal de lo penal hubo de pronunciarse necesariamente sobre la acción civil allí ejercitada, por precepto imperativo del artículo 20 del Código Penal de 1973, que tampoco es el supuesto aquí contemplado.

Hechas las anteriores y necesarias puntualizaciones, el expresado motivo, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 de Febrero de 1976, 3 de Febrero de 1981, 15 de Febrero de 1982, 13 de Mayo de 1985, 4 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1986, 19 de Octubre de 1990, 28 de Noviembre de 1992, entre otras muchas) la de que las sentencias penales absolutorias (excepto, como es obvio, las contempladas en el artículo 20 del Código Penal de 1973 resolutorias de la acción civil también ejercitada, que no es el caso aquí debatido), no vinculan a la Jurisdicción Civil, ni producen la excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer, que tampoco es el caso aquí contemplado, por lo que, evidentemente, la sentencia penal absolutoria recaída en el supuesto que aquí nos ocupa (a la que nos hemos referido en el apartado 9º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución), ni impide que pueda promoverse el juicio civil correspondiente con base en los hechos que fueron objeto de dicha sentencia penal absolutoria, ni ésta puede producir, en modo alguno, excepción de cosa juzgada en el referido proceso civil, que es el aquí promovido.

SEXTO

En el motivo segundo de este mismo recurso (el interpuesto por D. Plácido) se denuncia textualmente que "se infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil" y, en su confuso alegato, parece que el recurrente pretende sostener que la letra de cambio (la que luego sirvió de base al juicio ejecutivo al que nos hemos referido en los apartados 7º y 8º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución) fué aceptada solamente por "DIRECCION000." (representada por D. Plácido) y por D. Cornelio, pero no lo fué por el referido D. Plácidocomo persona individual, por lo que parece que pretende concluir que a éste no se le puede obligar al pago de dicha letra de cambio.

Después de hacer constar que el artículo 1214 del Código Civil (que es el que aquí cita el recurrente como supuestamente infringido), en cuanto carente de norma alguna sobre valoración de la prueba, solamente es invocable en casación cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que dicho precepto establece, lo que no ha ocurrido en el supuesto que con este motivo se somete a la revisión casacional, después de hacer, repetimos, la referida puntualización, el expresado motivo, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, también ha de ser desestimado, no sólo por lo que acaba de decirse, que ya es suficiente, sino también porque en el proceso al que se refiere este recurso no se reclama directamente el pago de la referida letra de cambio, que ya fué pagada por D. Cornelio, en su calidad de aceptante de la misma, sino que se trata de hacer efectivo el crédito que el referido Sr. Cornelioostenta contra D. Plácido, al haberse visto obligado a pagar dicha letra de cambio (que había aceptado por mera complacencia, en beneficio exclusivo del Sr. Plácido), a cuyo pago estaba realmente obligado (aparte de la también aceptante "DIRECCION000.") el propio D. Plácido, dada la intencionada y, por ello, fraudulenta confusión que existía entre los patrimonios de "DIRECCION000." y del tantas veces repetido Sr. Plácido, en su calidad de socio mayoritario (prácticamente único) y de administrador de esa fantasmagórica sociedad limitada.

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia textualmente que "se infringe la Ley de 17 de Julio de 1953, sobre sociedades de responsabilidad limitada, en sus arts. 11 y sigs. al responsabilizar a un socio-administrador particularmente de las deudas sociales" y, en su difícilmente inteligible alegato, parece que el recurrente pretende sostener que se ha responsabilizado al administrador de una sociedad de responsabilidad limitada del pago de las deudas de la sociedad, lo cual no es legalmente posible, según parece aducir.

El expresado motivo ha de fenecer también, no sólo porque, según establece el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953 (que era la vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados), los administradores de una sociedad de la clase expresada responden frente a los acreedores sociales de los daños y perjuicios causados por dolo o negligencia grave, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de aquéllos, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, sino también porque no ha sido posible concretar si la deuda que fué instrumentada en la letra de cambio a que ya nos hemos referido y que se vio obligado a pagar D. Cornelio, sin ser propia y realmente deudor del importe de la misma, era una deuda de la entidad mercantil "DIRECCION000." o de su administrador D. Plácido, dada la confusión existente entre los patrimonios de ambos, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior.

OCTAVO

En el motivo cuarto y último de este mismo recurso (el interpuesto por D. Plácido) se denuncia textualmente que "se aplica erróneamente el art. 486 del Código de Comercio y no el 480 del mismo texto legal. La letra originaria del pleito esta aceptada, no avalada, por el actor. La cambial cuestionada es anterior a la Ley cambiaria y del Cheque de 16.7.85". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener, en esencia, que al ser D. Cornelioaceptante de la letra de cambio a que ya nos hemos referido anteriormente, él era el obligado directo al pago de la misma, sin poder luego repetir su pago contra nadie, parece querer decir el recurrente, al no haber intervenido como avalista o garante de ninguno de los obligados cambiarios.

