STS 952/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:7565
Número de Recurso1686/1995
Procedimiento01
Número de Resolución952/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Motilla del Palancar, sobre nulidad de actuaciones judiciales, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. ISABEL T. C. Y DÑA. CARIDAD M. S., representadas por la Procuradora Dña. Marta Lourdes G. A., y defendidas por el Letrado D. José Ramón Motos Bueren, en el que es recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador D. Cesáreo H. S., y defendido por el Letrado D. Andrés C. R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, 1. El Procurador D. Benedicto C. F., en representación de Dña. Isabel T. C. y Dña. Caridad M. S., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, para la declaración de nulidad de actuaciones judiciales contra Banco de Santander, S.A., contra la Viuda de Antonio T., S.A., y contra D. Antonio T. G. y Dña. Esperanza Angeles M. S., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declaren nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales correspondientes al procedimiento de apremio seguido en los autos núm. 167/90 de Juicio ejecutivo promovidos por la Entidad Banco de Santander, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 D.M.D.P. contra la sociedad R.L. Viuda de A. T., S.A., D. Antonio T. G. y Dña. Esperanza Angeles M. S., y aquellas otras actuaciones seguidas entre las mismas partes litigantes acumuladas a los autos anteriores por los defectos y violación de los preceptos señalados en el cuerpo de este escrito. 2º.- Efecto de esa declaración, se repongan o retrotraigan la meritadas actuaciones al estado procesal anterior a la infracción de las disposiciones sustantivas y procesales asimismo invocadas en este escrito impulsor. 3º.- Se declare, en todo caso, en perjuicio de terceros las resoluciones dictadas en contradicción con los títulos inscritos que amparan el derecho de esta parte demandante y su protección por las disposiciones que informan el ordenamiento hipotecario. 4º.- Se impongan a los demandados con carácter solidario las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció la Procuradora Dña. Carmen M. de H., en representación del Banco de Santander S.A. quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se rechace

    Íntegramente la demanda con expresa imposición de costas, mandando seguir adelante el trámite del procedimeinto ejecutivo que fue suspendido.

    Los codemandados Viuda de A. T., S.A., Antonio T. G. y Esperanza Martínez S., fueron declarados en rebeldía al no haber comparecido en legal formal.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los D.M.D.P., dictó sentencia el 2 de septiembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo las excepciones formuladas, debo igual desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Isabel T. C. y Caridad M. S. y en consecuencia declaro no haber lugar a declarar la nulidad del juicio ejecutivo 167/90, debiendo alzarse la suspensión de dicho procedimeinto una vez firme la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

  3. - Con fecha 14 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó Auto de aclaración en relación con la sentencia dictada en fecha 2-9-94, cuyo Fallo dice: " Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia de fecha 2-9-94 dictada en los presentes autos en el sentido de que el fallo debe decir:

    "Que desestimando como desestimo las excepciones formuladas, debo igualmente desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Isabel T. C. y Caridad M. S. y en consecuencia declaro no haber lugar a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales correspondientes al procedimiento de apremio seguido en los autos nº 167/90 de juicio ejecutivo, debiendo alzarse la suspensión de dicho procedimiento una vez firme la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Y acuerdo igualmente no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto del punto 3º del suplico, al desestimar la pretensión principal ejercitada por la parte en el punto 1º. Notifiquese el presente a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Isabel T. y Dña. Caridad M. , y tramitado el recuso con a arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia el 1 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel G. en nombre y representación de Dña. Isabel T. C. y de Dña. Caridad M. S., contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 D.M.D.P. en el Juicio de Menor Cuantía nº 229/93, promovido por las apelantes contra la entidad Banco de Santander S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Dña. Rosa T. L. y contra la entidad Viuda de A. T., S.A., Don Antonio T. G. y Dña. Esperanza Angeles M. S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a las apelantes de las costas de la presente instancia."

    TERCERO.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Isabel T. C. y Dña. Caridad M. S., se formuló recurso de casación con apoyo en los motivos siguientes: primero

    .- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Esta parte aprecia motivo de incongruencia y consiguiente infracción del art. 359 de la LEC. Segundo.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, al amparo de lo dispuesto en los art. 1692, y 1693 de la LEC.

  4. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Banco de Santander, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dictase sentencia declarando la desestimación el mismo.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recuso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En auto del 13 de Junio de 2.000 esta Sala tuvo por apartada y desistida del presente recurso a la recurrente Doña Isabel T. C. y acordó continuar la tramitación con la correcurrente de ésta, Doña Caridad M. S., y esta modificación subjetiva del proceso nos lleva a consignar, para mejor comprensión del debate que aún se sostiene, los extremos siguientes: A/. Banco de Santander, S.A. formuló demanda de juicio ejecutivo en el Juzgado D.M.D.P. el día 21 de Septiembre de 1.990, contra la entidad "Viuda de A. T., S.A. contra Don Antonio T. G. y contra Doña Esperanza Angeles M. S., dando lugar a la formación de los autos nº 167/90, y entre los plurales bienes embargados en dicho procedimiento se encuentra el edificio D.P.B.Y.P.N.5.D.L.C.Z.. de aquella localidad, dictándose sentencia, que manda seguir adelante la ejecución, el 19 de Noviembre del mismo año. B/. El reseñado inmueble - que en el Registro de la Propiedad figura con el nº ___ al Tomo __, Libro __, folio __- aparece de los asientos registrales y datos que se proporcionan que Doña Isabel T. C. dice haberlo adquirido por herencia de su padre y haberlo vendido mediante documento privado del 15 de Julio de 1.982 a Don Antonio T. G. casado con Doña Esperanza Angeles M. S., estableciéndose pacto de retraer en plazo de diez años. C/. Mediante escritura pública de fecha 10 de Septiembre de 1.990 Doña Isabel T. C. adquiere la referida finca de Don Antonio T. G. y de Doña Angeles M. S. y en esa misma fecha se inscribe ese título en el Registro de la Propiedad. D/. Mediante escritura pública de fecha 2 de Julio de 1.993 Doña Isabel T. C. aparece vendiendo la referida finca a Doña Caridad M. S. E/. El 24 de Octubre de 1.993 las reseñadas Doña Isabel T. C. y Doña Caridad M. S. formulan, contra demandante y demandados en aquel juicio ejecutivo, la demanda rectora del procedimiento del que dimana el presente recurso interesando que se "declaren nulas las actuaciones judiciales correspondientes al procedimiento de apremio seguido en los autos nº 167/90 de juicio ejecutivo" y actuaciones acumuladas, que se retrotraigan las actuaciones al estado anterior a la infracción de las disposiciones sustantivas y procesales invocadas en la demanda y que se declare, en todo caso, en perjuicio de terceros las resoluciones dictadas en contradicción con los títulos inscritos que amparan el derecho de "esta parte demandante" y su protección por las disposiciones que informan el ordenamiento hipotecario. F/. Dicha demanda fue desestimada en primera y segunda instancias y contra la sentencia de apelación se interpone el recurso de casación, que ha quedado reducido subjetivamente en los términos consignados.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley procesal.

Se tilda de incongruente la sentencia recurrida por cuanto se dice que no resuelve el punto tercero del suplico de la demanda.

Desestimada la demanda rectora parece evidente que la sentencia que así dispone resuelve todas las pretensiones que en ella se deducen y aún cuando en la desestimación se comprenden, por falta de precisión en los términos de la de primera instancia -"no haber lugar a declarar la nulidad del juicio ejecutivo 167/90"- extremos que parecen no haber sido objeto de aquella demanda, la posterior aclaración de términos deja petición y resolución en sus verdaderos límites.

El procedimiento de apremio es, respecto al proceso de ejecución de sentencia y por lo mismo a la de remate dictada en el juicio ejecutivo. La fase procesal de realización, sobre los bienes embargados, del contenido económico de la pretensión que la correspondiente acción ampara, cual resulta de los arts. 1.442, 1.473.1º, 1.476 y 1.481 de aquella Ley procesal civil, y aún cuando se comprende difícilmente que mirando a un embargo que se dice improcedente se limite la formulada pretensión de nulidad a lo que en razón a ese embargo se haya actuado después en apremio dejando, por lo mismo, el embargo intocable - quizá sea la misma ambigüedad del primero de los apartados del suplico de la demanda lo que no logra evidenciar aquello que a lo mejor se quiso - no ofrece la menor duda que, denegada esa peticionada nulidad del procedimiento de apremio - del que no se concretan las actuaciones afectadas cuando estas son múltiples en función de los bienes y partes a qué y a quienes afecta -, tiene que tenerse por desestimada la petición a que aquí se hace referencia dada su dependencia de lo que se resuelva en aquella primera y más aún si no se ataca lo que se dice origen de esa pretendida nulidad, la traba o embargo, que por su vigencia no contradicha va a hacer respetar todo lo posterior que acarree por su entidad y razón.