El expresado motivo ha de recibir el mismo tratamiento Plácidoque los tres que le preceden, ya que, como se ha dicho al desestimar el motivo segundo y aquí nos vemos forzados a repetir, en el proceso al que se refiere este recurso no se reclama directamente el pago de la referida letra de cambio, que ya fue pagada por D. Cornelio, en su calidad de aceptante de la misma (en el juicio ejecutivo que, con base en dicha letra, se siguió contra él), sino que se trata de hacer efectivo el crédito que el referido Sr. Cornelioostenta contra D. Plácido, como consecuencia de haberse visto obligado a pagar dicha letra de cambio (que había aceptado por mera complacencia y en beneficio exclusivo del Sr. Plácido), a cuyo pago estaba realmente obligado (aparte de la también aceptante "DIRECCION000.") el propio D. Plácido, dada la intencionada y fraudulenta confusión que existía entre los patrimonios de DIRECCION000." y del tantas veces repetido Sr. Plácido, en su calidad de socio mayoritario (prácticamente único) y de administrador de dicha entidad mercantil.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos integrantes del recurso interpuesto por D. Plácidoha de llevar aparejada la desestimación del referido recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

DECIMO

Correspóndenos ahora pasar a resolver el recurso interpuesto por D. Ildefonso, articulado a través de dos motivos, como ya se dijo en su momento.

En el primero de esos dos motivos se denuncia textualmente que "se ha infringido, por no haber sido aplicado, el precepto contenido en el art. 1252.1º del Código Civil y la jurisprudencia contenida en reiteradas sentencias de esta misma Sala: la más reciente de 3 de Noviembre ppdo.".

Como dicho motivo contiene exactamente la misma y extraña tesis impugnatoria que el motivo primero del recurso de D. Plácido, al tratar de sostener que la sentencia penal absolutoria recaída en la causa penal seguida contra ellos, a virtud de querella de D. Cornelio, por el supuesto delito de estafa, ha de producir, en este proceso, dice, la excepción de cosa juzgada, las mismas razones que ya se expusieron al desestimar el motivo primero del recurso de D. Plácido(Fundamento jurídico quinto de esta resolución) y que aquí se dan íntegramente por reproducidas, en evitación de innecesarias repeticiones, han de llevar también al fenecimiento de este insólito motivo primero del recurso de D. Ildefonso, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

UNDECIMO

En el motivo segundo de este mismo recurso se denuncia textualmente que "se infringe al no aplicar el art. 1214 del Código Civil" y, en su breve e insustancial alegato, parece que el recurrente pretende sostener que no se le puede exigir responsabilidad alguna, ya que no tenía ninguna relación con "DIRECCION000.", de la que ni siquiera era socio, ni tampoco la tenía con D. Cornelio.

Ante todo ha de puntualizarse, una vez más, que el artículo 1214 del Código Civil (único que el recurrente cita en este motivo como supuestamente infringido), en cuanto carente de norma alguna sobre valoración de prueba, solamente es invocable en casación cuando, ante la falta de prueba de algún hecho concreto, la sentencia recurrida, al determinar las consecuencias de esa falta de prueba, no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que dicho precepto establece, lo que no ha ocurrido en el supuesto que, con este motivo, se trata de someter a revisión casacional. Hecha la anterior puntualización, el expresado motivo, a cuya admisión se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser también desestimado, no sólo por lo que acaba de decirse en la referida puntualización, que ya sería suficiente, sino también porque aparece probado que cuando se consiguió que D. Cornelio, por mera complacencia y sin responsabilidad alguna para él, aceptara la tantas veces repetida letra de cambio, el demandado y aquí recurrente, D. Ildefonso, venía desempeñando también, junto con su padre D. Plácido, las funciones de administrador de hecho de la entidad "DIRECCION000.", para lo que no se requiere tener la condición de socio de la misma (artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, que era la vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados), y con su conducta dolosa o, cuando menos gravemente negligente fué también determinante de los daños y perjuicios sufridos por D. Cornelio, de los que el referido administrador o coadministrador (de hecho) ha de responder también frente a dicho acreedor social, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

DUODECIMO

El decaimiento de los dos motivos integrantes del recurso interpuesto por D. Ildefonsoha de llevar aparejada la desestimación del referido recurso con expresa imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación que el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación (en uno de ellos) de D. Plácidoy (en el otro) de D. Ildefonso, ha interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso al que este recurso se refiere (autos número 238/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Salamanca), con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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