La sentencia no peca de la incongruencia que se le atribuye ya que resuelve todos los puntos de debate y, consecuentemente, ha de desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de casación, formulado al amparo de los arts.

1.692.3º y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento civil, señalándose los arts.

43 y 38 de la Ley Hipotecaria y "la infracción de los preceptos a que se refieren, respectivamente, los arts. 1.493, 1.489.1º, 1.490 y 1.493 de la Ley de Enjuiciamiento civil" en relación con los citados de la Ley Hipotecaria y lo dispuesto en el art. 238.3º de la ley Orgánica del Poder Judicial con resultado de indefensión para el que se cita el art. 24 de la Constitución.

El motivo, además de por la heterogénea cita de preceptos, resulta de difícil comprensión al llevarse por unos cauces que no pueden referirse más que a lo acaecido en el procedimiento en que nos encontramos y el cauce adecuado a seguir, por referencia a la valoración de actuaciones que estimándose infractoras de normas que pudiera sustentar la pretensión de nulidad como objeto de este procedimiento con origen en otro, habría de ser el establecido en el nº 4º del aquel art. 1.692.

En cualquier caso, aún sin mirar a la trayectoria seguida por el dominio de la finca controvertida y personas y medios que en ella intervinieron, imposible resultaba a ambas codemandantes acogerse a cuanto dispone el art. 43 de la Ley Hipotecaria y aunque pueda hacerlo la única hoy recurrente desde la presunción de la buena fe que el párrafo segundo de dicho artículo establece, ya que otras razones que pudieran enervarla no han sido invocadas, esa protección ha de hacerse valer por los cauces legalmente establecidos para ello.

Si el recurso procesal a la nulidad - no ya como incidente que se desterró del art. 742 de la Ley procesal civil - es medida extraordinaria a no prodigar su uso, según resulta del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - el remedio a la indefensión producida por actos procesales viciados sólo puede lograrse a través de los recursos que respecto a ellos la ley establezca o por los demás medios establecidos en las leyes procesales -, lo que lleva a estimar que la ahora recurrente carece de la acción que ejercita, con una imprecisión absoluta en la identificación de actos dentro de los que integran la fase de apremio contra la que se pretende, pues, siendo ella titular registral, el art. 38 de la Ley Hipotecaria le hacía fácil detraer de la medida de embargo ese bien cuya propiedad esgrime por el simple método de pedir aportando certificación del correspondiente asiento del Registro de la Propiedad preservando la validez del procedimiento en que así se incida, cual resulta del párrafo final del art. 38.3, y si por el contrario no le satisface método tan simple como eficaz - que por razón de lo dispuesto en aquel art. 240 debiera excluir cualquier otro - le cabía el camino procesal de la tercería de dominio que establecen los arts. 1.532 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento civil como el medio adecuado, según reiteradísima jurisprudencia, para liberar de la medida del embargo trabado al deudor aquel o aquellos bienes que no le pertenezcan y aparezcan en la titularidad de terceros - el medio no le es desconocido a la recurrente pese a manejarlo procesalmente a su capricho, según recoge el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida - y aún queda la acción que, si se han desatendido los tiempos y momentos propicios a la anterior, lo que aquí no ha ocurrido, salva "in fine" el segundo párrafo de aquel art. 1.533.

No se han vulnerado aquí ninguno de aquellos preceptos por inaplicables que son y su invocación para sustentar el motivo de recurso desde una acción de nulidad de la que se carece lleva a la desestimación del mismo.

CUARTO.- Por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen a la recurrente las costas de este recurso con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.A.P.V., en nombre y representación de D.C.M.S., contra la sentencia de fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

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